1/6 Procedimiento Nº: PS/00035/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0035/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamado), vista la denuncia presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo el reclamante), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. C.C.C. en representación del reclamante con fecha 05/10/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el reclamado y los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: El reclamado, ***PUESTO.1 de ***ASOCIACION.1, utilizó la base de datos continente de los e-mails de miembros de ***ASOCIACION.1 para manifestar a través de dicho medio que su cónyuge había mantenido una relación extramatrimonial con el reclamante, miembro de dicha asociación. El reclamado, haciendo caso omiso a toda la normativa española y sin perjuicio de las posibles repercusiones penales que pudieran tener dichos actos, hizo uso de los datos a los que tiene acceso por su cargo en dicha asociación deportiva, y envió a todos los miembros de ***ASOCIACION.1 un correo electrónico donde informaba de las infidelidades que, a su juicio, estaba manteniendo su mujer con uno de los miembros del comité de dicho club, el reclamante. El correo electrónico fue enviado a 273 direcciones de miembros de la asociación. A pesar del error que supuso por parte del reclamado usar fraudulentamente el listado de direcciones de correo electrónico, volvió a enviar con posterioridad otro correo con la misma finalidad con fecha del 16/06/2018. Que lo anterior no fuera suficiente 02/07/2018 se le mandó una carta al reclamante con intención de dar una solución amistosa al problema, carta que fue ignorada. Este uso de la base de datos de ***ASOCIACION.1 pone de manifiesto la total ignorancia del reclamante sobre la regulación española en materia de protección de datos y hace sospechar que dicha base de datos ni está registrada, ni los miembros debidamente informados de sus derechos o su consentimiento correctamente obtenido. Se adjuntan a la presente reclamación ambos correos y copia de la carta enviada. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es El 02/11/2018, reiterada el 19/12/2018, fue trasladada al reclamante la reclamación presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El 08/01/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. El reclamado no ha contestado a ninguno de los requerimientos de información formulados por la AEPD. TERCERO: Con fecha 29/01/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º de la misma norma, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 05/10/2018 tiene entrada en la AEPD escrito de la representante del reclamante, dirigido contra el reclamado como consecuencia de la utilización del listado de direcciones de correo electrónico de la “***ASOCIACION.1”, para manifestar a través de dicho medio que su cónyuge había mantenido una relación extramatrimonial con el reclamante; con posterioridad volvió a utilizar el citado listado con la misma finalidad el 16/06/2018. SEGUNDO: Consta Certificación de la Comisaria de Policía de Cartagena en la que se indica el NIE asignado por el Registro Central de Extranjeros al reclamante. 3/6 TERCERO: El reclamante ha apartado copia de los e-mails enviados por el reclamado el 15/06/2018 y 16/06/2018. Asimismo, consta aportada copia de una carta, de fecha 02/07/2018, remitida al reclamante con la finalidad de buscar una solución amistosa el problema planteado, sin que figure respuesta alguna a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado en el presente procedimiento la vulneración del artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” Asimismo, el artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. De conformidad con los hechos probados en el presente procedimiento, el reclamado ha vulnerado el artículo 5.1.f), en relación con el artículo 5 de la LOPDGDD, materializado en la utilización del listado que contenía las direcciones de correos electrónicos de los miembros de ***ASOCIACION.1 para dar a conocer a través de e- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es mails de la existencia de una relación extramarital en la que al parecer estaba involucrado el reclamante, miembro de dicha asociación. III El artículo 83.5.
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
- b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” 5/6 IV Hay que señalar el reclamado no dio respuesta a ninguno de los requerimientos de información formulados por el Servicio de Inspección. Paralelamente, notificado el acuerdo de inicio y transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones, no presento escrito alguno. En este punto, se hace necesario señalar que de no corregir y reiterar la conducta puesta de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas podría procederse al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 5 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD y, calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al D. A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante D. B.B.B. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos