← España

PS-00031-2024

1/18  Expediente Nº: EXP202400146 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202400146 (PS/00031/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/09/23 Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con CIF.: B88155734, titular de la web https://www.montessoritrescantos.com/, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los motivos en que basaba la reclamación son que la web en cuestión no avisa del uso de cookies cuando se accede a ella ni deja configurarlas de ninguna manera. SEGUNDO: Con fecha 04/03/24, La Subdirección de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos realizó la siguiente diligencia, respecto de la “Política de Cookies” de la página web https://www.montessoritrescantos.com/ , obtenida a través de la herramienta “inspeccionar  aplicación” del navegador de Google Chrome y después de haber limpiado la caché del navegador web y sus cookies, y tras haber forzado al navegador a descargar la última versión de la página web alojada en el servidor remoto. a).- Sobre la utilización de cookies antes de que el usuario preste su consentimiento: Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la página web, se ha comprobado, que se utilizan las siguientes cookies: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 - Dominio Descripción PHPSESSID www. montessoritrescantos.com generada por aplicaciones basadas en el lenguaje PHP. Este es un identificador de propósito general que se utiliza para mantener las variables de sesión del usuario. Mantiene el estado de inicio de sesión de un usuario entre páginas. _dc_gtm_UA120286436-1 www. montessoritrescantos.com Esta cookie está asociada con sitios que utilizan Google Tag Manager para cargar otros scripts y códigos en una página. Cuando se utiliza, puede considerarse estrictamente necesario ya que, sin él, es posible que otros scripts no funcionen correctamente. - www.montessoritrescantos.com): Dominio Descripción _gid www. montessoritrescantos.com Esta cookie la establece Google Analytics. Almacena y actualiza un valor único para cada página visitada y se utiliza para contar y realizar un seguimiento de las páginas vistas _ga _VRPBZYBMB5 www. montessoritrescantos.com Google Analytics utiliza esta para conservar el estado de la sesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Dominio Descripción _ga www. montessoritrescantos.com Este nombre de cookie está asociado con Google Universal Analytics. Esta cookie se utiliza para distinguir usuarios únicos asignando un número generado aleatoriamente como identificador de cliente. Se incluye en cada solicitud de página de un sitio y se utiliza para calcular los datos de visitantes, sesiones y campañas para los informes analíticos del sitio. _dc_gtm_UA120286436-1 www. montessoritrescantos.com Google Analytics configura esta cookie para cargar la etiqueta de secuencia de comandos de Google Analytics. - _hj Session User_* - Dominio www. montessoritrescantos.com Descripción Hotjar configura esta cookie para garantizar que los datos de visitas posteriores al mismo sitio se atribuyan al mismo ID de usuario, que persiste en el ID de usuario de Hotjar, que es exclusivo de ese sitio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Dominio Descripción _gcl_au www. montessoritrescantos.com Utilizado por Google AdSense para experimentar con la eficiencia de la publicidad en los sitios web que utilizan sus servicios. _fbp www. montessoritrescantos.com Utilizado por Meta para ofrecer una serie de productos publicitarios, como ofertas en tiempo real de anunciantes externos. NID www.google.com Google rastrea ampliamente a los usuarios tanto a través de sus propios productos y sitios como de las numerosas tecnologías integradas en muchos millones de sitios web en todo el mundo. Utiliza los datos recopilados de la mayoría de estos servicios para perfilar los intereses de los usuarios de la web y vender espacios publicitarios a organizaciones en función de dichos perfiles de interés, así como para alinear los anuncios con el contenido de las páginas donde aparecen los anuncios de sus clientes. - Dominio mphb_session www. montessoritrescantos.com cherry_ www. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Descripción www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 Dominio Descripción trend_views montessoritrescantos.com _hjSession _903779 www. montessoritrescantos.com _hjSession User_903779 www. montessoritrescantos.com AEC www.google.com VD www.google.com SOCS www.google.com b).- Sobre el banner de información sobre cookies en la primera capa: Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin realizar ninguna acción sobre la página web, se comprueba que NO aparece ningún tipo de banner de información genérica sobre c).- Sobre la información suministrada en la “Política de Cookies” No existe ningún tipo de información sobre cookies en la web. Tampoco existe ningún enlace a la “Política de Cookies” o página donde se pueda informar a los usuarios sobre la política de cookies de la web. d).- Sobre la posibilidad de modificar el consentimiento prestado sobre cookies, en cualquier momento de la navegación web. No existe ningún mecanismo que posibilite gestionar el consentimiento del usuario sobre el uso de cookies. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II a).- Sobre la instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento del usuario: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. No obstante, es necesario señalar que quedarían exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las cookies de entrada del usuario, (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-

