1/4 Procedimiento Nº: PS/00034/2019 RESOLUCIÓN: R/00473/2019 En el procedimiento PS/00034/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. Y B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: C.C.C. (*en adelante, el reclamante) con fecha 10 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como los vecinos del inmueble A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los reclamados) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “los denunciados vecinos del suscribiente han instalado una cámara de video-vigilancia en el rellano existente entre las viviendas de aquellos” (folio nº 1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO. En fecha 06/11/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada (
- s)para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00034/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 10/10/18 se interpone reclamación por parte del denunciante por medio de la cual manifiesta lo siguiente: “los denunciados vecinos del suscribiente han instalado una cámara de videovigilancia en el rellano existente entre las viviendas de aquellos” (folio nº 1). Segundo. El denunciante identifica como principales responsables a los vecinos próximos A.A.A. y B.B.B., si bien no aporta más datos de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Solicitada colaboración a la Agencia Tributaria no es posible identificarlos al no disponer el DNI de los mismos. Tercero. En fecha 06/11/18 y 30/11/18 se intenta contactar con los denunciados, resultando infructuosas las comunicaciones efectuadas. Cuarto. No es posible determinar si el dispositivo no se ajusta a la legalidad vigente en base a las pruebas aportadas por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 10/10/18 por medio de la cual traslada como “hecho” principal: “los denunciados vecinos del suscribiente han instalado una cámara de videovigilancia en el rellano existente entre las viviendas de aquellos” (folio nº 1). Las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zona privativas de terceros, obteniendo imágenes/sonido de conversaciones de terceros, al afectar a su intimidad, al margen que existen medidas menos invasivas de la intimidad mencionada, en caso de ser necesario. Los hechos descritos podrían suponer una afectación al artículo 5 RGPD “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se disponen cabe señar que no ha sido posible contactar con los denunciados, ni se dispone del preceptivo DNI (Documento Nacional de Identidad) de los mismos a efectos de poder continuar con la tramitación del procedimiento El artículo 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados (…). Cabe indicar que la mera visualización de las cámaras no implica afectación a la intimidad de terceros (incluido el propio denunciante). Las cámaras pueden colocarse por particulares con la finalidad de protección de su vivienda o inclusive tratarse de cámaras “simuladas” que cumplen una función disuasoria, sin que tratamiento de dato personal alguno se realice. El hecho de visualizarlas dada la proximidad de las viviendas, no implica la captación de espacio común y/o privativo de tercero sin causa justificada, más allá de la mera observancia de las mismas. El denunciante puede de estimarlo oportuno denunciar los hechos ante las Fuerzas de Seguridad de la localidad, las cuales deben realizar las pesquisas oportunas sobre los hechos o bien dirigirse al Juzgado de Instrucción más próximo a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar los hechos que se denuncian. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es