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PS-00035-2014

1/16 Procedimiento Nº PS/00035/2014 RESOLUCIÓN: R/01582/2014 En el procedimiento sancionador PS/00035/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia a Vodafone España SA por los siguientes hechos: “Que tras mantener un desacuerdo en la facturación de una línea telefónica y otra de datos con la compañía Vodafone España, y verme obligado como único medio de presión a la devolución de cuatro facturas que, ya habían sido abonadas, tras infructuosos intentos de arreglar el anteriormente citado desacuerdo, recurrí a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para reclamar mis derechos como usuario, siendo consciente de ello la Compañía Vodafone España, no esperó a la resolución de la anteriormente citada Secretaría de Estado, ni a la finalización del proceso iniciado, incluyéndome directamente en todo tipo de ficheros de morosos, además, de facilitar mi teléfono y el de mi esposa a varias empresas de “macarras, matones y asusta viejas” por vía telefónica, que, durante un largo período de tiempo se dedicaron a acosarnos. Al mismo tiempo que soportábamos este acoso, recibíamos constantemente cartas en las que se nos comunicaba nuestra inclusión en diversos ficheros y en las que se nos conminaba al pago de diferentes cantidades, con lo cual, además del acoso, el lío de cifras, facturas rectificativas y amenazas de acciones judiciales contra mí, era colosal. Tras la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones que, en buena parte, estima mi reclamación, y en la misma me deriva hacia esta Agencia de Protección de Datos, para que dilucide si es indebida mi inclusión en ficheros de morosos, ya que a mi modo de ver la deuda que se reclama no es una deuda cierta, por estar en proceso de resolución y por la ya citada disparidad de cargos que me exigen con facturas rectificativas y diferentes cuantías. Incluso después de la resolución recibida, los cargos a abonar no están claros, ya que me exigen cantidades que en dicha resolución son señalados como no procedentes.” Acompaña a su denuncia copia de su DNI, del expediente ante la SETSI, avisos de pago y notificación en ficheros de morosos, facturas y recibos devueltos SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Equifax, Experian y Vodafone. La Inspección de Datos emitió el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusiones diversas en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo en todas, y teniendo conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. CUARTO: Con fecha 10/02/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones. Solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción y, subsidiariamente, una sanción leve. Alega <<< Que el Sr. A.A.A. …, por desavenencias con los conceptos de facturación, devolvió las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2011, motivo por el que acumuló una deuda inicial de 323, € en relación al servicio D.D.D. y de 130,55€ respecto al servicio E.E.E.. Teniendo en cuenta que dichas deudas provenían de servicios efectivamente contratados y de facturas devueltas por parte del titular, procedió a gestionar el recobro de las mismas, remiendo las correspondientes cartas de requerimiento previo de pago, para, finalmente y ante la continuidad en el impago de las mismas, proceder a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, en Asnef eh 6 de febrero de 2012 y en Badexcug el 12 de febrero de 2012. Frente a dicha situación el Sr. A.A.A. presentó una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (“SETSI”), cuya primera comunicación se recibió en las oficinas de Vodafone el 12 de marzo de 2012, respondiendo mi representada el 14 de marzo de 2012. La resolución de la misma llegó un año después, el 15 de marzo de 2013, momento en el que Vodafone canceló la deuda y procedió a la exclusión de los datos de los ficheros de solvencia. >>> SEXTO: Con fecha 21/04/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se requiere documentación a denunciante y denunciada. La denunciada con su respuesta aporta impresión de pantallas de su base de datos y copia de grabación sonora de la