  1. in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. Respecto de las cookies utilizadas con el fin de obtener estadísticas de tráfico o de rendimiento podrían estar exentas de consentimiento bajo ciertas condiciones. Para limitarse a lo estrictamente necesario para la prestación del servicio y, por tanto, estar exentos del consentimiento de conformidad con el artículo 22.2 de la LSSI estas medición exclusiva de la audiencia del sitio o de la aplicación. Este tratamiento ha de ser realizado en nombre exclusivo del editor y ser utilizadas para producir datos estadísticos anónimos únicamente. Por el contrario, para estar exentas del consentimiento, estas cookies o tecnologías similares no deben dar lugar a que los datos se cotejen con otras operaciones de tratamiento o a que los datos se transmitan a terceros. Además, no deben permitir el seguimiento agregado de la navegación de la persona que utiliza diferentes aplicaciones o navega por diferentes sitios web. Por lo tanto, se excluye cualquier solución que utilice el mismo identificador en varios sitios (por ejemplo, a través de cookies colocadas en un dominio de terceros cargado por varios sitios) para hacer referencias cruzadas, duplicar o medir una tasa de alcance unificada de un contenido. Algunos servicios de analítica y medición de audiencia, implementados por el propio editor o por proveedores, no entran en el ámbito de aplicación de la exención. Esto sucede, en particular, cuando declaran que reutilizan los datos para otras finalidades, como es el caso de varias ofertas de medición de audiencia disponibles en el mercado. Por ello, y en general, la AEPD considera que para la correcta administración de un sitio de Internet únicamente son estrictamente necesarias las siguientes mediciones: • Medición de audiencia, página por página; • La lista de páginas desde las que se ha seguido un enlace para solicitar la página actual (a veces llamada "referente"), ya sea interna o externa al sitio, por página y agregada diariamente; • Determinación del tipo de dispositivo, navegador y tamaño de pantalla de los visitantes, por página y agregados diariamente; • Estadísticas de tiempo de carga de la página, por página y agregadas por hora; • Estadísticas sobre el tiempo dedicado a cada página, la tasa de rebote, la profundidad de desplazamiento, por página y agregadas diariamente. • Estadísticas sobre las acciones de los usuarios (clics, selecciones), por página y agregadas diariamente; • Estadísticas sobre la zona geográfica de origen de las solicitudes, por página y agregadas diariamente. Por lo tanto, cualquier otro tratamiento de los datos más allá de estos listados tanto por el editor como por el proveedor ha de contar con el consentimiento del interesado para ser considerado lícito. En cuanto a las Cookies de Google Analytics destacar que en los “Términos del Servicio de Google Analytics”, que se establecen entre Google Ireland Limited y la entidad que formaliza el Contrato para la utilización de las cookies analíticas, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 recoge en el apartado “Privacidad” que el contratante “debe revelar el uso de Google Analytics y la manera en que este Servicio recoge y trata los datos. Puede hacerlo mostrando un enlace destacado a la página "Cómo utiliza Google la información de sitios web o aplicaciones que utilizan nuestros servicios", que encontrará en www.google.com/policies/privacy/partners o en cualquier otra URL que Google proporcione en su momento: “7. Privacidad Usted no debe enviar información cifrada con hash ni de otro modo a Google que Google pueda considerar información personal identificable o utilizarla como tal, ni debe permitir que un tercero lo haga ni ayudarlo a hacerlo, excepto cuando lo permitan las políticas o los términos de las funciones de Google Analytics que se hayan puesto a Su disposición y de acuerdo con ellos, y solo si la información enviada a Google en relación con esa función de Google Analytics se ha cifrado con hash según los estándares del sector. Usted debe tener una Política de Privacidad adecuada y cumplirla. Asimismo, debe cumplir todas las leyes, políticas y normativas aplicables relacionadas con la recogida de información de los Usuarios. También debe publicar una Política de Privacidad que avise del uso de cookies, identificadores de dispositivos móviles (por ejemplo, el Identificador de publicidad para Android o el Identificador de Publicidad para iOS) o tecnología similar que Usted use para recoger datos. Además, debe revelar el uso de Google Analytics y la manera en que este Servicio recoge y trata los datos. Puede hacerlo mostrando un enlace destacado a la página "Cómo utiliza Google la información de sitios web o aplicaciones que utilizan nuestros servicios", que encontrará en www.google.com/policies/privacy/partners/ o en cualquier otra URL que Google proporcione en su momento. Usted debe adoptar medidas comercialmente razonables para asegurarse de que los Usuarios reciban información completa y clara sobre el almacenamiento de las cookies y el acceso a ellas o a cualquier otra información en los dispositivos de los Usuarios, y de que estos den su consentimiento al respecto cuando tal actividad se produzca en relación con el Servicio y cuando la ley exija proporcionar tal información y obtener tal consentimiento” A través del referido enlace se accede a la siguiente información: Los servicios publicitarios de Google están probando nuevas formas de publicar y medir la publicidad digital que protejan mejor la privacidad de los usuarios online a través de la iniciativa Privacy Sandbox en Chrome y Android. Los usuarios que tengan habilitados los ajustes pertinentes de Privacy Sandbox en Chrome o Android podrán ver anuncios relevantes de los servicios publicitarios de Google basados en datos de Topics o de Protected Audience almacenados en su navegador o dispositivo móvil. Es posible que los servicios publicitarios de Google también midan el rendimiento de los anuncios con datos de informes de atribución almacenados en su navegador o dispositivo móvil. Más información sobre Privacy Sandbox. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 CÓMO UTILIZA GOOGLE LA INFORMACIÓN DE SITIOS APLICACIONES QUE UTILIZAN NUESTROS SERVICIOS WEB O Un gran número de sitios web y aplicaciones utilizan servicios de Google para mejorar su contenido y ofrecerlo de forma gratuita. Al integrar nuestros servicios, estos sitios web y estas aplicaciones comparten información con Google. Por ejemplo, cuando accedes a un sitio web que utiliza servicios publicitarios como AdSense, que incluye herramientas de análisis como Google Analytics o que inserta contenido de vídeo de YouTube, el navegador web envía automáticamente determinada información a Google. Los datos que recibimos son la URL de la página a la que has accedido y su dirección IP, entre otros. También podemos incluir cookies en tu navegador o leer las que ya estén almacenadas en él. Las aplicaciones que utilizan servicios publicitarios de Google también comparten información con nosotros como, por ejemplo, el nombre de la aplicación y un identificador único para publicidad. Google utiliza la información que comparten los sitios web y las aplicaciones para prestar sus servicios, mantenerlos y mejorarlos, desarrollar nuevos servicios, medir la efectividad de la publicidad, proteger a los usuarios frente a fraudes y abusos y personalizar el contenido y los anuncios que aparecen en Google o en los sitios web y las aplicaciones de nuestros partners. Consulte la política de privacidad para obtener más información sobre cómo tratamos los datos para cada uno de estas finalidades y la página sobre publicidad para obtener más información acerca de los anuncios de Google, cómo se utiliza tu información en el contexto de la publicidad y por cuánto tiempo almacena Google esta información. En nuestra Política de Privacidad se explican los fundamentos jurídicos en los que nos basamos en Google para tratar la información de nuestros usuarios. Por ejemplo, podemos tratarla con su consentimiento o para perseguir intereses legítimos como ofrecer, mantener y mejorar nuestros servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades de los usuarios. A veces, cuando tratamos información que un sitio web o aplicación ha compartido con nosotros, dicho sitio o aplicación primero pregunta a los usuarios si dan su consentimiento para que tratemos su información. Por ejemplo, puede mostrarse un banner en un sitio web en el que se pregunte a los usuarios si dan su consentimiento para que Google trate los datos que ese sitio web recoja. En casos como ese, respetaremos las finalidades descritas en el consentimiento que den al sitio web o aplicación que corresponda, en lugar de guiarnos por los fundamentos jurídicos estipulados en nuestra Política de Privacidad. Si algún usuario quiere modificar o retirar su consentimiento, debe hacerlo desde el sitio web o aplicación en cuestión. (…) Por tanto, Google utiliza la información que comparten los sitios web y las aplicaciones para prestar sus servicios, mantenerlos y mejorarlos, desarrollar nuevos servicios, medir la efectividad de la publicidad, proteger a los usuarios frente a fraudes y abusos y personalizar el contenido y los anuncios que aparecen en Google o en los sitios web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 y las aplicaciones de nuestros partners. Por lo que, estas cookies no están exentas al ser utilizada la información para otros fines. En el presente caso, en las comprobaciones realizadas en las webs, se comprobó que al entrar en las mismas, por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la misma se utilizaban cookies propias y de terceros que no eran de naturaleza técnica, como las siguientes: - _gid _ga_VRPBZYBMB5 _ga _dc_gtm_UA-120286436-1 - _hj_Session_User_* - (Proveedor Hotja) _gcl_au _fbp NID (Proveedor Google) - mphb_session cherry_ trend_views _hjSession _903779 _hjSession User_903779 AEC (Proveedor Google) VD (Proveedor Google) SOCS (Proveedor Google) b).- Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa (página principal): El banner sobre cookies de la primera capa deberá incluir información referente a la identificación del editor responsable del sitio web, en el caso de que sus datos identificativos no figuren en otras secciones de la página o que su identidad no pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio. Deberá incluir también una Identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o también de terceros, sin que sea necesario identificarlos en esta primera capa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 Además, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir información y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de cookies, con la advertencia, en su caso, de que, si se realiza una determinada acción, se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies. A parte de la información genérica sobre cookies, en este banner deberá existir un enlace claramente visible dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las configuración de cookies, siempre que el acceso al panel de configuración sea directo, esto es, que el usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo. En el caso que nos ocupa, al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin realizar ninguna acción sobre la página web, se comprueba que no aparece ningún tipo de banner de información sobre cookies en la página principal c).- Sobre el consentimiento a la instalación de cookies en el equipo terminal: Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando sin ofrecer al usuario ningún tipo de alternativa que le permita gestionar libremente sus preferencias sobre la utilización de las cookies. Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En el caso que nos ocupa, NO es posible rechazar las cookies que no sean técnicas o necesarias, pues no existe ningún mecanismo que lo posibilite. d).- Sobre la información suministrada en la segunda capa (política de cookies): Según las recomendaciones hechas en la “Guía”, en la segunda capa se debe proporcionar información más detallada sobre las características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición y función genérica de las cookies (qué son las cookies); sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad (qué tipos de es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el periodo de conservación de las datos a terceros países y la elaboración de perfiles que implique la toma de decisiones automatizadas. En el caso que nos ocupa, NO existe ningún tipo de información sobre cookies en la web. Tampoco existe ningún enlace a la “Política de Cookies” o página donde se pueda informar sobre la política de cookies de la web. e).- Sobre la posibilidad de retirar el consentimiento para el uso de las cookies una vez prestado. Los usuarios deberán poder retirar el consentimiento previamente otorgado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá asegurarse de que facilita información a los usuarios en su política de cookies sobre cómo pueden retirar el consentimiento. El usuario debe poder revocar el consentimiento de forma fácil. El sistema que se ofrezca para retirar el consentimiento debe ser tan fácil como el utilizado cuando se prestó. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 En el caso que nos ocupa, NO existe ningún mecanismo que posibilite gestionar el consentimiento del usuario sobre el uso de cookies. III Tipificación de la posible infracción cometida De las deficiencias detectadas, respecto de la política de cookies, en la página web https://www.montessoritrescantos.com/ esto es, la utilización de cookies que no son técnicas o necesarias sin que el usuario haya prestado su consentimiento; la imposibilidad de rechazarlas o poder gestionar el consentimiento y la inexistencia de información sobre cookies, tanto en la página principal como en la “Política de artículo 22.2 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. IV. Propuesta y Graduación de la Sanción Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. La LSSI, en su artículo 40, establece la “graduación de la cuantía de las sanciones”, atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)La existencia de intencionalidad.
  3. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  4. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  5. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18
  6. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  7. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  8. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a). Expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme (apartado c). En este sentido, en el marco del expediente A/00026/2019, cuya resolución se produjo el 01/12/19, se apercibía a la entidad reclamada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, con relación a la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  9. g)de la citada norma. Con arreglo a dichos criterios, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, se estima adecuado imponer, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad, una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a entidad, LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con CIF.: B88155734, titular de la página web https://www.montessoritrescantos.com/, por la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI tipificada en el artículo 38.4.
  10. d)de la misma norma. SEGUNDO: NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretario, en su caso, D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con CIF.: B88155734, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  12. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (Tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (4.000 euros o 3.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202400146, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 el art. 114.1.
  13. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.