← España

PS-00035-2024

1/13  Expediente N.º: EXP202304295 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION CASTILLA-LA MANCHA con NIF S4500020E (en adelante, RTVCLM). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El 04/02/23 la parte reclamante presentó una solicitud de acceso a información pública, de RTVCLM en la que literalmente pedía: "Nº expedientes disciplinarios y/o faltas, las infracciones, las sanciones impuestas y las fechas de las comisiones infractoras, a los trabajadores de las tres empresas que forman el Ente Público RTVCM-CMMEDIA, de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En aplicación de la resolución 264/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Procedan a disociar/anonimizar los datos de carácter personal ya que no se solicita nominal, ni se solicita ningún dato identificativo, como puede ser la especialidad profesional." RTVCLM consideró que dicha petición podía afectar a los derechos de terceras personas, razón por la cual, trasladó la misma a los afectados para que pudieran realizar alegaciones. La parte reclamante considera que RTVCLM vulneró la normativa de protección de datos al realizar dicho traslado, ya que, en el escrito remitido a los afectados, se indica la identidad del solicitante (nombre y apellidos) de la información. El 10/02/23 RTVCLM remitió una respuesta a la parte reclamante (parece ser como consecuencia de alguna reclamación previa formulada por el reclamante), en la que le comunican que "En cuanto a la inclusión de su nombre, recordarle que un nombre, si no va acompañado de más información, no es un dato de carácter personal. Indicarle también que la identidad de quien realiza la consulta puede resultar relevante para el posible afectado." La parte reclamante manifiesta que, al solicitar los datos al amparo de la ley de transparencia, le informaron de que: “Los datos no serán cedidos ni comunicados a terceros, salvo que exista obligación legal de hacerlo”, y, que sin embargo, RTVCLM ha difundido sus datos sin su consentimiento, ni autorización, y sin que exista obligación o habilitación legal para ello. Junto a la reclamación, aporta la parte reclamada su petición de información a RTVLM, junto su contestación y trámites sucesivos, junto con el intercambio de mensajes subsiguientes entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, el 03/04/2023 se dio traslado y recibió la notificación RTVCLM de la reclamación, para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. TERCERO: El 27/04/2023, la Delegada de Protección de Datos de RTVCLM emitió la respuesta solicitada a la AEPD y ratifica en su argumentación la necesidad de facilitar la identidad del reclamante en el procedimiento de solicitud de información, en cumplimiento de la legislación en materia de transparencia aplicable al caso. CUARTO: El 09/05/2023, la AEPD admitió a trámite de la reclamación. QUINTO: El 23/06/2023, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 4 de julio de 2023, según consta acreditado en el expediente. SEXTO: El 13/11/2023, la parte reclamante interpone un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202304295, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, y aporta nueva documentación y nuevos hechos, solicitando que se continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada. SÉPTIMO El 7/11/2023, se remitió el recurso interpuesto a RTVCLM en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, lo que se ha verificado mediante escrito de respuesta de fecha 14 de noviembre de 2023. En esto escrito, se ratifica RTVCLM en las alegaciones ya presentadas con anterioridad en relación con este caso. OCTAVO: El 27/12/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 23/06/2023, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida al RTVCLM, a fin de que prosiga su tramitación. NOVENO: Con fecha 19 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1.

  1. a)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 DÉCIMO Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 04/04/24. en síntesis, manifestaba que: RTVCLM se ratifica en las distintas declaraciones ya presentadas ante la AEPD para este caso, dando las mismas por reproducidas. Considera que el Órgano de Transparencia, se ha limitado a gestionar la solicitud de acceso a la información pública en cuestión, en estricta aplicación y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo, Ley Estatal de Transparencia 19/13). Con carácter general, alega la importancia de la aplicación del principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, por analogía con el Derecho Penal, y, cómo en este procedimiento, la AEPD no está respectando este principio constitucional. Argumenta igualmente el carácter esencial del trámite de audiencia, en también en el procedimiento de acceso a la información pública, para garantizar los derechos de terceros interesados, de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia. Afirma también que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Estatal de Transparencia 19/13, con lo que la decisión sobre el acceso a la información solicitada debe basarse y justificarse en relación con el objeto de la petición, y no debe tener en cuenta la identidad de la persona solicitante. Alega también que esta legitimación universal quedaría limitada por el artículo 17.3 de Ley Estatal de Transparencia 19/13, que prevé que los motivos por los que se solicita la información podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución, y, por el artículo 19.3 Ley Estatal de Transparencia 19/13, que dispone que se concederá plazo para la realización de alegaciones, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados. La comunicación de la identidad de la persona reclamante no se requiere con carácter general, en aplicación principio de minimización previsto en el artículo 5.1.