contratación. SEPTIMO: En fecha 12/06/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita el archivo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 procedimiento por inexistencia de falta o infracción y, subsidiariamente, se establezca la cuantía de la sanción de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD y se gradúe en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Alega: <<< … constan dos servicios asociados al Sr. A.A.A. cuya contratación y titularidad no son objeto de controversia en el presente caso. En cada servicio, el Sr. A.A.A. acumuló una deuda por valores de 323€ y 130,55€ respectivamente. Que Vodafone comenzó a reclamar las cantidades convenientemente … . Asimismo, incluyó por primera vez los datos del Sr. A.A.A. de manera independiente por cada deuda en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug en el mes de febrero de 2012 antes de tener constancia de la existencia de reclamación oficial alguna. Posteriormente, Vodafone recibió en el mes de marzo de 2012 la reclamación presentada por el Sr. A.A.A. ante la SETSI, reclamación que gestionó, como conoce la Agencia reduciendo la deuda de 323€ a 28,03€ siguiendo las directrices del Sr. A.A.A., pero manteniendo la deuda 130,55€ considerando que la misma era correcta. Tras esto, Vodafone únicamente excluyó los datos del Sr. A.A.A. del fichero Badexcug por la deuda de 130,55€, dado que existía una reclamación oficial al respecto. Este hecho al menos trata de acreditar que Vodafone en todo momento trata de cumplir con las obligaciones legales, si bien, en este caso, por error, no se excluyeron sus datos por el resto de deudas del resto de ficheros. En este sentido, Vodafone no tiene constancia de la existencia del escrito de alegato presentado por el Sr. A.A.A. el 22 de mayo de 2012, sino que Vodafone tuvo constancia de la resolución un año después de la iniciación del caso (cuando el plazo para resolver es de 6 meses), de hecho, el mismo día que recibió la resolución, excluyó los datos del Sr. A.A.A. del fichero Asnef por la deuda de 130,55€ y de manera inmediata procedió a excluirle del resto de ficheros. Sin perjuicio de lo anterior, Vodafone volvió a incluir los datos del Sr. A.A.A. en ficheros de solvencia por la deuda que Vodafone manifestó al Sr. A.A.A. y a la SETSI que éste tenía pendiente y distinta a la acumulada de 323€ con posterioridad, hasta en dos ocasiones, habiendo cancelado esa deuda de conformidad con lo indicado en la resolución. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 01. 22/09/11, fecha en el registro telefónico de la base de datos de Vodafone en el que el operador deja anotado: “portabilidad fijo C.C.C. / operador donante ONO / TP pro autónomo en casa / terminal NEO 3100 / promoción acu prof / alta nueva LPD internet contigo 15 €”. En ese mismo día consta grabación sonora de verificación de contratación y de datos personales de identidad, domicilio, cuenta bancaria, producto contratado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 condiciones de contratación y precios. 02. 26/09/11, Vodafone emite factura nº ***FACTURA.1 para la cuenta cliente ***CTA.1 de A.A.A.). El importe es de 27,07 € que corresponde al periodo 22/09/11 a 25/09/11 por el servicio de voz (Tarifa plana nacional, Vodafone fijo y alta del servicios) de la tarifa “VF en casa autónomos” del nº de teléfono E.E.E., sin consumo. Con los mismos datos y por similares conceptos emitió facturas los meses 10/11 (66,41 €), 11/11 (69,71 €), 12/11 (19,21 €), 01/12 (0,00 €, saldo pendiente anterior 130,55 €) y 02/12 (0.00 €, saldo pendiente anterior 130,55 €). 03. 26/09/11, Vodafone emite factura nº ***FACTURA.2 para la cuenta cliente ***CTA.2 de A.A.A.). El importe es de 2,29 € que corresponde al periodo 22/09/11 a 25/09/11 por el servicio de “Internet y Datos” e “Internet contigo 15” de la tarifa “modem USB” del nº de teléfono D.D.D.. Con los mismos datos y por similares conceptos emitió facturas los meses 10/11 (11,51 €), 11/11 (8,85 €), 12/11 (7,67 €), 01/12 (295.00 €, de “cargo incum. Acuerdo descuento. 30 dic”) y 02/12 (0.00 €, saldo pendiente anterior 323,03 €) 04. 