1/13 Procedimiento Nº PS/00032/2015 RESOLUCIÓN: R/01629/2015 En el procedimiento sancionador PS/00032/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito de Doña A.A.A., en representación de su hijo menor de edad D.D.D. (en adelante denunciante), con NIF.: G.G.G., en el que denuncia a la compañía Vion Europa Limited manifestando que reclaman una deuda que no le corresponde a nombre del denunciante, menor de edad, pero con otro NIF.: H.H.H.. Que la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. le notifica la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero BADEXCUG, pero con el NIF.: H.H.H., con fecha de 14 de octubre de 2012, siendo la entidad informante Vion Europa Limited por importe de 21.100€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. La denunciante ha comunicado a la Inspección de Datos que el titular del NIF H.H.H. es C.C.C. (tercero), padre del denunciante y que la compañía Multigestión Servicios de Recuperación de Impagados requiere el cobro al tercero (nombre, apellidos y NIF), al domicilio (C/............1) en Sevilla, por importe de 21.100€, por encargo de la entidad CAJASOL, con fecha de 15 de junio de 2011. 2. RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A., con fecha de 23 de julio de 2014, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, se desprende lo siguiente: No figura información asociada al NIF del denunciante en el citado fichero, si bien figuran varias operaciones asociadas al NIF H.H.H., a nombre del tercero, siendo una de ellas de la entidad informante LINDORFF pero ninguna de la compañía Vion Europa Limited, según consta en el documento nº 2. Sin embargo, consta que ha sido incluido el nombre y apellidos del denunciante en el fichero BADEXCUG por una operación impagada de la entidad Vion Europa Limited por importe de 21.100€, con fecha de alta el 14 de octubre de 2012 y fecha de baja el 2 de junio 2013, si bien con NIF H.H.H., según consta en el documento nº 4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Dicha incidencia fue dada de baja por proceso automático de actualización semanal de datos ya que Vion Europa Limited dejó de aportar operaciones impagadas al fichero BADEXCUG. 3. RESPECTO A LINDORFF CONTACTCENTER, S.L.U.): ESPAÑA, S.L.U. (anteriormente LINDORFF La entidad ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 6 de agosto y de 19 de septiembre de 2014, lo siguiente: - Con fecha de 30 de marzo de 2012, LINDORFF suscribe con Vion Europa Limited un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales, para la gestión de una cartera de deuda de su propiedad, que fue tratada por parte de LINDORFF en calidad de encargado de tratamiento por cuenta de Vion Europa Limited, que los datos del denunciante se encontraban incorporados en dicha cartera de crédito de deuda. - La entidad financiera de la cartera de deuda que fue adquirida por parte de VION EUROPA LIMITED, en la que se encontraban los datos del denunciante, fue BANCA CIVICA, S.A., y los datos de la cartera fueron devueltos a CAIXABANK, S.A., con NIF A**********. - Que los datos del denunciante y del tercero han sido facilitados a LINDORFF por VION EUROPA LIMITED con objeto de la prestación de servicios y en calidad de encargado de tratamiento. - Que los procedimientos de LINDORFF establecen la utilización del campo del DNI para clasificar y gestionar los deudores, tratándose de un dato que ofrece mayor garantía de identificación única que otros datos identificativos de la persona, como pueda ser el nombre o apellidos. Que el dato del DNI facilitado por VION EUROPA LIMITED acerca de las dos personas afectadas es idéntico ( H.H.H.), por lo que el sistema no ha permitido la diferenciación entre las dos personas como dos deudores diferentes. - Que LINDORFF desconoce la motivación por la cual la información del denunciante fue remitida por parte de VION EUROPA LIMITED: nombre, apellidos, DNI del tercero y el mismo domicilio en la calle E.E.E. en Sevilla. Que LINDORFF no ha tratado el dato del DNI del denunciante en ninguna de sus gestiones. Que LINDORFF ha gestionado los datos del denunciante como deudor y ha cargado la deuda facilitada por VION EUROPA LIMITED en el fichero BADEXCUG. - 4. Que LINDORFF siguiendo las instrucciones del responsable del fichero notificó al fichero BADEXCUG la información de deudores relativa a la cartera que gestionaba, que con fecha 30 de mayo de 2013, se dejaron de reportar los datos de la cartera de deuda gestionada para Vion Europa Limited en BADEXCUG, motivado por la finalización de la prestación de servicios por parte de LINDORFF. RESPECTO DE CAIXABANK, S.A.: La entidad ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 9 de octubre de 2014, lo siguiente: - No figura ninguna deuda a nombre del denunciante. Únicamente tienen constancia de una deuda a nombre de D. C.C.C., con NIF H.H.H., con motivo de un préstamo al consumo que le fue