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PS-00033-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00033/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de reclamación presentada por D. B.B.B. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 19 de octubre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. A.A.A. con NIF ***DNI.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación es la existencia de varias cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda propiedad del reclamado, las cuales están dirigidas hacia el exterior enfocando la vivienda del reclamante, además de la vía pública. Se aporta prueba documental (fotografía) que acredita la instalación de las cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Con fecha 13 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1 letra

  1. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art.58.2 del citado RGPD. TERCERO: El 20 de febrero de 2019, D. A.A.A., formula la siguiente alegación al acuerdo de inicio: “Las cámaras instaladas en su domicilio (segunda residencia) sito en ***DIRECCION.1 son cámaras falsas, cuyo único objetivo es disuadir”. Aporta la siguiente documentación: 1.- Factura de las cámaras compradas en Aliexpress. 2.- Pantallazos del seguimiento de compra y entrega de estas en su domicilio. Fotografías con el cartel identificativo del responsable de la instalación, así como del lugar donde poder ejercer el derecho de protección de datos. 3.- A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El 19 de octubre de 2018, interpuso reclamación D. B.B.B. por la existencia de varias cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda propiedad del reclamado, las cuales están dirigidas hacia el exterior enfocando la vivienda del reclamante, además de la vía pública. SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras D. A.A.A., el cual señala motivos de seguridad para la instalación de las mismas. TERCERO: Consta acreditado que se trata de un sistema no operativo, de manera que no obtiene imágenes del espacio privativo del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 apartado 1º letra
  2. c)del RGPD,” Principios relativos al tratamiento” dispone que los datos personales serán: “
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. (minimización de datos)”. Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD (licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera licito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara de seguridad, que se encuentra instalada sin causa justificada, pudiendo estar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 83.5
  4. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. III En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos, entre los que se encuentra la potestad para imponer multas, en el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD. El artículo 58 apartado 2º RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  5. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  6. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente caso, consta identificado como principal responsable de la instalación de las cámaras D. A.A.A., el cual no niega la instalación de las cámaras, si bien manifiesta que las mismas no están operativas. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Examinadas las alegaciones y pruebas presentadas por el reclamado, cabe concluir que nos encontramos ante un sistema de videovigilancia no operativo, de manera que no se produce “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física identificada o identificable. Desde el punto de vista de protección de datos, al no existir tratamiento de datos alguno, cumpliendo las cámaras una finalidad disuasoria, no cabe sino ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no existir infracción administrativa alguna. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador PS/00033/2019, instruido a D. A.A.A., al haber acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio que tiene instalado un sistema de videovigilancia no operativo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  7. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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