04/10/11, fecha de activación por Vodafone de los servicios contratados por la persona denunciante. Del número E.E.E. la primera llamada realizada que consta en factura es de 05/10/11 y la última el 21/12/11. De la línea D.D.D. no consta consumo ni uso en las facturas. 05. 06/12/11, el denunciante solicita a Vodafone la baja en los servicios contratados. Así lo hace constar la Setsi en su resolución de 06/03/13. 06. 19/12/11, la persona denunciante ordenó a su banco la devolución de los recibos de Vodafone por importes de 11,51 €, 69,71 €, 41,63 € y 8,85 €. 07. 26/12/11, fecha del escrito de Vodafone recordando a la persona denunciante que tiene pendiente de pago 20,36 € y por ello le han suspendido cautelarmente el servicio contratado de la cuenta cliente ***CTA.2. 08. 04/01/12, fecha del requerimiento de pago previo de Vodafone recordando a la persona denunciante que tiene pendiente de pago 111,34 € de la cuenta cliente ***CTA.1. Debe saldar la deuda en el plazo de un mes, en caso contrario puede ser incluido en ficheros de morosos. 09. 04/01/12, fecha admitida por Vodafone de la baja en los servicios contratados a petición del denunciante. 10. 08/02/12, la persona denunciante presenta reclamación ante la SETSI, por desacuerdo en el servicio prestado –distinto al contratado- y también en los importes de las facturas emitidas. 11. 08/02/12, fecha del requerimiento de pago previo de Vodafone recordando a la persona denunciante que tiene pendiente de pago 323,03 € de la cuenta cliente ***CTA.2. Debe saldar la deuda en el plazo de un mes, en caso contrario puede ser incluido en ficheros de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 12. 10/02/12, fecha del escrito de Vodafone recordando a la persona denunciante que tiene pendiente de pago 323,03 € y por ello le han suspendido cautelarmente el servicio contratado de la cuenta cliente ***CTA.2. 13. 12/02/12, fecha de inclusión 1ª en Badexcug de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €, a instancias de Vodafone. 14. 16/02/12, fecha de inclusión 1ª en Asnef de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €, a instancias de Vodafone. 15. 19/02/12, fecha de inclusión 2ª en Badexcug de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 323,03 €, a instancias de Vodafone. 16. 23/02/12, fecha de inclusión 2ª en Asnef de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 323,03 €, a instancias de Vodafone. 17. 12/03/12, Vodafone admite en sus alegaciones que en esa fecha recibe de la Setsi traslado de la reclamación del denunciante. 18. 14/03/12, Vodafone envía respuesta a la Setsi informando de: <<< Ponemos en su conocimiento que se ha realizado un abono sin reembolso de 295 €, impuestos indirectos incluidos, en la cuenta Vodafone número ***CTA.2 del Sr. A.A.A. correspondiente al cargo por incumplimiento de contrato de la factura ***FACTURA.4 con fecha de emisión 26 de enero del 2012. Asimismo, tras el abono realizado las cuentas cliente Vodafone del Sr. A.A.A. número ***CTA.2 presenta una cantidad pendiente de pago de 28.03 €, impuestos indirectos incluidos y la cuenta número ***CTA.1 presenta una cantidad pendiente de pago de 130.55 €, impuesto indirectos incluidos y cuya reconvención expresa le solicitamos. … Respecto a las tarifas contratadas por los servicios motivo de la reclamación son Vodafone en tu casa Autónomos por 15 € al mes sin impuestos indirectos incluidos se disfruta de una tarifa plana para todas las llamadas personales y profesionales desde el fijo a cualquier hora y a cualquier fijo nacional. Las llamadas al fijo se reciben en el móvil para una mayor flexibilidad. La cuota se desglosa en Cuota Vodafone Fijo: 5 € sin Impuestos indirectos incluidos y Cuota Tarifa Placa a Fijos Nacionales (1000 minutos) por 10 € sin impuestos Indirectos incluidos. Por otro lado el servicio D.D.D. tenía contratada Internet Móvil 500Mb. que permite por 15 € / mes sin impuestos indirectos incluidos navegación ilimitada. Una vez superados 500 MB y hasta los 5 GB, la velocidad se reducirá hasta l28Kbps. (Tráfico en Roaming no incluido). Y una vez alcanzada esta velocidad reducirá a 8 kbps / 8 kbps. Esta tarifa tenía aplicado un descuento por 4 meses del 50% por lo que (a cuota a pagar en los mismos era de 7.5 €, sin impuestos indirectos incluidos. >>> 19. 