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PS-00032-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00032/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 14 de octubre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE ZAMORA con NIF P4930500F (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta lo siguiente: “Que observándose en el Cuartel de la Policía Municipal (Zamora) al menos dos cámaras de video-vigilancia (…) sin que el mismo contenga la identidad del responsable y careciendo asimismo de la indicación dónde ejercitar los derechos, vulnerándose la información (Prueba 1-2)” “En la pasarela peatonal, que une el Barrio de San Isidro, con el Bosque de Valorio, se encuentra una cámara de seguridad multidireccional, pero en ninguno de los tres accesos a la citada pasarela, ni en las inmediaciones existe indicativo de que se esté realizando video-vigilancia (Prueba nº 4)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras, sin que se aprecie la presencia de distintivo informativo al respecto. SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable, requiriéndole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento de información no fue contestado en plazo. Se admitió a trámite la reclamación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 26 de enero de 2021. TERCERO: Con fecha 16 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia 05/06/21 no se ha recibido contestación alguna a los efectos legales oportunos. QUINTO: En fecha 07/06/21 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” confirmando la infracción descrita del art. 13 RGPD, sin que contestación alguna se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 haya recibido en esta Agencia, constando en el sistema informático como “Notificada” telemáticamente. SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 12/07/21 no consta alegación alguna de la reclamada, ni ha acreditado la regularización del sistema de cámaras denunciado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se basan en la reclamación de fecha 14/10/20 por medio del cual se traslada lo siguiente: “Que observándose en el Cuartel de la Policía Municipal (Zamora) al menos dos cámaras de video-vigilancia (…) sin que el mismo contenga la identidad del responsable y careciendo asimismo de la indicación dónde ejercitar los derechos, vulnerándose la información (Prueba 1-2)” “En la pasarela peatonal, que une el Barrio de San Isidro, con el Bosque de Valorio, se encuentra una cámara de seguridad multidireccional, pero en ninguno de los tres accesos a la citada pasarela, ni en las inmediaciones existe indicativo de que se esté realizando video-vigilancia (Prueba nº 4)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras, sin que se aprecie la presencia de distintivo informativo al respecto. Segundo. Consta acreditado Ayuntamiento de Zamora. como principal responsable de la instalación Tercero. Consta acreditado que el sistema de cámaras no está debidamente informado según cartelería homologada al RGPD. Cuarto. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 05/06/21 no consta alegación alguna al respecto por parte de la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 14/10/20 se recibe reclamación del reclamante trasladando como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Que observándose en el Cuartel de la Policía Municipal (Zamora) al menos dos cámaras de video-vigilancia (…) sin que el mismo contenga la identidad del responsable y careciendo asimismo de la indicación dónde ejercitar los derechos, vulnerándose la información (Prueba 1-2)” Por tanto, los hechos se concretan en la presencia de un sistema de cámaras desprovisto de cartel (

  1. es)informativo, indicando el responsable del tratamiento al que poder dirigirse en su caso. La instalación de cámaras debe ajustarse a las siguientes reglas: -Principio Proporcionalidad (art. 5 RGPD). Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia nuestro espacio privativo, evitando la captación de zona pública y/o espacio privativo de tercero. -Deber información. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar:     la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que no está debidamente informado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. El artículo 58 apartado 2º del RGPD dispone lo siguiente: Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  2. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; La conducta descrita es subsumible en el tipo infractor del art. 83.5
  3. a)RGPD, que prescribe lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV El artículo 77 apartado 1º LOPDGDD dispone: “El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  5. b)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso (…)”. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. Por tanto, sin perjuicio de argumentar lo que en derecho se estime necesario, se deberá acreditar la presencia de cartelería informando la presencia de las cámaras en vigor, acorde al nuevo RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, con NIF P4930500F, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA. TERCERO: Comunicar la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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