1/12 Procedimiento Nº PS/00031/2016 RESOLUCIÓN: R/01451/2017 En el procedimiento sancionador PS/00031/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por el PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE XXXX y el PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE ###, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 1 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, Puesto de ###, en el que se refiere a la publicación, en el portal YouTube, de unos videos, que fueron grabados el DD4 de MM4 de AA4 por un ciudadano desde su propia vivienda, en los que se aprecia la imagen de varios agentes en acto de servicio, junto a comentarios despectivos e insultos. Según se expone, tras advertir la publicación en internet, se solicitó a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) que retirara los videos, obteniendo una respuesta negativa. En fecha 2 de diciembre tiene entrada una nueva denuncia del mismo destacamento de la Guardia Civil, en la que se expone que el denunciado ha publicado en su perfil Facebook el enlace a uno de los videos. SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre tiene entrada una nueva denuncia contra el mismo ciudadano, del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, Puesto de XXXX, refiriéndose a la publicación de otro video en el portal YouTube, con fecha DD de MM de AA, con datos de otro agente. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. En fecha 9 de diciembre, por la Inspección de Datos se accede a un perfil identificado con el nombre y apellidos del denunciado, verificando que contiene un enlace, publicado el 19 de noviembre de 2015, a un video en la plataforma YouTube con el comentario: “........…”. En el mismo perfil figura el enlace a otro video, fechado el DD1 de MM1 de AA1, con el comentario: “.......................…”. Al acceder al portal de video YouTube se comprueba que, asociados a una cuenta identificada con el nombre y apellidos del denunciado, figuran publicados los dos videos mencionados en la denuncia, con fechas respectivas de DD y DD5 de MM5 de AA5, apreciándose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 en ambos la imagen de varios agentes uniformados. El primero de ellos tiene asociado el siguiente comentario: “.......................”. 2. En fecha 12 de enero de 2016, por la Inspección de Datos se accede al portal YouTube, verificándose que en el mismo resulta accesible un video, publicado el DD de MM de AA, en el que se aprecia la imagen de un agente de la Guardia Civil y cuyo título es el número identificativo del agente de XXXX que ha presentado la denuncia. Como comentario figura: “.......................”. CUARTO: Con fecha 20/01/2016 se recibe correo electrónico del Puesto de ### comunicando: <<…les informo que por los mencionados hechos existe un procedimiento judicial en curso al cual corresponden los siguientes datos: ATESTADO GUARDIA CIVIL ###: ***NÚMERO.1, PROCEDIMIENTO ABREVIADO *****/2015 INSTRUIDO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº **(A CORUÑA)>> QUINTO: En fecha 16 de febrero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado el 19/02/2016, sin que haya presentado escrito de alegación alguno frente al mismo. SEXTO: Con fecha 23 de febrero de 2016 se acordó la suspensión de dicho procedimiento, al estar tramitando procedimiento abreviado nº *****/2015 el Juzgado de Instrucción nº ** (A Coruña), por presunto delito contra el honor. Se intentó la notificación de dicho acuerdo de suspensión al denunciado, en fechas 26 y 29 de febrero de 2016, siendo devueltas por el Servicio de Correos por caducado el 9/03/2016. Por todo ello, se remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el DD2 de MM2 de AA2. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. SÉPTIMO: Con fecha 12/04/2016 se recibe oficio del Juzgado de Instrucción nº ** (A Coruña) trasladando copia del atestado que dio lugar a las Diligencias Previas *****/2015. Con fechas 7/09/2016 y 23/02/2017 se solicitó a ese Juzgado información sobre las mismas. OCTAVO: En fecha 23/02/2017 tiene entrada una nueva denuncia contra el mismo ciudadano, del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Puesto de ###, en el que se refiere a la publicación el DD/MM/AA, en el portal YouTube, de un video, que fue grabado el DD3 de MM3 de AA3, con datos de Agentes de la Guardia Civil. NOVENO: Con fecha 17/03/2017 se recibe escrito del citado Juzgado remitiendo Auto de 20/01/2017 en el que: “…Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA por no resultar debidamente justificada la autoría del delito de calumnias y/o injurias que ha dado motivo a la formación de la causa…” Razona el referido Auto que “…La colación de videos en youtube o en las redes sociales de la actuación de los agente denunciantes no constituye, por sí solo, dato suficiente para apreciar la infracción penal denunciada…” Solicitada información sobre la firmeza del citado Auto, con fecha 30/03/2017 tiene entrada Oficio en el que el citado Juzgado comunica, que el mismo es firme al transcurrir el plazo otorgado para recurrir sin haber presentado las partes recurso alguno. DECIMO: A la vista del citado Auto firme, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 7/04/2015 acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicha resolución fue notificada a los denunciantes y al denunciado, sin que haya presentado escrito de alegación alguno frente al mismo. UNDECIMO: Con fecha 19/06/2017 se accede a Internet comprobando que el perfil del denunciado en Facebook no está activo, pero que los videos denunciados continúan en YouTube. DUODECIMO: En el presente caso el denunciado no ha formulado alegaciones sobre el contenido de los acuerdos de iniciación del procedimiento ni de levantamiento de suspensión, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. En consecuencia, tras elevar el expediente al órgano sancionador, procede su resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 1 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, Puesto de ###, en el que se refiere a la publicación, en el portal YouTube, de unos videos, que fueron grabados el DD4 de MM4 de AA4 por un ciudadano desde su propia vivienda, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 los que se aprecia la imagen de varios agentes en acto de servicio, junto a comentarios despectivos e insultos. Según se expone, tras advertir la publicación en internet, se solicitó al denunciado que retirara los videos, obteniendo una respuesta negativa. En fecha 2 de diciembre tiene entrada una nueva denuncia del mismo destacamento de la Guardia Civil, en la que se expone que el denunciado ha publicado en su perfil Facebook el enlace a uno de los videos. SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre tiene entrada una nueva denuncia contra el mismo ciudadano, del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, Puesto de XXXX, refiriéndose a la publicación de otro video en el portal YouTube, con fecha DD de MM de AA, con datos de otro agente. TERCERO: En fecha 23/02/2017 tiene entrada una nueva denuncia contra el mismo ciudadano, del Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Zona de Galicia, Comandancia de A Coruña, Compañía de YYYY, Puesto de ###, en el que se refiere a la publicación el DD/MM/AA, en el portal YouTube, de un video, que fue grabado el DD3 de MM3 de AA3, con datos de Agentes de la Guardia Civil. CUARTO: En fecha 9 de diciembre, por la Inspección de Datos se accede a un perfil identificado con el nombre y apellidos del denunciado, verificando que contiene un enlace, publicado el 19 de noviembre de 2015, a un video en la plataforma YouTube con el comentario: “........…”. En el mismo perfil figura el enlace a otro video, fechado el DD1 de MM1 de AA1, con el comentario: “.......................…”. Al acceder al portal de video YouTube se comprueba que, asociados a una cuenta identificada con el nombre y apellidos del denunciado, figuran publicados los dos videos mencionados en la denuncia, con fechas respectivas de DD y DD5 de MM5 de AA5, apreciándose en ambos la imagen de varios agentes uniformados. El primero de ellos tiene asociado el siguiente comentario: “.......................”. QUINTO: En fecha 12 de enero de 2016, por la Inspección de Datos se accede al portal YouTube, verificándose que en el mismo resulta accesible un video, publicado el DD de MM de AA, en el que se aprecia la imagen de un agente de la Guardia Civil y cuyo título es el número identificativo del agente de XXXX que ha presentado la denuncia. Como comentario figura: “............”. SEXTO: Con fecha 19/06/2017 se accede a Internet comprobando que el perfil del denunciado en Facebook no está activo, pero que los videos denunciados continúan en YouTube. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El citado Real Decreto 1398/1993, establece en su artículo 7 “Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal. 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.” III Así mismo el citado Real Decreto 1398/1993, en su artículo 13, señala: “1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12
- d)Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. En el presente caso, el denunciado no ha formulado alegaciones sobre el contenido de los acuerdos de iniciación del procedimiento y levantamiento de suspensión, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el trascrito artículo 13.2 del citado Real Decreto 1398/1993, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. IV Se imputa en el presente procedimiento, el tratamiento sin consentimiento de datos personales. Se hace necesario en primer lugar transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD. “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.