15/03/12, Vodafone emite factura rectificativa “nota de abono” por importe de -295 €, de la factura de 26/01/12 (***FACTURA.3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 20. 25/03/12, fecha de baja en Badexcug (inclusión 1ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €. 21. 02/04/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Intrum Justitia, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 130,55 €. 22. 03/05/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Incretel, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 130,55 €, dando por finalizados los trámites extrajudiciales. 23. 22/05/12, la persona denunciante presenta ante la Setsi escrito de alegato al informe de Vodafone de 14/03/12. <<< … las condiciones que en este informe se detallan y sin entran a valorar lo complicado y farragoso del sistema de tarificación ,con una línea para voz ,otra para datos e Internet ,desvío de llamadas de fijo a móvil y velocidad e Internet que a efectos prácticos no permitía ni ver un video en YouTube, pues como le venía diciendo ,por importe total y sumando los diferentes conceptos, pueden llegar a coincidir con la oferta que se me hizo, a partir del cuarto mes (30 euros más lVA), pero en este informe no se habla en absoluto de los cuatro primeros meses (7 euros más IVA ) y tampoco mencionan los 1000 minutos mensuales gratuitos, a móviles de cualquier operador. También , quiero dejar constancia de algo que olvide en mi primer escrito ,en ningún momento fui advertido por Vodafone de que el teléfono que estaba contratando no era un teléfono fijo por cable ,sino un móvil con apariencia de fijo, si yo en mi domicilio quiero tener un fijo, es porque he leído en prensa y oído en radio que los teléfonos móviles pueden dañar el cerebro de los niños y tengo niños pequeños, e independientemente de la veracidad de estas informaciones, no tengo ninguna necesidad de contratar más líneas móviles ya que poseo dos con la operadora Orange, y lo que quería era una línea fija de verdad. En el informe enviado por Vodafone se habla de una factura rectificativa por valor de 295 euros, que se refiere a la penalización por incumplimiento de contrato, cuando contrate el servicio me dijeron que dicha penalización era de 250 euros y no sé cómo se atreven a hablar de incumplimiento de contrato, ellos que no han cumplido con ninguna de las condiciones ofertadas. A sí mismo mencionan un cargo de 28,03 euros y otro de 130,55 euros pendientes de pago, teniendo en cuenta que me dieron el alta de línea el día 4/10/2011, y la baja de la misma el 22/12/2011, y siendo la oferta original de 7 euros más IVA mensuales, durante los cuatro primeros meses y habiendo pagado y no devuelto las facturas con fechas 5/10/2011 (un día después de darme el alta a las 8:34 h guardo el mensaje en mi móvil ) ,por un importe total de 29,36 euros creo que el servicio ofertado ha sido pagado con creces. También quiero poner de manifiesto ,que aun sabiendo Vodafone que había reclamado ante esta secretaría, me han incluido hace tiempo en diversos ficheros de impagados y a diario tanto mi esposa como yo venimos siendo acosados por varias empresas de cobro de morosos, apremiándonos al pago ,quiero dejar claro que no soy ningún moroso, que antes de contratar con Vodafone estuve con ONO ,TELEFÓNICA Y YACÓN y que también tengo dos líneas móviles con ORANGE, no habiendo tenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 jamás ningún tipo de problema con ninguno de estos operadores . Si hice devolución de las facturas, fue por la indefensión a la que me vi sometido ya que todas mis llamadas y reclamaciones a Vodafone fueron inútiles y sin ningún tipo de resultado o solución. En cuanto al uso de las llamadas a móviles, las cuales me fueron ofertados 1000 minutos, tras recibir la primera factura que no se ajustaba a estos términos, deje de usar este servicio, (se puede comprobar en las facturas), por lo cual queda claro, que en ningún momento hubo abuso por mi parte, simplemente me cambiaron las reglas del juego a mitad de partido. >>> 24. 