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PS-00032-2018

1/9 Procedimiento Nº PS/00032/2018 RESOLUCIÓN: R/01071/2018 En el procedimiento sancionador PS/00032/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. representada por D. B.B.B., en la ***DIRECCIÓN.1, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2017 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef sin requerirle previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a ALTAIA teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Relacionada con el contrato origen de la deuda y datos del cliente  Escritura de compraventa y cesión de cartera de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 01/03/2017 y elevada a escritura pública ante notario.  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, … En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … . En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula …”  Impresión de pantalla con los datos del denunciante que obran en los sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es “Orange Móvil”, la deuda actual 252,90 euros (coincidente con la deuda inicial) y fecha de deuda 03/02/2014 (la fecha de creación de la cuenta es 16/12/2013). La dirección del denunciante que consta en sus sistemas es ***DIRECCIÓN.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  No cuentan con el contrato firmado ni las facturas, ya que dichos documentos no se encuentran entre la documentación facilitada por la empresa cedente ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos, y aceptado por la cesionaria (Altaia) en esas condiciones. Relacionada con la comunicación de la cesión y requerimiento previo de pago  Se incluye copia del contrato, suscrito a fecha 29/02/2016 entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las comunicaciones de cesión de crédito emitidas por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 22/03/2017, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección: ***DIRECCIÓN.2, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por él con ORANGE, con destino la entidad denunciada ALTAIA. Indica asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (252,90 euros) y se le advierte de que su crédito está ya incluido en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF-EQUIFAX. Dicen adjuntar la información que sobre su persona consta actualmente en dicho fichero, indicándole que durante el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no ha regularizado su situación, sus datos volverán a ser visibles en dicho fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL.  Copia del certificado con fecha 18/12/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado con EQUIFAX IBÉRICA S.L. en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 27/03/2017 de la carta de comunicación de cesión de crédito con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.2. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes núm. M.M.M. con un total de 69.204 comunicaciones, y núm. N.N.N. con un total de 30.794 comunicaciones.  Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. con número de entrega M.M.M. en el que figura la remisión de 69.204 cartas con fecha 29/03/2017 en nombre de EQUIFAX para ALTAIA, sin individualizar una referencia a la carta enviada al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 29/03/2017.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega N.N.N. -B777 en el que figura la remisión de 30.794 cartas con fecha 29/03/2017 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA S.L., sin individualizar una referencia a la carta enviada al denunciante, y validado mecánicamente por el gestor postal con fecha 29/03/2017.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 18/03/2017 que acredita que les consta que el requerimiento previo de pago de referencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ***REF.1, generado en EQUIFAX en fecha 23/03/2017, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 27/03/2017 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 29/03/2017, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.2, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. En la consulta al fichero de solvencia ASNEF de 12/02/2018 figura una incidencia informada por ALTAIA asociada al denunciante por importe 252,90 euros, por un producto de telecomunicaciones, tal y como acredita el acceso al fichero aportado en el escrito de la denuncia. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. (en adelante Altaia), por presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación asimismo con el artículo 38.1c) del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3c) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Altaia solicita una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones así como la entrega de copia del expediente. En escrito de 12 de abril de 2018 se amplía el plazo concedido por el máximo permitido legalmente y se remite la copia del expediente. QUINTO: Altaia formula alegaciones al acuerdo de inicio que tienen entrada en la AEPD el 8 de mayo de 2018 en las que pide el archivo del expediente sancionador por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar la vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, dado que diversas sentencias afirman que el consentimiento como el conocimiento son obligaciones exigibles frente al acreedor principal, y una vez que se han realizado, no existe necesidad de volver a llevar a cabo comunicación alguna cuando el acreedor de dicha deuda cambia, tampoco siendo requisito necesario el consentimiento del deudor frente a dicho cambio de titular. HECHOS PROBADOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef sin requerirle previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: ALTAIA remitió carta al denunciante, con fecha 22 de marzo de 2017 a la dirección ***DIRECCIÓN.2, en la que se comunica la cesión de crédito de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 1/03/2017 y el requerimiento de pago de la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito, puesta en correos con fecha 29 de marzo de 2017, e informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. TERCERO: Se significa que la adquisición del crédito se realizó en fecha 1/03/2017 y a esa fecha la deuda ahora denunciada ya se encontraba incluida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. CUARTO: Se significa también, que la notificación de cesión de cartera entre ambas entidades se realizó el 1/03/2017 y hasta al menos el 29/03/2017, fecha de puesta en el servicio de Correos, no se notificó al deudor afectado. QUINTO: Dicha comunicación de cesión también contenía información sobre el requerimiento de pago de la deuda, pero tal y como se ha detallado en el punto anterior, se realizó al menos en fecha 29/03/2017, cuando los datos del afectado ya se encontraban incluidos en el fichero de solvencia. SEXTO: Consta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 18 de diciembre de 2017 que acredita que no consta que el requerimiento de pago de referencia ***REF.1 arriba citado, generado en EQUIFAX en fecha 23 de marzo de 2017, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 27 de marzo de 2017 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 29 de marzo de 2017, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.2 haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. SÉPTIMO: Los datos personales del denunciante fueron comunicados al fichero Asnef, a instancias de Orange, por un importe impagado de 252,90 euros con fecha de alta el 11 de abril 2014. OCTAVO: Orange ha facilitado los siguientes documentos expedidos por la entidad independiente Experian Bureau de Crédito el 23 de abril de 2018. - Constan en dos certificados que con fecha 26 de febrero de 2014 fueron enviados dos requerimientos previos de pago a D. A.A.A., con dirección ***DIRECCIÓN.2 de referencias ***REF.2 y ***REF.3, que las cartas se generaron el día 26 de febrero de 2014 y asimismo consta copia del certificado emitido por Ruta Oeste, acreditativo del envío a través del operador postal Unipost ambos requerimientos en dicha fecha. - Además Experian certifica que no tiene constancia que a fecha de 23 de abril de 2018, dichos requerimientos previos de pago hayan sido devueltos por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) II La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.(…)” (El subrayado es de la AEPD) III A. La LOPD, bajo la rúbrica “Calidad de los datos”, dispone en su artículo 4 apartado 3 que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la LOPD señala que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. El artículo 39 del RLOPD, bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión” establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  3. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias Señalar también que los artículos, 38.3 y 43.1 del RLOPD, respectivamente, indican: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. B. A propósito del alcance de la obligación que el RLOPD (artículo 38.1.
