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PS-00034-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00034/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 5 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que han publicado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios reclamada los datos personales identificativos de la reclamante (nombre, apellidos, piso y puerta) asociados a una deuda contraída con la comunidad, haciendo indicación de la cantidad económica adeudada. La reclamante considera responsable a la presidenta de la comunidad, por ser quien tiene la llave del tablón y por no retirar la publicación de sus datos tras haber sido avisada de la posible infracción de la normativa de protección de datos que supone la misma, pero ésta ha declinado toda responsabilidad diciendo que la cerradura del tablón está abierta y que desconoce quién ha colocado el documento ahí. Junto a la reclamación, la reclamante además de una fotografía del tablón de anuncios de la comunidad, donde se visualiza el documento mostrando los datos personales de la reclamante, como única deudora de todo el edificio, aporta sentencia del Juzgado de Lo Penal núm. 12 de Málaga con fecha 20/11/2017 condenando a su pareja por un delito de maltrato, para acreditar que es víctima de violencia de género y que por ello sus datos personales deben ser tratados con especial protección. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 17 y 27 de noviembre de 2019, fue trasladada a la entidad reclamada la reclamación presentada por la reclamante, para su análisis así como para que informase a este Organismo sobre si se había puesto en comunicación con el reclamante, y la decisión adoptada al respecto para solventar la situación planteada. La reclamada no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 25 de mayo de 2020, en el que, en síntesis, manifestaba que “el anterior administrador expuso un listado en el tablón de anuncios con la deuda de la persona demandante al negarse ésta a recoger notificación en la que se le avisaba que se iba a inscribir su deuda en el registro de la propiedad para que quedara reconocida la misma. Dicha vecina tiene 2 demandas presentadas y nunca ha recogido ninguna notificación. Se adjunta Acta de Noviembre de 2015 dónde aparecen todas las gestiones que han intentado los antiguos administradores referente a la comunicación de la deuda a dicha vecina. También se adjunta Acta del anterior Administrador, Don Antonio Flores Palomo donde se recoge éste hecho (inscribir la deuda en el registro) y Acta con mi nombramiento el día 4 de Octubre de 2019. La documentación de la comunidad se me entrega a finales de Octubre. Adjunto documento firmado con la recogida de la documentación de la comunidad.” En dicha acta se indica el nombre y apellidos de la reclamante, así como que tiene una deuda de 3.542,27€. QUINTO: Con fecha 22 de junio de 2020 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/10284/2019, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 1 de julio de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancione a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000€ (diez mil euros) De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se han publicado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios reclamada los datos personales identificativos de la reclamante (nombre, apellidos, piso y puerta) asociados a una deuda contraída con la comunidad, haciendo indicación de la cantidad económica adeudada. SEGUNDO: la comunidad de vecinos reclamada, manifiesta que el anterior administrador expuso un listado en el tablón de anuncios con la deuda de la persona demandante al negarse ésta a recoger notificación en la que se le avisaba que se iba a inscribir su deuda en el registro de la propiedad para que quedara reconocida la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  4. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  6. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  7. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III Si bien es cierto que si la reclamada desconoce la orden de alejamiento de la reclamante, no puede tener precauciones especiales con sus datos, no obstante, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 debe tener en cuenta que para la exposición de datos de carácter personal en tablón de anuncios de la Comunidad, ha de ajustarse a una serie de principios con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos. Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios. Su artículo 9.
  9. h)indica como obligación del propietario “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: ”El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera probada la exposición pública de un documento en el tablón de anuncios de la citada comunidad, mostrando los datos personales de la reclamante, y por ello se entiende que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 5.1
  10. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento”. IV El artículo 72.1.
  11. a)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  13. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  14. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  15. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VI Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes los siguientes:  En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero significativa (artículo 83.2
  16. b) Se encuentran afectados identificadores personales básicos, según el artículo 83.2g) Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  17. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en relación con el artículo 72.1
  18. a)una multa de 10000 € (DIEZ MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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