28/06/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Oriola Abogados, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 130,55 €. 25. 04/09/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Oriola Abogados, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 130,55 €, amenazando con reclamación judicial. 26. 10/01/13, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Oriola Abogados, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 28,03 €. 27. 06/03/13, fecha de baja en Asnef (inclusión 1ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €. 28. 06/03/13, resolución de la Setsi por la que desestima la reclamación sobre la aplicación de la promoción ante la falta de la grabación de verificación de la contratación; estima el derecho a la baja efectiva del servicio contratado y ordena a Vodafone anular la facturación posterior a los dos días de la fecha de la solicitud de baja; estima la reclamación declarando improcedente el cargo por baja anticipada y el operador no tiene derecho a cobrar cantidad alguna debiendo devolverla si la ha cobrado. 29. 10/03/13, fecha de baja en Badexcug (inclusión 2ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 323,03 €. 30. 12/03/13, fecha de notificación de la resolución de la Setsi que Vodafone admite en sus alegaciones. 31. 25/03/13, fecha de inclusión 3ª en Asnef de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €, a instancias de Vodafone. 32. 30/03/13, fecha de baja en Asnef (inclusión 2ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 323,03 €. 33. 05/04/13, fecha de baja en Asnef (inclusión 3ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €. 34. 09/04/13, Vodafone notifica al denunciante requerimiento de pago de 130,55 €, advirtiéndole que si no lo hace puede ser incluido en Badexcug. 35. 16/04/13, Vodafone, por medio de la empresa de recobro Corporación Legal, le recuerda al denunciante que tiene pendiente de pago 130,55 €. Si no paga en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 48 horas puede iniciarse acciones legales. 36. 19/04/13, fecha de inclusión 4ª en Asnef de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €, a instancias de Vodafone. 37. 30/04/13, fecha de baja en Asnef (inclusión 4ª) de los datos personales de la persona denunciante, asociados a un impago de 130,55 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. Por disconformidad con el importe de las facturas en relación con la oferta comunicada al contratar reclamó a Vodafone. Como no recibe respuesta satisfactoria decide devolver impagados los recibos cargados en su cuenta bancaria, solicitar la baja y, más tarde, presentar reclamación ante la Setsi. C. Las facturas impagadas dan lugar a la gestión de cobro por Vodafone y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug. Como el servicio contratado la operadora lo divide en dos servicios con números de teléfono diferentes, las facturas, los avisos de pago, etc., las inclusiones en los ficheros de morosos son dos en cada fichero. D. De inicio efectúa dos inclusiones en Asnef por importe de 130,55 € y 323,03 €. Dos también en Badexcug por los mismos importes. Solo recibe notificación el denunciante del requerimiento de pago previo por la de 323,03 €. De la otra no. E. Recibe la notificación de la Setsi por la reclamación del denunciante el 12/03/12 pero los inclusiones permanecen: la de 130,55 de Badexcug hasta 13 días más tarde y la de 323,03 € un año más tarde. Las de Asnef un año más tarde y la de 323.03 € después de recibir Vodafone la resolución. F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Vodafone, un año después de conocer la reclamación de la Setsi efectúa www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 una tercera inclusión por el impago de 130,55 en Asnef, que da de baja diez días más tarde, para volver a incluirle dos semanas más tarde (después de recibir la notificación) por el mismo importe y darle de baja diez días más tarde. La primea sin notificar al denunciante el requerimiento previo de pago. En la última emite el requerimiento diez días antes de la inclusión. G. A lo largo del periodo, desde diciembre de 2011 hasta abril de 2013 