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PS-00033-2014

1/15 Procedimiento NºPS/00033/2014 RESOLUCIÓN: R/01095/2014 En el procedimiento sancionador PS/00033/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA (en adelante el denunciado) instaladas en la sede ubicada en la calle Santísima Trinidad del Monte, 5 de Barcelona. El denunciante aporta fotografías de las cámaras denunciadas. Del reportaje fotográfico aportado por el denunciante se desprende que, tal y como manifiesta en su escrito, las cámaras denunciadas pudieran estar orientadas a la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de julio de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de octubre de 2013 escrito en el que manifiesta que los mismos hechos fueron objeto de archivo en las actuaciones de inspección de referencia E/5249/2011. El día 15 de enero de 2014 se realiza una visita de inspección en la sede de la COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA (en adelante ATID) ubicada en la calle Santísima Trinidad del Monte 5 de Barcelona, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos recogidos así en el Acta de Inspección: La sede de ATID en la que se encuentran las cámaras de videovigilancia está compuesta de una construcción unifamiliar rodeada de una parcela vallada perimetral donde se han instalado dos cámaras de videovigilancia. Las cámaras se encuentran instaladas en soportes por la cara interior del vallado perimetral siendo visionadas las imágenes desde un monitor ubicado en el propio establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Respecto de la finalidad de dichas cámaras, manifiestan que se ha instalado el sistema de videovigilancia por motivos de seguridad para proteger el establecimiento, las personas y bienes de su interior. El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. Las imágenes se graban en un dispositivo grabador que las mantiene durante 30 días. Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el responsable de segundad dispone de acceso al sistema y a las imágenes. Durante la inspección el responsable de seguridad ha modificado la orientación de las cámaras a fin de evitar la recogida de imágenes de la vía pública. No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero de videovigilancia inscrito cuyo titular sea el titular del CIF R5800706C. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA formuló alegaciones, significando, que: “…La habilitación legal para el tratamiento de imágenes de las personas físicas con fines de seguridad y vigilancia procede de la Ley 25/2009. de 27 de diciembre, de modificación de diversas leves rara su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta Ley modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio. de Seguridad Privada, en la que se incorpora una Disposición Adicional Sexta en la que se dice que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad”, sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, se legitima a la comunidad ATID para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. (…) Existe una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el gue se tratan y recogen las imágenes (…). El edificio donde se encuentran instaladas las cámaras de seguridad es una sinagoga, un centro de culto de conformidad al artículo 3 de la Ley 16/2009, de 22 de julio, que le confiere una protección especial, al amparo también de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. La instalación de las cámaras viene por un imperativo de seguridad e integridad de los bienes y miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 de la comunidad judía que asiste al edificio de ATID. (…) El uso de las videocámaras y su orientación es el único medio viable de control de seguridad e integridad de los bienes y miembros de la comunidad judía que asiste al edificio de ATID, (…) De conformidad a la Ley, sólo se toman imágenes muy parciales y limitadas de la vía pública donde está ubicada la Comunidad ATID por resultar imprescindible para la finalidad de vigilancia y seguridad de la misma (…) …es además una medida preventiva de acciones delictivas y necesaria para la salvaguarda de los derechos de las personas que asisten a la sinagoga, la defensa de los principios de libertad religiosa, no discriminación y orden público. A más abundamiento, como pudieron comprobar los inspectores de la AGPD en su día, la zona de Barcelona donde está ubicada la sede de la comunidad ATID, es una zona residencial periférica de la ciudad, muy solitaria y poco transitada, constituida de casas unifamiliares y edificaciones con parcelas de jardín, que la hace más vulnerable y desprotegida. Las imágenes se conservarán por un periodo máximo de 30 días …” Concluyen las alegaciones solicitando que se tengan en cuenta en la resolución final de absolución y archivo de las actuaciones, y se propone la prueba consistente en “la declaración o informe escrito de la Unidad del Cuerpo de Policía núm. 5 Sarriá-Sant Gervasí de Barcelona, aportando datos sobre la correcta instalación y orientación de las cámaras de videovigilancia, así como, de las necesidades especiales de seguridad de la Comunidad Judía ATID de Catalunya”. QUINTO: Con fecha 28 de febrero de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01631/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00033/2014 presentadas por la COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, y la documentación que a ellas acompaña. 