  5. c)impone al acreedor que informa a un fichero común datos de un tercero, hemos de traer a colación las SSAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010) y 28/06/2016 (RCA 1703/2015). La SAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010), Fundamento Jurídico Tercero, dice: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber emitido fueran recibidas por el destinatario, (…)Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de septiembre de 2011 (Recurso : 341/2010) siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos la recepción por los denunciantes”. (El subrayado es de la AEPD) En su Sentencia de 28/06/2016 (RCA 1703/2015), Fundamento Jurídico segundo, in fine, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dice que “(…) el hecho de que las cartas que contenían el citado requerimiento fueran entregadas por la demandante a la empresa que le presta el servicio de comunicación a los deudores de requerimientos de pago como el que nos ocupa, Delion Comunications, S.L.U., y que se justificara suficientemente su entrega a UNIPOST, S.A., para su envío al destinatario, no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas, por lo que aquellas circunstancias no constituyen prueba de este extremo”. (El subrayado es de la AEPD) La AEPD, a efectos de entender cumplido el requisito del artículo 38.1.
  6. c)RLOPD, visto el contenido que otorga a dicha obligación la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en sus resoluciones, considera que quien informa a un fichero de solvencia patrimonial los datos personales de un tercero y declara haber efectuado el requerimiento previo a través de correo postal ha de estar en condiciones de acreditar la trazabilidad de la carta; esto es, ha de haber adoptado las medidas, acciones y/o procedimientos que le permitan registrar e identificar el “iter” de la carta desde su origen hasta su destino final. IV El expediente sancionador PS/00032/2018 abierto a Altaia atribuyó a esa entidad una presunta infracción del artículo 4.3 LOPD, toda vez que en el curso de la Investigación Previa no había acreditado que hubiera efectuado el preceptivo requerimiento de pago al afectado previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia ASNEF. Ahora bien, llegados a este punto, se ha destacar que, como se refleja en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Antecedente de Hecho octavo de esta resolución, el cedente del crédito Orange ha aportado dos certificados expedidos por Experian, como tercero independiente, ambos de fecha 23/04/2018, en los que hace constar los siguientes extremos: - Constan en los dos certificados que con fecha 26 de febrero fueron enviados dos requerimientos previos de pago a D. A.A.A., con dirección ***DIRECCIÓN.2 de referencias ***REF.2 y ***REF.3, que las cartas se generaron el día 26 de febrero de 2014 y asimismo consta copia del certificado emitido por Ruta Oeste, acreditativo del envío a través del operador postal Unipost ambos requerimientos en dicha fecha. - Además Experian certifica que no tiene constancia que a fecha de 23 de abril de 2018, dichos requerimientos previos de pago hayan sido devueltos por los servicios postales. Así las cosas, a tenor de la documentación aportada por el cedente del crédito, no existe base fáctica para mantener la imputación por una presunta infracción del artículo 4.3. LOPD. Los datos personales del denunciante habían sido incluidos por el cedente del crédito Orange en el fichero ASNEF en fecha 10/04/2014, de modo que concurre como singularidad que los datos del denunciante, estaban ya dados de alta o registrados en el fichero de morosidad cuando Altaia adquirió la deuda. En atención a lo expuesto, cabe recordar aquí la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2018, que señala que: “·Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter “previo” a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, lo que resulta acorde con la finalidad de dicho requerimiento, y estando inscrita ya la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito” y como consta efectuado dicho requerimiento por el cedente del crédito Orange y ha facilitado acreditación documental de que las cartas de requerimiento que se enviaron al denunciante por correo postal, a través del gestor Unipost, no habían sido devueltas, no se aprecia en la conducta de Altaia que se somete a la valoración de este organismo indicios de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, ni es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento sancionador PS/ 00032/2018. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00032/2018, instruido a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con NIF N0184787J., al haber acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio que requirió al denunciante el pago de la deuda con carácter previo a su comunicación en el fichero de solvencia ASNEF. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 representada por D. B.B.B., en ***DIRECCIÓN.1. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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