se le han enviado numerosísimos avisos de pago por la operadora o por sus empresas de recobros. H. La deuda reclamada nunca fue exacta en lo que se refiere a la de importe de 323,03 €, pues desde el inicio incluía la penalización por la baja, que fue retirada por la operadora primero y confirmada por la resolución de la Setsi como indebida. No se ha acreditado si el resto del importe ha sido cancelado o anulado, o pagado o si sigue vigente. I. La deuda de 130,55 € aparece invariable desde la primera inclusión en los ficheros de morosos. Su concreción, al igual que la restante del otro importe, está supeditada a la ejecución de lo ordenado por la Setsi de que la baja sea admitida y solo se facture hasta dos días después de la solicitud de 06/12/11.. En resumen ha realizado un tratamiento de datos personales asociados a una deuda y los incluyó en ficheros de morosos, sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en numerosas inclusiones en los ficheros de morosos y teniendo conocimiento de la reclamación a la Setsi y la resolución de esta. Tampoco se acredita que la deuda sea exacta y puesta al día, o que responda con veracidad a la situación del denunciante tras la resolución de la Setsi. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  8. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en ficheros de morosos en numerosas ocasiones, y los mantuvo, datos personales asociados a datos de impago pendientes de resolución de la SETSI –y después de la resolución- y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión en todas las ocasiones. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Es preciso considerar la reacción de la imputada ante la reclamación del denunciante: La SETSI en su resolución hace constar que la persona denunciante solicitó la baja de los servicios el 06/12/11, Vodafone admite que fue el 04/01/12. La reclamación ante la SETSI se presenta el 08/02/12, Vodafone admite que le fue notificada el 12/03/12 y su escrito de respuesta es de fecha dos días después. En el periodo de un año, desde esa fecha (12/03/12) hasta que le es notificada a Vodafone la resolución de la Setsi el 12/03/13, de las seis inclusiones que había en los ficheros en los ficheros de morosos cancela la 1ª inclusión (130,55) en Badexcug en 25/03/12, pero la sigue reclamando por las empresas de recobro. La primera inclusión en Asnef por ese mismo importe se cancela el 06/03/13. Y cuatro días más tarde la 2ª inclusión en Badexcug (323,03). Desde que recibe la notificación de la resolución da de alta la 3ª inclusión (130,55) en Asnef el 25/03/13, que causa baja el 05/04/13. Da de baja la 2ª inclusión en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Asnef (323,03) el 30/03/13. Por el importe de 130,55 € en el mes de abril de 2013 envía requerimiento previo de pago el día 9, recordatorio de pago por empresa de recobro el 16, efectúa la 4ª inclusión en Asnef el 19 y la baja el 30. Es en estos aspectos en que la conducta de la imputada ha resultado ser, como reacción a las reclamaciones de la persona denunciante, -a los efectos de la aplicación del 45.5,b)- como de diligencia insuficiente. La situación irregular ha continuado durante la tramitación de la reclamación en la SETSI, después de notificada, y después de la notificación de la resolución estimatoria de las pretensiones del denunciante. En sus alegaciones a la propuesta solicita se le concedan los beneficios que representa la aplicación del 45.5.
  16. a)en relación con los apartados c, d, e y g del art 45.4 de la LOPD. Sin embargo no identifica que circunstancias permiten aplicar esos criterios de forma favorable. VII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)
  21. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados y han permanecido en ficheros de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladores de protección de datos durante un año, con entradas y salidas. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo y pendiente de resolución Setsi no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 43.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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