3. En relación con los medios de prueba propuestos por la COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA en sus alegaciones al acuerdo de inicio, hay que indicar que el artículo 17.3 del mencionado Real Decreto 1398/1993 dispone que se entiende por pruebas aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En este caso se solicita la aportación de documentación que puede aportar en su defensa en cualquier momento del procedimiento. SEXTO: Con fecha 6 de mayo de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500 € a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA realizó alegaciones frente a la misma basadas en los mismos argumentos ya expuestos en las presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2013 se solicita, por la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, información a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA respecto del sistema de videovigilancia instalado en la sede ubicada enla calle Santísima Trinidad del Monte, 5 de Barcelona. Con fecha 25 de septiembre se reitera la solicitud de información, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de octubre de 2013 escrito en el que manifiesta que los mismos hechos fueron objeto de archivo en las actuaciones de inspección de referencia E/5249/2011 y que no se ha producido ningún cambio en la instalación. (folios 12 a 18) SEGUNDO: El día 15 de enero de 2014 se realiza una visita por la inspección de esta Agencia a la sede de la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA ubicada en la calle Santísima Trinidad del Monte, 5 de Barcelona, poniéndose de manifiesto que se trata de una construcción unifamiliar rodeada de una parcela vallada perimetral donde se han instalado dos cámaras de videovigilancia. Que las cámaras están instaladas en soportes por la cara interior del vallado perimetral y las imágenes se visionan desde un monitor ubicado en el propio establecimiento. Manifiesta el responsable de seguridad de la entidad denunciada que el sistema de videovigilancia se ha instalado por motivos de seguridad para proteger el establecimiento, las personas y bienes de su interior. (folios 21 a 25) TERCERO: Se constata también durante la inspección que el sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. Que existen carteles informativos a la entrada del local y en el interior del establecimiento. Que las imágenes se graban en un dispositivo grabador que las mantiene durante 30 días. Que únicamente el responsable de segundad dispone de acceso al sistema y a las imágenes. (folios 21 a 25) CUARTO: En la citada acta los inspectores constatan que, con relación a las cámaras, durante la inspección el responsable de seguridad ha modificado la orientación de las cámaras a fin de evitar la recogida de imágenes de la vía pública. Se adjuntan al acta de inspección fotografías que evidencian la captación de vía pública denunciada. (folios 21 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 a 25) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su sede situada en la calle Santísima Trinidad del Monte, 5 de Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la sede de la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  10. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. La instalación de videovigilancia denunciada en este procedimiento fue objeto de una denuncia anterior que se resolvió con el apercibimiento de la entidad responsable por infracción de los artículos 6.1 y 26.1 de la LOPD, por el tratamiento de datos personales en la vía pública sin consentimiento y por falta de inscripción del fichero de videovigilancia. En dicha resolución se requería la subsanación de ambas infracciones. La entidad denunciada acreditó el cumplimiento de ese requerimiento por medio de la inscripción del fichero y con la constancia de la reorientación de sus cámaras para que no capten vía pública. Con fecha 7 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia una nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 denuncia en la que se comunica que la entidad denunciada ha reinstalado cámaras de videovigilancia en su espacio privado pero enfocando a la vía pública y más concretamente al acceso de las viviendas colindantes sin que exista consentimiento para ello. Con objeto de constatar los hechos denunciados se realizó una visita de inspección por parte de esta Agencia con fecha 15 de enero de 2014. En el acta de esta inspección se recoge que durante la misma el responsable de seguridad reorienta las cámaras para no captar vía pública. Se adjuntan al acta de inspección fotografías que evidencian la captación de vía pública denunciada. En las imágenes captadas en la visita realizada por la Inspección de esta Agencia puede verse que, antes de que se reorientase el ángulo de captación de las cámaras, no solo se captaba toda la acera adyacente sino también toda la calzada con el paso de cebra, los vehículos aparcados en la acera opuesta y esa acera opuesta al edificio en que están instaladas las cámaras. (folios 21 a 25) En este caso, las cámaras ubicadas en la sede de la entidad denunciada situada en la calle Santísima Trinidad del Monte, 5 de Barcelona, captan imágenes de los viandantes sin que tenga autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en su Disposición final Quincuagésima Sexta, introduce importantes modificaciones en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). En relación con dicha reforma, procede indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por ello, deberá analizarse si el régimen sancionador derivado de la reforma operada en la LOPD por la LES, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., resulta más beneficioso para la presunta infractora en el presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, la LES ha modificado el intervalo de las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones graves y leves, imputadas en este caso, en el sentido de reducir el límite máximo y mínimo en las infracciones graves y el límite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 máximo en las infracciones leves. Por tanto, resulta aplicable al presente procedimiento la modificación introducida por la LES, debiendo aplicarse esta norma de forma íntegra. A lo anterior ha de añadirse que la LES ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluye que en el presente caso, no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable, por haber sido apercibida con anterioridad la entidad denunciada. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  19. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  20. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  21. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios,toda vez que se ha constatado que la entidad denunciada capta imágenes de la vía pública con las cámaras de videovigilancia y teniendo en cuenta que ha procedido a su reorientación durante el transcurso de la inspección realizada, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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