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PS-00033-2021

1/9  Procedimiento Nº: PS/00033/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), mediante el que formula reclamación contra ARRIVEDA DAMAR S.L. con CIF B87440079 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en calle ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por la reclamante son los siguientes: “La empresa ***EMPRESA.1 ha colocado cámaras de vigilancia en la calle ***DIRECCIÓN.1, donde tiene la entrada principal y en la calle ***DIRECCIÓN.2, donde tiene una segunda entrada más pequeña. En total son 4 cámaras. No hay ningún cartel en donde se indique la grabación de las imágenes. Además desde una de las cámaras de ***DIRECCIÓN.2, como está tan alejada de la puerta que en teoría vigila, se graba perfectamente el portal nuestro por el que accedemos a las viviendas, de manera que con esas imágenes nos tienen vigilados y saben cuándo salimos, entramos, nos vamos de vacaciones, etc. (…)” Se ha aportado reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificado electrónicamente con fecha 25 de noviembre de 2020, sin que conste en esta Agencia respuesta alguna del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 26 de enero de 2021. Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se llega a la determinación de que el responsable del tratamiento de datos personales es ARRIVEDA DAMAR S.L.. CUARTO: Con fecha 12 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 presunta infracción de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “Las cámaras en modo alguno captan, ni en todo, ni en parte el portal por el que accede a su vivienda, (…). La ubicación de la cámara delimita únicamente la zona de la entrada lateral del local, y su única función es la de protección de nuestros clientes y empleados al abandonar el local; la seguridad de los empleados de las compañías de seguridad que realizan transporte de fondos y hacen uso de la salida; o su utilización tras acabar los procesos de recaudación.” (…) El cartel situado sobre la propia puerta lateral ha sido arrancado repetidamente de la misma, como puede apreciarse sobre la misma, puesto que incluso se ha levantado la propia pintura de la puerta. En evitación de ello, actualmente el cartel se encuentra situado muy por encima del límite superior de la puerta, para evitar su sustracción.” Aporta dos fotografías de lo que capta la cámara, en las que se puede ver todo el ancho de la acera y los coches aparcados junto a la misma a lo largo de la fachada del establecimiento, así como la calzada. Adjunta una tercera fotografía, en la que únicamente consta un cartel informativo de zona videovigilada con sus datos, sin que sea posible identificar el lugar en el que estaba ubicado con anterioridad, ni dónde está situado actualmente. SEXTO: Con fecha 19 de mayo de 2021, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. SÉPTIMO: Con fecha 21 de mayo de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo imponer a la parte reclamada la sanción de 4.000 € (Cuatro mil Euros) por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, y de 2.000 € (Dos mil Euros) por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que el reclamado pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). OCTAVO: No consta que, a fecha de la redacción de la presente resolución, haya tenido entrada en esta Agencia alegaciones a la Propuesta de Resolución, que debidamente notificada con fecha 24 de mayo de 2021. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito que pone de manifiesto que el reclamado ha instalado cuatro cámaras de videovigilancia que captan todo el ancho de la acera y los coches aparcados junto a la misma a lo largo de la fachada del establecimiento, así como la calzada. SEGUNDO: El reclamado ha aportado una fotografía en la que únicamente consta un cartel informativo de zona videovigilada con los datos del reclamado, sin que sea posible identificar el lugar en el que estaba ubicado con anterioridad, ni dónde está situado actualmente. TERCERO: El responsable del sistema de videovigilancia es ARRIVEDA DAMAR S.L. con CIF B87440079. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  3. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, la reclamación se presentó porque el reclamado ha instalado cuatro cámaras de videovigilancia que captan todo el ancho de la acera y los coches aparcados junto a la misma a lo largo de la fachada del establecimiento, así como la calzada. Asimismo, el cartel informativo instalado no cumple los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Como prueba de estas manifestaciones, el reclamante aportó las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos” de este acuerdo. Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2.b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  4. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. V De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que han quedado acreditadas con las fotografías aportadas por el reclamado, éste tiene instalado un sistema de videovigilancia que podría estar captando imágenes de terceros, y además, el cartel informativo de la existencia de dichas cámaras no cumple los requisitos dispuestos en la normativa de protección de datos , por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los artículos 5.1.
  5. c)y 13 del RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  7. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)
  10. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. (…)» VI La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  11. k)del citado artículo 83.2 RGPD: En la valoración inicial se han considerado: - La naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de videovigilancia que está orientado hacia zonas de tránsito público sin causa justificada, tratando datos de personas físicas identificables (art. 83.5
  12. a)RGPD. - La intencionalidad o negligencia de la infracción, las cámaras están orientadas hacia el exterior de su establecimiento (83.2.
  13. b)RGPD). - El no disponer de cartel informativo que indique el responsable del tratamiento y donde se pueden dirigir los interesados para ejercer sus derechos reconocidos en el RGPD, impide a los afectados la posibilidad de su ejercicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: IMPONER a ARRIVEDA DAMAR S.L., con CIF B87440079, por una infracción del artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000 € (Cuatro mil euros). SEGUNDO: IMPONER a ARRIVEDA DAMAR S.L., con CIF B87440079, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000 € (Dos mil euros). TERCERO: ORDENAR a ARRIVEDA DAMAR S.L., con CIF B87440079 que, en virtud del artículo 58.2.
  15. d)del RGPD, en el plazo de diez días, adopte las siguientes medidas: - acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a ARRIVEDA DAMAR S.L. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  16. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  17. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.