  2. c)del RGPD Argumenta que podría concebirse la necesidad de la comunicación a un tercero de los datos identificativos del solicitante de la información, apoyándose en las conclusiones del Dictamen 4/2023, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que consideraría lícita la comunicación la identidad del solicitante, cuando el desconocimiento pudiera provocar indefensión para la defensa de sus derechos o intereses afectados, al carecer de información suficiente, para hacer valer su derecho a presentar las alegaciones oportunas por la solicitud de acceso a información pública. Como el solicitante era (...), concluyen las alegaciones que el conocimiento de la identidad del solicitante es relevante en orden a no causar indefensión a terceros, dentro del procedimiento solicitud de acceso a información pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 A juicio de la parte reclamada, quedaría así plenamente justificado el trámite llevado a efecto, por lo que solicita el archivo del procedimiento sancionador, al no haberse infringido precepto alguno del RGPD. UNDÉCIMO: En la Propuesta de Resolución de 8/05/2024, se mantienen en la propuesta de resolución los hechos, calificación jurídica, propuesta de sanción y medidas provisionales del acuerdo de inicio, así como una declaración de infracción a RTVCLM del artículo 6.1.
  3. a)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, junto con la adopción en el plazo de 6 meses las medidas necesarias en sus procedimientos para evitar la divulgación de la identidad de los solicitantes, cuando no esté amparada en una previsión legal o en el consentimiento del interesado. DUODÉCIMO: El 10/05/2024 LA AEPD del expediente comunicó a RTVCLM, con un plazo de 10 días para realizar nuevas alegaciones, sin que RTVCLM haya realizado nuevas alegaciones hasta la fecha. En la Propuesta de Resolución se valoran las alegaciones de RTVLCM de 04/04/24 al Acuerdo de inicio del siguiente modo: Alega RTVCLM que la AEPD no está respectando el principio constitucional de presunción de inocencia, sin concretar los preceptos concretos infringidos. En la propuesta de resolución, se rechaza esta alegación con base en el artículo 24.2 de la Constitución: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Y en el artículo 53 apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo la LPACAP), sobre los derechos del interesado para el procedimiento administrativo sancionador: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
  4. a)A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
  5. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” La AEPD ha informado a RTVCLM de los hechos que se les imputan, respetando los principios legales que garantizan un procedimiento justo, en especial, el trámite de audiencia en diversas fases del procedimiento, con lo que RTVCLM ha podido llevar a cabo las alegaciones y presentar los medios de prueba pertinentes para su defensa. La AEPD cumple así con los principios procedimentales del derecho administrativo sancionador, conforme al artículo 24.2 de la Constitución y la letra
  6. a)del apartado 2 del artículo 53.2 de la LPACAP. La existencia de pruebas válidas de todos los elementos esenciales de la infracción administrativa, de las que quepa inferir razonada-y razonablemente los hechos, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 igual que la autoría del “acusado o imputado”, queda acreditada por la naturaleza exclusivamente documental del procedimiento sancionador y basada en actos administrativos, a los que se aplica la presunción de validez prevista en el artículo 39.1 Efectos de la LPACAP: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.” Los hechos quedan además acreditados con el reconocimiento de RTVCLM de su autoría: RTVCLM ha facilitado los datos identificativos de la parte reclamante a terceros cuyos datos podrían verse afectados, por su solicitud de acceso de información pública. La discrepancia entre los intervinientes en el procedimiento, se refiere exclusivamente a la norma aplicable al caso. Por lo expuesto anteriormente, no se aprecia la vulneración de la presunción de inocencia, al existir de modo indubitado pruebas documentales válidas en derecho y alegaciones de los intervinientes que confirman la autoría de los hechos por la parte reclamada. La cuestión controvertida en este expediente sancionador es si la legislación aplicable al caso, habilita a RTVCLM a revelar la identidad del solicitante en el trámite de audiencia a terceros interesados dentro del procedimiento de acceso de información pública. RTVCLM invoca los artículos 12, 17.3 y 19.3 de la Ley Estatal de Transparencia 19/13, a pesar de que ninguno de ellos habilita la revelación de la identidad del solicitante de información. Para lo se que apoya en el Dictamen 4/2023, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía: “podría que considerarse lícita la comunicación la identidad del solicitante de la información, cuando el desconocimiento pudiera provocar indefensión para la defensa de sus derechos o intereses afectados, al carecer de información suficiente, para hacer valer su derecho a presentar las alegaciones oportunas por la solicitud de acceso