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PS-00035-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202300885 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2021, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos número TD/00045/2021, seguido contra TRC TRUCKS 2020, S.L. (en adelante, la parte reclamada). En la resolución consta que se ha comprobado el siguiente hecho: “PRIMERO: La parte reclamante ejerció derecho de Supresión frente al reclamado, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.” Asimismo, en la parte dispositiva de la citada resolución se requería lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar al TRC TRUCKS 2020, S.L., con NIF B56085038, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” SEGUNDO: La notificación electrónica de la resolución se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición y entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 23 de abril de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. TERCERO: Con fechas 16 de marzo y 6 de octubre de 2022 con números de registro de entrada REGAGE22e00007288857 y REGAGE22e00044486675 respectivamente, el reclamante informa a esta Agencia que la parte reclamada no ha dado cumplimiento a la resolución. Por ello, con fechas 7 de abril y 10 de octubre de 2022, se procedió a requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. El primero de estos requerimientos fue devuelto a origen por Correos el 29 de abril de 2022, al no ser retirado en oficina tras dos intentos fallidos de entrega, mientras que el segundo se remitió por notificación electrónica y no fue recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose por tanto rechazado en fecha 21 de octubre de 2022, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Aunque la notificación de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos se practicó válidamente por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que finalmente fue notificada fehacientemente en fecha 28 de noviembre de 2022, tal como consta acreditado en el expediente. QUINTO: Tras el transcurso del plazo otorgado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre el cumplimiento de la resolución, se procedió a requerir nuevamente a la parte reclamada. Este requerimiento fue devuelto a origen por Correos el 19 de enero de 2023 al no ser retirado en oficina tras dos intentos fallidos de entrega, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Hasta la fecha, la parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución del expediente de ejercicio de derechos número TD/00045/2021. SÉPTIMO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. OCTAVO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad TRC TRUCKS 2020, S.L. es una empresa constituida en el año 2017 que no ha depositado nunca Cuentas Anuales y que tiene unas ventas estimadas de 447.579 euros. NOVENO: Con fecha 6 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. Tras dos intentos infructuosos de entrega de la notificación postal del acuerdo de inicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la notificación se efectuó por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de marzo de 2023. DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y los requerimientos para su cumplimiento indicados en los antecedentes primero, tercero y quinto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: En la citada resolución se ordena a la parte reclamada remitir a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, así como comunicar las actuaciones realizadas a esta Agencia. TERCERO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna esta Agencia que acredite el cumplimiento de la mencionada resolución. CUARTO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la parte reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de marzo de 2023, tras dos intentos infructuosos de entrega en la dirección postal. QUINTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  4. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  5. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  6. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Sanción imputada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  7. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante ni agravante. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 1.000,00 euros. V Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  8. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a TRC TRUCKS 2020, S.L., con NIF B56085038, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (MIL euros). SEGUNDO: REQUERIR a TRC TRUCKS 2020, S.L., con NIF B56085038, para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de esta Resolución acredite ante este organismo el cumplimiento de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número TD/00045/2021. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TRC TRUCKS 2020, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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