concedido por Caja San Femando, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 entidad procedente de Banca Cívica que a su vez se fusionó con CAIXABANK, S.A. Se acompaña consulta informática del expediente de dicho préstamo. - Exclusivamente se facilitaron datos a Vion Europa Limited relativos al titular de la deuda C.C.C. con DNI H.H.H., según consta en la consulta extraída del listado de créditos cedidos que se adjunta. TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 (en relación con el 29.4) de la citada Ley Orgánica, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la misma. Asimismo, con esa misma fecha, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fechas 16 y 17 de febrero de 2012, LINDORFF ESPAÑA, S.L.U. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. solicitaron copia del expediente que les fue facilitado por la Instructora del procedimiento. Con fecha 20 de febrero de 2015, LINDORFF ESPAÑA, S.L.U. solicitó ampliación de plazo para formular alegaciones que le fue concedida por la Instructora. QUINTO: Con fecha 26 de febrero de 2015, Experian formuló alegaciones al Acuerdo de Inicio del procedimiento en las que, básicamente, alegó lo siguiente: - - - Que, según se desprende del Acuerdo de inicio, se imputa a esa entidad el incumplimiento del principio de calidad de datos, porque en el fichero Badexcug figuró una operación impagada relativa a una deuda de 21.100€, bajo el DNI de B.B.B. ( H.H.H.), pero con el nombre y apellidos de su hijo D.D.D. ( G.G.G.). Dichos datos fueron aportados por Vion Europa Limited, a través de su encargado del tratamiento en España Que no se entiende los motivos por los que se ha abierto procedimiento sancionador a Experian, ya que es criterio de la AN que el único responsable de la calidad de datos que hay en los ficheros de solvencia es la entidad aportante de los mismos. Esta entidad, como acreedor, tiene relación con el cliente y dispone de toda la documentación acreditativa del origen del impago. En cambio, el responsable del dichero no tiene ninguna información relativa a facturas impagadas, contratos firmados por el reclamante, información sobre impagos, etc. Por tanto, es el acreedor, en este caso Vion Europa Limited, quien debe asegurarse que concurren todos los requisitos de la inclusión. Cita abundante doctrina del en su día, TSJ de Madrid y de la AN y añade que esta doctrina es seguida sin vacilación por la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - Experian no ha modificado ni alterado los datos de la operación impagada. Vion Europa Limiet ha aportado los datos de D.D.D.. Por todo ello manifiesta que Experian no ha cometido ninguna infracción administrativa, por lo que debería procederse al archivo del presente procedimiento. Asimismo, solicitó que se practiquen las siguientes pruebas: - Que se libre oficio a CAIXABANK, S.A. con domicilio social en (C/............2) Barcelona, para que por la persona a que corresponda: Se aporte copia del contrato firmado entre DON C.C.C. y la CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO relativos al préstamo al que se hace referencia en folio 101 del Expediente administrativo. Se certifique sobre la fecha en que se produjo la cesión de la deuda a VION EUROPE LIMITED mediante la firma de la oportuna escritura pública de compraventa de créditos. - Testifical de DOÑA F.F.F., responsable del Equipo de Producción de EXPERIAN, que se encarga de mantener el fichero BADEXCUG actualizado y cargar todas las altas y bajas de las entidades aportantes al mencionado fichero y podrá acreditar la operativa técnica de funcionamiento del fichero BADEXCUG. SEXTO: Con fecha 3 de marzo de 2015, LINDORFF presentó alegaciones al Acuerdo de inicio en las que, básicamente, alegó lo siguiente: - Respecto a la contratación de los servicios de LINDORFF: El 30 de marzo de 2012, Vion Europe Limited contrató a LINDORFF para que en nombre y por cuenta de Vion administrara y gestionara los créditos de una cartera que había adquirido. - En función de dicho contrato, LINDORFF es un mero encargado del tratamiento. - Respecto al tratamiento de los datos del denunciante, según se desprende de los hechos denunciados, el 16 de octubre de 2012, Vion anotó en el fichero Badexcug un crédito impagado por importe de 21.100€ a nombre del denunciante D.D.D., vinculado al DNI H.H.H., en esa misma fecha se notificó al interesado la citada anotación que se mantuvo hasta el 2 de junio de 2013. Según pone de relieve el denunciante, el número de su DNI no coincide con el que se anotó en Experian, sino que ese número corresponde al DNI de su padre, C.C.C., de quien además aparecen, según consta en el expediente administrativo, diversas anotaciones de otras deudas en el fichero Badexcug. Esta asombrosa coincidencia, consistente en que el error en la anotación de una deuda consista en la sustitución del nombre del deudor precisamente por el de un hijo suyo, es de todo punto ajena a la responsabilidad de Lindorff. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En primer lugar, porque la anotación la tramitó Lindorff por mandato de Vion, que facilitó los datos del denunciante, tal y como se remitieron a Experian, de modo que la anotación sólo cabe imputarla a Vion, según se acredita mediante escritura notarial de 26 de febrero de 2015 en la que se da fe de que: “mediante escritura notarial de 27 de enero de 2012 … entre los créditos cedidos por BANCA CÍVICA S.A. a VION EUROPA LIMITED se encuentra el crédito que a continuación se identifica: OPERACIÓN: ********** TITULAR: D.D.D., con DNI H.H.H. Que en virtud de la relacionada escritura, y desde la fecha de la misma, la cesionaria VION EUROPA LIMITED pasó a ser la legítima acreedora de dicho crédito.” Es decir, Vion adquirió como acreedora, como parte integrante de la cartera de créditos, uno atribuido al denunciante asociado al DNI H.H.H.. Una vez recibido el mencionado crédito, Vion dio instrucciones a Lindorff para que anotara en el fichero Badexcug el mencionado impago y Lindorff, actuando en nombre de Vion, tramitó la anotación de esa deuda en el fichero a nombre de Vion y conforme a la información e instrucciones recibidas. Al ser Lindorff un mero encargado del tratamiento, no es posible imputar la responsabilidad de las infracciones que, en su caso, puedan derivarse de los errores que contenía la información que recibió de Vion. Lindorff fue un mero instrumento y sólo a Vion se le puede reclamar la responsabilidad del dicho error. Cita como precedente el PS/00312/2012, en el que en un supuesto sustancialmente idéntico, la Agencia reconoce que el responsable del fichero es el responsable de la comunicación que se efectúe al fichero de solvencia patrimonial. En el presente caso, el problema se ha planteado porque, un error provocado por el vendedor del crédito, que fue el que en origen facilitó la información que se terminó anotando en Badexcug, se anotó el crédito a nombre del denunciante, en lugar de hacerse a nombre del verdadero deudor. Por tanto, solicita el archivo de las actuaciones frente a Lindorff, declarando la inexistencia de responsabilidad respecto a esa entidad. SÉPTIMO: Con fecha 6 de marzo de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.), y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01933/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00032/2015 presentadas por Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se acordó: 1. Estimar la práctica de pruebas solicitada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., consistente en: - Que se libre oficio a CAIXABANK, S.A. con domicilio social en (C/............2) Barcelona, para que por la persona a que corresponda: - Se aporte copia del contrato firmado entre DON C.C.C. y la CAJA DE AHOROS DE SAN FERNANDO relativos al préstamo al que se hace referencia en folio 101 del Expediente administrativo. - Se certifique sobre la fecha en que se produjo la cesión de la deuda a VION EUROPE LIMITED mediante la firma de la oportuna escritura pública de compraventa de créditos. 2. Desestimar por improcedente la práctica de prueba solicitada por EXPERIAN consistente en : - Testifical DOÑA F.F.F., responsable del Equipo de Producción de EXPERIAN, que se encarga de mantener el fichero BADEXCUG actualizado y cargar todas las altas y bajas de las entidades aportantes al mencionado fichero y podrá acreditar la operativa técnica de funcionamiento del fichero BADEXCUG. A este respecto se señaló que la prueba que se propone, relacionada con información relativa al funcionamiento del propio organismo que solicita la prueba, se trata de información que puede ser aportada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia se rechazó la citada solicitud de pruebas formulada por EXPERIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. OCTAVO: Con fecha 6 de mayo de 2015, Caixabank respondió mediante correo electrónico a la solicitud de pruebas realizada: - Manifiesta que no han localizado el documento contractual solicitado, originariamente firmado con Caja de Ahorros de San Fernando, entidad desaparecida por la fusión y conversión de varias cajas de ahorros en Banca Cívica, S.A.; entidad, a su vez absorbida por Caixabank. - Adjunta copia de la portada y del folio 10 del contrato de compra venta de cartera de créditos entre Banca Cívica y Vion Europa Limited, de fecha 30 de diciembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 NOVENO: Con fecha 8 de mayo de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo el archivo de las infracciones imputadas a las entidades imputadas Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO. DÉCIMO: Con fecha 29 de mayo de 2015, Lindorff realizó alegaciones a la citada propuesta de resolución en las que manifestó que coincide plenamente con el criterio que manifiesta la propuesta de resolución cuando afirma que: “La vigente LOPD atribuye la condición de responsable de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales.” Lindorff recibió el encargo de Vion para gestionar una deuda que Vion había recibido de CAJASOL en la que constaba como titular el denunciante D.D.D., con DNI H.H.H. (correspondiente a su padre).” En definitiva, LINDORFF actuó como encargada del tratamiento, siguiendo de buena fe las instrucciones que había recibido del responsable del tratamiento y sin tener la posibilidad de valorar si dicha información era correcta o no, por lo que no es posible atribuir a LINDORFF vulneración alguna de la normativa en materia de protección de datos”. Por tanto, solicita que por el Director de la AEPD se proceda al archivo de las infracciones imputadas de los artículos 6.1 y 4.3 a Lindorff. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A., en representación de su hijo menor de edad D.D.D., con NIF.: G.G.G., presentó denuncia en esta AEPD en la que manifiesta que la compañía Vion Europa Limited le reclama una deuda que no le corresponde a nombre de su hijo, menor de edad, pero con otro NIF.: H.H.H.. Asimismo, denuncia que Experian Bureau de Crédito, S.A. le notificó la inclusión de los datos personales de su hijo D.D.D. en el fichero BADEXCUG, pero con el NIF.: H.H.H., con fecha de 14 de octubre de 2012, siendo la entidad informante Vion Europa Limited por importe de 21.100€ (folios 1-3). SEGUNDO: La denunciante ha manifestado y ha acreditado que el titular del NIF H.H.H. es C.C.C., padre del menor (folios 81-85) TERCERO: La denunciante ha manifestado y ha acreditado que la compañía Multigestión Servicios de Recuperación de Impagados requirió el cobro a C.C.C. con DNI H.H.H., al domicilio (C/............1) en Sevilla, por importe de 21.100€, por encargo de la entidad CAJASOL, con fecha de 15 de junio de 2011 (folio 82). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 CUARTO: El 30 de marzo de 2012, Vion Europe Limited contrató a LINDORFF para que en nombre y por cuenta de Vion administrara y gestionara los créditos de una cartera que había adquirido. (folios 153-185). QUINTO: Vion adquirió como acreedora, como parte integrante de la cartera de créditos, uno atribuido al menor asociado al DNI H.H.H., según se acredita mediante escritura notarial de 26 de febrero de 2015 en la que se da fe de que: “mediante escritura notarial de 27 de enero de 2012 … entre los créditos cedidos por BANCA CÍVICA S.A. a VION EUROPA LIMITED se encuentra el crédito que a continuación se identifica: OPERACIÓN: ********** TITULAR: D.D.D., con DNI H.H.H. Que en virtud de la relacionada escritura, y desde la fecha de la misma, la cesionaria VION EUROPA LIMITED pasó a ser la legítima acreedora de dicho crédito.” (folios 159-160) SEXTO: Lindorff ha manifestado que, una vez recibido el mencionado crédito, Vion dio instrucciones a Lindorff para que anotara en el fichero Badexcug el mencionado impago y Lindorff, actuando en nombre de Vion, tramitó la anotación de esa deuda en el fichero a nombre de Vion y conforme a la información e instrucciones recibidas. SÉPTIMO: En los sistemas de Linforff constan los datos del “Deudor ******” relativos a D.D.D., con DNI H.H.H. con fecha de nacimiento el 09/12/1963, con un capital de 21.100€ (folio 55) OCTAVO: Consta acreditado que en el fichero BADEXCUG fueron incluidos los datos del menor D.D.D. (nombre y apellidos) si bien con NIF H.H.H., informados por Lindorff por una operación impagada a Vion Europa Limited por importe de 21.100€, con fecha de alta el 14 de octubre de 2012 y fecha de baja el 2 de junio 2013 (folios 20-21 y 3435) EXPERIAN ha informado que los datos de D.D.D. fueron dados de baja por proceso automático de actualización semanal de datos ya que Vion Europa Limited dejó de aportar operaciones impagadas al fichero BADEXCUG (folio 21). También consta una solicitud de cancelación ejercida por la madre del menor el 19/02/2014, pero en ese momento ya no constaban datos impagados asociados a su nombre (folios 21 y 38-46). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Se imputa a LINDORFF el presunto tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante, así como la vulneración del principio de calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD, por haber tratado los datos del denunciante, menor de edad D.D.D. al informar una deuda a su nombre por una operación impagada a Vion Europa Limited por importe de 21.100€, aunque asociada al DNI de su padre, que sería el verdadero deudor. Asimismo, se imputa a EXPERIAN Ibérica la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, por haber incluido y mantenido en sus ficheros como deudor los datos personales del denunciante asociados al DNI de su padre. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” III De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por LINDORFF Y EXPERIAN puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos del denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de éste o la ausencia del mismo. IV En el presente caso consta acreditado que, el 30 de marzo de 2012, Vion Europe Limited contrató a LINDORFF para que en nombre y por cuenta de Vion administrara y gestionara los créditos de una cartera que había adquirido (Hecho Probado Cuarto). Previamente, Vion adquirió como acreedora, como parte integrante de la cartera de créditos, uno atribuido al menor asociado al DNI H.H.H., según se acredita mediante escritura notarial de 26 de febrero de 2015 en la que se da fe de que: “mediante escritura notarial de 27 de enero de 2012 … entre los créditos cedidos por BANCA CÍVICA S.A. a VION EUROPA LIMITED se encuentra el crédito que a continuación se identifica: OPERACIÓN: ********** TITULAR: D.D.D., con DNI H.H.H. Que en virtud de la relacionada escritura, y desde la fecha de la misma, la cesionaria VION EUROPA LIMITED pasó a ser la legítima acreedora de dicho crédito.” (Hecho Probado Quinto) Lindorff ha manifestado que, una vez recibido el mencionado crédito, Vion dio instrucciones a Lindorff para que anotara en el fichero Badexcug el mencionado impago y Lindorff, actuando en nombre de Vion, tramitó la anotación de esa deuda en el fichero a nombre de Vion y conforme a la información e instrucciones recibidas. Como consecuencia de lo anterior, consta acreditado que en el fichero BADEXCUG fueron incluidos los datos del menor D.D.D. (nombre y apellidos) si bien con NIF H.H.H. (correspondiente a su padre), informados por Lindorff por una operación impagada a Vion Europa Limited por importe de 21.100€, con fecha de alta el 14 de octubre de 2012 y fecha de baja el 2 de junio 2013 (Hecho probado octavo). Es decir, Lindorff recibió el encargo de Vion para gestionar una deuda que Vion había recibido de CAJASOL en la que constaba como titular el denunciante D.D.D., con DNI H.H.H. (correspondiente a su padre) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Por tanto LINDORFF actuó en la confianza legítima de que los datos recibidos como parte integrante de la cartera de créditos eran correctos. En este sentido aporta prueba acreditativa de que los datos erróneos, que posteriormente fueron incluidos en el fichero de Badexcug fueron facilitados a Vion por parte de Banca Cívica, que es quien debería haber acreditado la identificación de la persona que realizaba la contratación, y por tanto, la responsable de la transmisión errónea de los datos. Dado que Caixabank (que integró a Banca Cívica, antes CAJASOL y antes Caja de Ahorros de San Fernando) no ha aportado la prueba requerida por la Instructora del expediente a instancia de EXPERIAN, en la que se solicitaba que remitiese copia del contrato firmado entre C.C.C. y la Caja de Ahorros de San Fernando relativos al préstamo al que se hace referencia en folio 101 del Expediente administrativo, todo parece indicar que, en la actualidad sería Caixabank la responsable de que los datos del denunciante (nombre y apellidos) constaran informados como deudor a los ficheros de morosidad, asociados al DNI de su padre. No obstante, la eventual responsabilidad de esta entidad comenzó a prescribir en la fecha en que cedió su derecho en fecha 27 de enero de 2012, por lo que en el momento de la presentación de la denuncia el 14 de febrero de 2014, ésta ya se encontraba prescrita. Por otra parte, consta acreditado que en el fichero BADEXCUG fueron incluidos los datos del menor D.D.D. (nombre y apellidos) si bien con NIF H.H.H., informados por Lindorff por una operación impagada a Vion Europa Limited por importe de 21.100€, con fecha de alta el 14 de octubre de 2012 y fecha de baja el 2 de junio 2013 (Hecho Probado Octavo). EXPERIAN ha informado que los datos de D.D.D. fueron dados de baja por proceso automático de actualización semanal de datos ya que Vion Europa Limited dejó de aportar operaciones impagadas al fichero BADEXCUG (folio 21). También consta una solicitud de cancelación ejercida por la madre del menor el 19/02/2014, pero en ese momento ya no constaban datos impagados asociados a su nombre. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a LINDORFF ni a EXPERIAN Ibérica una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en concreto del principio del consentimiento establecido en el artículo 6 de la LOPD ni el principio de calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la citada norma, por lo que procede proponer el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO de las actuaciones respecto del artículo 6.1 y 4.3 imputados a la entidad Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: ACORDAR el ARCHIVO de las actuaciones respecto del artículo 4.3 imputado a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Vion Europe Limited (LINDORFF ESPAÑA, S.L.U.), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es