a información pública.” Como el solicitante era (...), , concluye RTVCLM en sus alegaciones que el conocimiento de la identidad del solicitante es relevante en orden a no causar indefensión a terceros, quedando así plenamente justificado el trámite llevado a efecto, por lo que solicita el archivo del procedimiento sancionador, al no haberse infringido precepto alguno del RGPD. La AEPD considera, por su parte, que la norma aplicable al caso por competencia territorial y material es la Ley 4/2016, de Transparencia de Castilla-La Mancha, al ser RTVCLM un ente público perteneciente a la Comunidad de Castilla-La Mancha; es su artículo 32 que establece en sus párrafos 3º y 4º lo siguiente (se subraya la parte relevante): 3. Si la solicitud de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo máximo de presentación. No será preciso el traslado a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 refiere el párrafo anterior cuando el solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados.” “4. En el supuesto previsto en el número anterior se informará al solicitante del traslado de su solicitud, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Respecto de los terceros, el traslado de la solicitud deberá indicar sus motivos, pero no será obligatorio revelar la identidad del solicitante. Concluye la AEPD que RTVCLM inaplica su propia norma específica para el caso, que no considera obligatorio revelar la identidad del solicitante a otros posibles afectados, dentro del procedimiento solicitud de acceso a información pública. Sin olvidar, el énfasis del artículo 12 de la Ley Estatal de Transparencia 19/13, invocado, que la decisión sobre el acceso a la información no debe tener en cuenta la identidad de la persona solicitante, sino que debe aplicarse y justificarse en relación con el objeto de la petición. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 04/02/23 la parte reclamante presentó una solicitud de acceso a información pública a RTVCLM, pidiendo el número de expedientes disciplinarios y/o faltas, las infracciones, las sanciones impuestas y las fechas de las comisiones infractoras, a los trabajadores de las tres empresas que forman el Ente Público RTVCM-CMMEDIA, de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En su solitud aclaraba que no quería ningún dato identificativo de carácter personal, como la especialidad profesional y que sólo solicitaba los datos disociados o anonimizados. SEGUNDO: RTVCLM comunicó mediante correo electrónico de 9/02/2023 el nombre y apellidos de la parte reclamante a terceras personas, dentro del procedimiento de acceso a la información pública. Con la misma fecha, remitió RTVCLM correo electrónico a la parte reclamante, informándole al respecto. TERCERO: El 10/02/23 RTVCLM remitió una respuesta a la parte reclamante en la que le comunican que "En cuanto a la inclusión de su nombre, recordarle que un nombre, si no va acompañado de más información, no es un dato de carácter personal. Indicarle también que la identidad de quien realiza la consulta puede resultar relevante para el posible afectado." FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el artículo 4.1) RGPD define como dato personal: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona […];” Por lo tanto, el nombre y apellidos tienen manifiestamente la consideración de datos personales, en contra lo afirmado por RTVCLM. En el artículo 4.2) RGPD define como tratamiento: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” La revelación de la identidad del solicitante de información a otros interesados en el procedimiento en cuestión, es un tratamiento de datos personales consistente en comunicación por transmisión. En el artículo 4.7) RGPD define como responsable del tratamiento: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” RTVCLM es el ente público responsable (persona jurídica, servicio u organismo) del tratamiento (comunicación por transmisión) de los datos personales (nombre y apellido) de la parte reclamante. III Obligación incumplida Por su parte, el artículo 6 del RGPD establece sobre la licitud del tratamiento lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  7. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  8. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  9. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  10. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  11. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  12. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  13. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El artículo 6 en sus apartados 2 y 3 del RGPD habilita a los estados a mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  14. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. La parte reclamante manifiesta que, al solicitar los datos al amparo de la ley de transparencia, le informaron de que: “Los datos no serán cedidos ni comunicados a terceros, salvo que exista obligación legal de hacerlo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 RTVCLM, ha comunicado datos personales del reclamante a terceros, amparándose en el artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que establece: “Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública. El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible, un acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose, en este caso, al solicitante la parte de información omitida.” Por su parte, el artículo 15, párrafo segundo del apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno normativa estatal básica-, dispone también: 1. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.(…) Establece este precepto el consentimiento previo y expreso de los interesados, en el supuesto de que la información solicitada contuviera datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, como es el caso; pero a su vez establece el párrafo 4º de este mismo artículo también la siguiente salvedad: “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Al solicitar la parte reclamante, la disociación y/o anonimización de los datos personales de forma expresa, omitiendo cualquier dato identificativo, RTVCLM bien podría haber aportado la información solicitada por el reclamante, sin facilitar su nombre a los otros interesados, por no ser necesario el consentimiento de estos últimos. Caso de no aplicarse esta excepción, porque los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, prevé el artículo 32 párrafo 3º la Ley 4/2016 (Ley de Transparencia de la Comunidad de Castilla-La Mancha), la facultad de presentar alegaciones a los posibles afectados por la petición, como se indica a continuación: “3. Si la solicitud de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo máximo de presentación. No será preciso el traslado a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 refiere el párrafo anterior cuando el solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados.” Pero aún en este caso, prevé el párrafo siguiente del mismo precepto, que no será obligatorio revelar la identidad del solicitante. Dice así el artículo 32 párrafo 4º la Ley 4/2016 lo siguiente: “4. En el supuesto previsto en el número anterior se informará al solicitante del traslado de su solicitud, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Respecto de los terceros, el traslado de la solicitud deberá indicar sus motivos, pero no será obligatorio revelar la identidad del solicitante. Por consiguiente, las leyes estatales y autonómicas de transparencia aplicables al procedimiento solicitud de acceso a información pública, no justifican, ni habilitan a RTVCLM a facilitar la identidad del solicitante a otros posibles afectados, por lo que la cesión de datos realizada no puede ampararse en el cumplimiento de una obligación legal. Como consecuencia de lo explicado con anterioridad, se confirma que RTVCLM ha revelado la identidad de la parte reclamante sin su consentimiento, por lo que incumple el artículo 6.1.
  15. a)del RGPD, al no concurrir ninguna de las otras bases de licitud del tratamiento contemplados previstas en el artículo 6 del RGPD. III Tipificación y calificación de la infracción Artículo 6.1.
  16. a)del RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que RTVCLM habría cometido una quiebra del principio de licitud de datos. La comunicación por parte de RTVCLM de datos personales (nombre y apellidos) del reclamante a terceros, en un procedimiento solicitud de acceso a información pública, no se fundamenta en el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento prevista en el apartado 6.1.
  17. c)como alega RTVCLM, lo que significa que el tratamiento de sus datos personales habría tenido lugar sin el consentimiento del interesado. Por esta razón, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6.1.
  18. a)del RGPD imputable a RTVCLM, tipificada en el artículo 83.5.
  19. a)del RGPD, según el cual constituyen infracción la vulneración de las disposiciones siguientes: “
  20. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7, y 9.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.a de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 “
  21. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Propuesta de sanción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD en su apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  22. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por tanto, al confirmarse la citada infracción del artículo 6.1.
  23. a)del RGPD, corresponde dictar resolución declarando la infracción. V Adopción de medidas Una vez declarada la infracción, el responsable deberá proceder a la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  24. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. VI Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION CASTILLA-LA MANCHA, con NIF S4500020E, ha infringido lo dispuesto en el Artículo 6.1.a), infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION CASTILLA-LA MANCHA, con NIF S4500020E, que en virtud del artículo 58.2.
  25. d)del RGPD, en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas necesarias en sus procedimientos para evitar la divulgación de la identidad de los solicitantes, cuando no esté amparada en ninguna de las bases de legitimación del artículo 6.1 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION CASTILLA-LA MANCHA CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.