1/5 Procedimiento Nº: PS/00031/2019 RESOLUCIÓN: R/00415/2019 En el procedimiento PS/00031/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 16 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en Calle Las Campas nº 32-Fuejo-Grado-Asturias. Los motivos en que basa la reclamación son se ha instalado una cámara de video-vigilancia por parte de su vecino, “sin que el cartel informativo identifique al responsable” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la existencia de una cámara, pero en el cartel no se indica el responsable del tratamiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TECERO: En fecha 05/11/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimase oportuno, sin que contestación alguna se realizase a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00031/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia (01/09/19) no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 16/10/18 se recibe en esta AEPD reclamación de la epigrafiada por medio de la cual traslada como hecho principal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “existencia de sistema de video-vigilancia sin que conste cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta identificada como principal responsable el familiar de la denunciante —B.B.B.--. Tercero. Consta acreditado la instalación de cámaras de video-vigilancia sin que se puede concretar qué es lo que se visualiza con las mismas. Cuarto. Consta acreditado que el cartel informativo no refleja el responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la normativa en vigor. Quinto. Consultada la base de datos de esta Agencia no consta sanción previa contra la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/10/18 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la existencia de un dispositivo de grabación “sin cartel informativo debidamente cumplimentado” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 13 RGPD, dado que el sistema instalado no informa del responsable ante el que poder dirigirse ante el “tratamiento de datos de carácter personal”. Toda aquella persona que instala un sistema de video-vigilancia es responsable que el mismo se ajuste a la normativa en vigor, de manera que debe ser capaz de acreditar ante esta Agencia que el mismo se ajusta a la legalidad vigente. El cartel informativo debe estar colocado en zona visible, debiendo constar el responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos legalmente. . En consecuencia, el reclamado debe: Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 RGPD, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos.
- Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD; III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). El artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “
- El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/
- También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado “tiene instalado un sistema de videovigilancia” pero el cartel informativo no se ajusta a la normativa en vigor. El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá proceder a aportar fotografía (fecha y hora) que acredite que el cartel informativo se ajusta a la legalidad vigente, alegando todo lo necesario en relación a la cámara instalada o en su defecto que ha procedido a la retirada de la cámara. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00031/2019) a Doña B.B.B. por la infracción del artículo 13 RGPD, al haber instalado una cámara de video-vigilancia que carece de cartel informativo, tipificada en el artículo 83.5 b) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- REQUERIR a la denunciada B.B.B. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo acredite: -Que dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible informando del responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos legalmente en la normativa que nos ocupa. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Doña A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es