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PS-00034-2015

1/11 Procedimiento PS/00034/2015 RESOLUCIÓN: R/01213/2015 En el procedimiento sancionador PS/00034/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dña. A.A.A., en el que denuncia que, con fecha 26 de diciembre de 2013, ha recibido en su domicilio una carta de la entidad VODAFONE en la que le solicita el adeudo de 45,37€ por un producto contratado que ella desconocía, no obstante puesta en contacto con la compañía, le comunican que se trata de un pen/lápiz para Internet. Adjunta copia de la denuncia presentada por ella ante la Policía por estos mismos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos: <<< 1. Con fecha 30 de mayo de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, con relación a los hechos denunciados, de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACIÓN Respecto de la línea con numeración ***TEL.1 (dispositivo USB) consta la siguiente información: - Fecha de alta 28/09/2013. - Nombre del titular: figura el de la denunciante. - NIF, figura el de la denunciante - Domicilio (C/...............1) (Huelva). - Fecha de Baja 10/10/2013 Cuenta Corriente: Entidad La Caixa (según manifiesta la denunciante en su escrito le corresponde su titularidad) Respecto de la línea con numeración ***TEL.2 (dispositivo USB) consta la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Fecha de alta 28/09/2013. - Nombre del titular: figura el de la denunciante. - NIF, figura el de la denunciante - Domicilio (C/...............2) (Huelva). Cuenta Corriente: Entidad La Caixa (según manifiesta la denunciante en su escrito le corresponde su titularidad) SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. La contratación se realizó vía telefónica, no obstante solo cuentan con la grabación del verificador, la cual se adjunta. Una vez escuchada la grabación se comprueba que se realiza la verificación no obstante parece ser una voz masculina. . SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL CLIENTE: Existen varias comunicaciones con la clienta, la última de fecha 05/02/2014, donde le solicitan copia de la denuncia ante la policía, desde el departamento de fraude. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarles a su fichero de clientes, como titular de dos líneas de telefonía móvil, que no había solicitado. CUARTO: Con fecha 10/02/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito de Vodafone España SAU, en el que manifiesta lo siguiente. <<< Que tal y como consta en los sistemas de mi representada en fecha 28 de septiembre de 2013 se efectuaron a través del canal de televenta de Vodafone dos contrataciones a nombre de la Sra. A.A.A.. En concreto, y para este caso, se contrataron dos dispositivos USB. Que Vodafone, en respuesta al requerimiento de información aportó la grabación correspondiente a la contratación del servicio que generó la deuda requerida a la Sra. A.A.A. de 45,37€ acreditando con ello, disponer del consentimiento de aquella para poder tratar sus datos tal y como exige la Agencia en el supuesto de contrataciones donde el denunciante no reconoce haberlas llevado a cabo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ..., no es menos cierto que de las dos contrataciones llevadas a cabo a nombre de la Sra. B.B.B. esta parte sólo ha podido recuperar una de las dos (está buscando la otra en cualquier caso a través de la empresa verificadora), ya que la otra no ha sido localizada aún, por lo que si bien se puede acreditar que los datos de la Sra. A.A.A. están a disposición de Vodafone a través de la propia denunciante o por quien dice ser la denunciante, no lo ha acreditado de los dos servicios asociados a la misma. … En relación a lo ocurrido en el presente caso, y tras efectuar las averiguaciones pertinentes al respecto, dado que Vodafone sólo ha recuperado la grabación de uno de los dos servicios contratados, no de los dos (si bien sigue buscando la segunda grabación), viene a reconocer la comisión de la infracción de los artículos 6.1 de la LOPD por tal circunstancia. .., que Vodafone regularizó la situación de forma diligente en tanto que nada más tener constancia de la posible existencia de un posible fraude actúo en consecuencia, así un servicio fue dado de baja el 10 de octubre de 2013, el otro servicio fue dado de baja el 1 de enero de 2014 …, que existe una grabación que acredita que una persona cuanto menos en disposición de todos los datos de la Sra. A.A.A. (nombre y apellidos, DNI y cuenta bancaria correctos) efectuó una contratación a su nombre. …,
  2. a)no existe carácter continuado ya que Vodafone el período de tiempo durante el cual los servicios han estado activados es mínimo,
  3. b)sólo se trata de los datos de un cliente del que ha aportado grabación sobre su obtención,
  4. d)y
  5. e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido mi representada son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
  6. f)no resulta intencionado a Vodafone dar altas que son erróneas, más si cabe en este caso cuando existe acreditación documental y prueba de, al menos, una de ellas,
  7. g)respecto a la reincidencia, también cabe destacar la existencia de una grabación de la contratación de un servicio, cuestión que históricamente no resultaría habitual,
  8. h)no existen perjuicios acreditados por el denunciante e
  9. i)Vodafone tiene acordado un procedimiento con sus agentes que cumple la legalidad si bien, como ocurrió en este caso, el agente no cumplió con esa directrices, ni con el procedimiento estipulado. … atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. >>> SEXTO: Con fecha 12/03/15 se inició el período de práctica de pruebas en el que: Se dan por reproducidos a efectos probatorios el escrito de la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Vodafone España SAU, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Vodafone. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La persona denunciante - A.A.A.- residente en calle (C/...............2) (Huelva) denuncia a Vodafone porque ha utilizado sus datos personales y bancarios sin su consentimiento. SEGUNDO: La persona denunciante ha recibido escrito de Vodafone fechado el 16/12/13 dirigido a la dirección postal calle (C/.............2) (Huelva) comunicándole aviso de pago por importe de 45,37 € correspondiente a la cuenta cliente nº ***CTA.1. TERCERO: La persona denunciante, como no tiene nada contratado con dicha compañía, presenta reclamación telefónica (I ***NÚMERO.1) a Vodafone y denuncia ante la Guardia Civil el 26/12/13: <<< El compareciente manifiesta, que con fecha de hoy (26-12-2013) ha recibido una carta de la Compañía Vodafone, en la que se solicita un adeudo por cantidad pendiente de pago de 45,37 € (se adjunta escrito recibido), por algún producto contratado que desconoce quien ha podido realizarlo, si bien el destinatario de la carta es su mujer D. A.A.A. (***DNI.1), hija de ***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2, nacida el día DD/MM/AA en ***LOCALIDAD.1 (Huelva), con domicilio mismo que el reseñado por el denunciante. Reseña que con fecha 16-12-2013, presento denuncia por mismos hechos, si bien en esta ocasión el producto contratado fue con la Compañía Movistar, sospechando entonces de dos chicos menores de edad, de nacionalidad Rumana, dado que la dirección que pusieron fue la de su casa, en C./ (C/.................1) n°. 18 — Bajo de esta localidad. En esta ocasión y sospechando que pudieran ser los mismos individuos, han puesto como dirección de entrega postal la Calle (C/.................2) no. 67 de esta localidad, Como ya ha reseñado, ni reside en una ni otra dirección, sospechando si cabe de nuevo de estos dos jóvenes, dado que son los moradores de las viviendas reseñadas. Tras recibir la carta, se ha puesto en contacto telefónico con la Compañía Vodafone, participándole tal incidencia, abriéndole como número ole incidencia el ***NÚMERO.1. Tras preguntar al operador de Vodafone, sobre el producto en cuestión contratado, participa que se trata de UN PEN/LÁPIZ PARA INTERNET.Preguntado para que diga, si puede aportar más datos sobre los supuestos autores, además de los domicilios reseñados; manifiesta que sabe que ambos son amigos, de nacionalidad Rumana. Que ha podido averiguar a través del joven que reside en la Calle (C/.................1), que el otro compañero, el que tiene fijada su residencia en la C./ (C/.................2), es el que se hizo con los datos tanto personales como bancarios de su mujer. Del mismo modo apunta, que ya con el producto que contrataron con la Compañía Movistar, tras llamar a estos al objeto de solventar tal incidencia, el Operador de esta Compañía, le participó dos números de contacto facilitados por la persona que realizó la llamada, siendo éstos el ***TEL.2 y el ***TEL.3, efectuando llamada a los dos, solamente el primero le contestó, identificándose el locutor como un chico rumano y con domicilio en la C./ (C/.................1) n°. 18 de esta localidad.C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Preguntado para que diga si ha solucionado tal incidencia con la Compañía telefónica; Manifiesta que si, que ha sido el operador de Vodafone el que le ha participado que denunciara los hechos. >>> CUARTO: La persona denunciante ha recibido escrito de Vodafone fechado el 27/01/14 dirigido a la dirección postal calle (C/.............2) (Huelva) comunicándole aviso de pago por importe de 61,62 € correspondiente a la cuenta cliente nº ***CTA.1. QUINTO: En la base de datos de clientes de Vodafone la persona denunciante con nombre, apellidos, DNI y cuenta bancaria figura como titular de dos cuentas de cliente: --- ***CTA.1, con la línea ***TEL.1 (ADSL sin modem), alta 28/09/13 y baja 10/10/13, dirección postal en (C/...............1) (Huelva). Figuran emitidas dos facturas con importe cero. --- ***CTA.2, con la línea ***TEL.2 (internet móvil 5Gb), alta 23/09/13 y baja 24/01/14, dirección postal (C/...............2) (***LOCALIDAD.1-Huelva). Figuran emitidas nueve facturas, cinco con importes pendientes (2013: oct 15,12€, nov 30,25€, dic 50€ y 95,37€; y feb 2014 15,49€) y cuatro con importe cero (enero marzo, abril y mayo 2014). No se acredita consumo. SEXTO: Vodafone en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio hace constar que reconoce su responsabilidad en los hechos de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD pues no ha podido aportar una de las grabaciones de verificación de la contratación para acreditar el consentimiento inequívoco de la persona titular de los datos personales tratados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  10. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El precepto citado debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  11. c)y 3,
  12. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme a este principio el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) IV La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si Vodafone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 España SAU recabó y obtuvo el consentimiento inequívoco del denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en el alta en dos servicios de ADSL móvil. Debe recordarse que la denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada esos productos. Así lo expuso en su escrito de denuncia. A este respecto es fundamental advertir que Vodafone España SAU pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente acreditación suficiente de la contratación de los servicios. Solo ha aportado una grabación de verificación de una de las líneas. La voz de la persona contratante en esta grabación es puesta en cuestión, no es claramente la voz de mujer o de un hombre adulto, más parece la voz de un chico adolescente en un espacio con voces y ruidos de fondo. No presenta grabación de la otra contratación, que da lugar a la facturación y posterior reclamación de deuda. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la SAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado, en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD. En consecuencia, la conducta de Vodafone España SAU anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  13. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad Vodafone España SAU solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  29. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar especialmente el tratamiento continuado de los datos, pues no se ha acreditado que la deuda haya sido anulada y los datos personales cancelados. Igualmente ha de considerarse el importante volumen de negocio de Vodafone España SAU (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país y de Europa con una importante cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Por otra parte, tampoco consta regularización diligente de la infracción, a pesar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de las reclamaciones telefónicas y aportación de la denuncia ante la Guardia Civil por de 26/12/13 y la denuncia ante la AEPD. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 se sanciona a Vodafone España SAUcon una multa de 20.000 € (veinte mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Vodafone España SAU, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  30. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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