- f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” V El artículo 6.1 de la LOPD señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El Grupo de Autoridades Europeas de Protección de Datos (GT29), órgano consultivo europeo independiente establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, adoptó el 12 de junio de 2009 el Dictamen 5/2009, sobre las redes sociales en línea. Este documento se centra en cómo el funcionamiento de los servicios de redes sociales (SRS) puede satisfacer los requisitos de la legislación sobre protección de datos de la Unión Europea. En particular, en el documento se destaca cómo muchos usuarios de las redes sociales se mueven dentro de una esfera puramente personal, poniéndose en contacto con gente como parte de la gestión de sus asuntos personales, familiares o domésticos. Según destaca el GT29, la citada Directiva no impone las obligaciones de un responsable de datos a un individuo que procesa datos personales "en el transcurso de actividades estrictamente personales o domésticas". Siguiendo este precepto, el GT29 estima que, con carácter general, en la mayor parte de las actividades realizadas por los usuarios de un SRS debe aplicarse lo que denomina "exención doméstica", en lugar de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Ahora bien, en el Dictamen se especifican así mismo tres supuestos en los que tales actividades no estarían cubiertas por la "exención doméstica". El primer supuesto se refiere a los casos en los que se utiliza el SRS como plataforma de colaboración para una asociación o una empresa. Si un usuario de SRS actúa en nombre de una sociedad o asociación, o utiliza el SRS principalmente como una plataforma para conseguir objetivos comerciales, políticos o benéficos, la exención no se aplica. En este caso, el usuario asume todas las obligaciones de un responsable de datos que está revelando datos personales a otro responsable de datos (el SRS) y a terceros (otros usuarios del SRS o, potencialmente, otros responsables de datos con acceso a los mismos). En estas circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas concernidas o algún otro fundamento legítimo dispuesto en la Directiva de Protección de Datos. El GT29 expone que los prestadores del SRS deben garantizar la instauración de configuraciones por defecto gratuitas y que respeten la privacidad, restringiendo el acceso a los contactos seleccionados. En estas condiciones, cuando el acceso a la información del perfil se amplía hasta más allá de los contactos seleccionados, como cuando se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del SRS o cuando los datos son indexables por motores de búsqueda, el acceso se sale de la esfera personal o doméstica. De igual manera, si un usuario toma una decisión informada de ampliar el acceso más allá de los "amigos" seleccionados, las responsabilidades inherentes a un responsable de datos se activan. Efectivamente, se aplicará el mismo régimen legal que cuando cualquier persona utiliza otras plataformas tecnológicas para divulgar datos personales en Internet. En varios Estados Miembros, la falta de restricciones de acceso (y así el carácter público) significa que la Directiva de Protección de Datos se aplica en el sentido de que el usuario de Internet adquiere responsabilidades de un responsable de datos. No obstante, el GT29 hace constar que, aunque la exención doméstica no se aplique, el usuario de SRS puede beneficiarse de otras exenciones como la exención con fines periodísticos o de expresión literaria o artística. En dichos casos, se ha de llegar a un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad. Finalmente, el GT29 aborda un tercer escenario en que la “exención doméstica” no sería aplicable. Se trata de aquellos supuestos en los que es preciso garantizar los derechos de terceros, particularmente en relación con datos sensibles. No obstante, se hace constar que, aun cuando se aplique la “exención doméstica”, un usuario podría ser responsable de acuerdo con las disposiciones generales de la legislación civil o penal nacional en cuestión (por ejemplo, por difamación, responsabilidad civil extracontractual por suplantación de personalidad, responsabilidad penal). En el Dictamen se aclara el concepto de “datos sensibles”. Así, los datos que revelan el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la vida sexual se consideran sensibles. Los datos personales sensibles solo se pueden publicar en Internet con el consentimiento explícito del sujeto de datos o si el sujeto de datos ha hecho que los datos sean manifiestamente públicos él mismo. En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo mantenido por el GT29, es preciso que concurra alguno de los escenarios expuestos, en los que la “exención doméstica” no resulta de aplicación, para que sean aplicables los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 previstos en la LOPD. En el presente caso no concurre ninguna de las excepciones expuestas, siendo por tanto plenamente aplicable la normativa de protección datos a la publicación de datos personales en Facebook y en YouTube sin restricciones de acceso para el resto de usuarios de la red social. En este sentido, ha quedado acreditado el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de miembros de la Guardia Civil, por cuanto el 9 de diciembre, por la Inspección de Datos se accede a un perfil identificado con el nombre y apellidos del denunciado, verificando que contiene un enlace, publicado el 19 de noviembre de 2015, a un video en la plataforma YouTube, así como el 12 de enero de 2016, por la Inspección de Datos se accede al portal YouTube, verificándose que en el mismo resulta accesible un video, publicado el DD de MM de AA, en el que se aprecia la imagen de un agente de la Guardia Civil. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso analizado, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la falta de vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, así como que el denunciado es persona física, sin actividad empresarial. Así mismo se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 apartados a),
- f)y
- h)de la LOPD, por el carácter continuado de la infracción, su grado de intencionalidad y por los perjuicios ocasionados a los afectados debidos a su actividad profesional. Por todo ello, procede imponer la sanción en el importe de 15.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Respecto de videos denunciados en la red social Facebook en el que figuran datos de miembros de la Guardia Civil, pueden emplear la funcionalidad habilitada al efecto en la red social: https://www.facebook.............(Alguien está usando mis fotos o las fotos de mis hijos sin mi permiso). Respecto de videos denunciados en YouTube en el que figuran datos de miembros de la Guardia Civil, los afectados deberían ejercitar el derecho de cancelación ante el responsable del citado sitio web, pudiendo para ello hacer uso de la funcionalidad que GOOGLE ofrece en la sección “Proceso de reclamación de privacidad” (https://support.google.com/youtube/answer/142443?topic=10545&rd=1). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 15.000€ (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., al PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE XXXX y al PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE ###. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es