1/10 Procedimiento Nº PS/00036/2014 RESOLUCIÓN: R/00758/2014 En el procedimiento sancionador PS/00036/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que el día 30 de enero de 2013 recibió una llamada en la cual se identificaban como la empresa AQUA SERVICE. Tras manifestar que su número está protegido y que no le pueden llamar le indican que su número está en una base de datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., teniendo conocimiento de que: Del análisis de la documentación facilitada por el afectado se desprende que el teléfono llamado, número ***TEL.1, consta desde el 21 de agosto de 2009 en el Servicio de Lista Robinson. La inscripción en la referida lista ha sido confirmada por la Asociación Española de Economía Digital. Su compañía telefónica es CABLEUROPA SAU (en adelante ONO). Solicitada información y documentación a ONO, se constata la existencia de una llamada entrante al número ***TEL.1 que fue efectuada el 30/01/2013 a las 11:36 horas desde el número ***TEL.2, con una duración de 45 segundos. Solicitada información a VIVA AQUA SERVICE SPAIN, SA los representantes de la entidad han manifestado lo siguiente: La única llamada realizada al número ***TEL.1 la realizaron el 30 de enero de 2013 a las 11:36 con una duración menor a un minuto, y, tan pronto constataron la voluntad de la persona contactada de no recibir llamadas comerciales, cesaron en la realización de cualquier otro contacto. La llamada se enmarcaba dentro de una determinada campaña con objeto de la captación de nuevos clientes. La llamada se realizó por error, al no constar a la operadora la inclusión del número en una lista de exclusión. Los listados telefónicos fueron facilitados por INFOBEL. Indican que su política es seguir escrupulosamente las obligaciones legales, manifestando ser la única denuncia interpuesta hasta donde son conocedores, habiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 la entidad, a raíz del incidente, adoptado medidas adicionales de seguridad organizativa e informática para que no vuelva a suceder. Aportan copia del contrato con KAPITOL SA ( INFOBEL ). En la cláusula 8 se cita que “cualquier tratamiento de los datos contenidos en el Infobel España Office v7.1 deberá adecuarse en todo caso a la normativa de protección de datos que le sea aplicable sin que KAPITOL, S.A. pueda ser considerado responsable de incumplimiento de esta obligación por parte del usuario”. La cláusula 5 refiere una exclusión de responsabilidad por razón del contenido de la base de datos, no garantizando la absoluta ausencia de errores ni la corrección del contenido. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD en relación con el artículo 49.4 del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio en fecha de 03/02/2014, VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A. mediante escrito de fecha 28/02/2014 formuló alegaciones, por lo que son presentadas una vez expirado el plazo de quince días hábiles (20/02/2014), concedido en el citado Acuerdo de Inicio, de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En consecuencia, según dispone el artículo 13.2 del citado Real Decreto, la ausencia de alegaciones permite considerar el citado Acuerdo de Inicio como Resolución. QUINTO: Con fecha de 6/03/2014 el Instructor del Procedimiento incorporó como prueba documental y dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02409/2013. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio ( 20/02/2014) sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que en fecha de 21/08/2019 se inscribió en el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL los datos personales del denunciante, en concreto causo alta para no recibir llamadas publicitarias de terceros en el número ***TEL.1. DOS.- Resulta acreditado que en fecha de 30/01/2013 se recibió una llamada de carácter comercial en el nº del denunciante cuyo origen era el nº ***TEL.2 utilizado por AQUA VIVA SERVICE SPAIN, S.A. para llamadas comerciales en la campaña CTOP Hogar desarrollada desde el 30/01/2013 al 8/02/2013 siendo su objetivo la captación de nuevos clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TRES.- AQUA VIVA SERVICE SPAIN S.A. ha informado que el origen de los datos del denunciante era la adquisición de una base de datos a INFOBEL (KAPITOL S.A.). En la documentación relativa a dicha adquisición consta el siguiente (…) Cláusula 5 no se puede garantizar la absoluta ausencia de errores ni la corrección del contenido (…) Cláusula 8 (…) Cualquier tratamiento de los datos contenidos en Infobel España deberá adecuarse en todo caso a la normativa de protección de datos que le sea aplicable (…) CUATRO.- El nº de teléfono del denunciante consta en las Guías de Abonados a servicios Telefónicos con el distintivo “U” que implica la exclusión para acciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. III Dispone el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 3 j LOPD dispone que son Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. IV En el presente caso, si bien los datos personales de la denunciante consta en un repertorio telefónico, en concreto las Guía de Abonados, y en principio dicha circunstancia opera como excepción a la prestación del consentimiento, no pueden obviarse dos elementos fundamentales: en primer lugar la circunstancia de que en dicho repertorio consta el distintivo “U” y la segunda, que los datos personales del denunciante constan inscritos en un fichero general de exclusión de acciones comerciales. El artículo 69 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Reglamento de Servicios de Comunicaciones Electrónicas), aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, relativo a las llamadas no solicitadas con fines de venta directa, afirma en su apartado 2, lo siguiente: “Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior – llamadas automáticas sin intervención humana o fax – podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para realizar las llamadas a las que este se refiere a quienes hubiesen decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a los que hubiesen ejercido su derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, será preciso contar con el consentimiento expreso de aquellos” En consecuencia la citada normativa permite la realización de este tipo de llamadas a los abonados que figuran en las guías de abonados disponibles al público, pero recoge con carácter general el derecho de los abonados a que sus datos que aparezcan en guías no sean utilizados con fines de publicidad o prospección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 comercial, para ello deberán indicar a la compañía que les presta el servicio de telecomunicaciones que no desean que sus datos que figuran en las citadas guías sean utilizados con fines publicitarios. En la actualidad los abonados que han prestado su consentimiento expreso para que sus datos se publiquen en las guías pero no desean recibir publicidad se identifican en la guía con el símbolo “U”. De esta manera cuando los datos utilizados para la realización de la campaña publicitaria procedan de las citadas guías, no podrán utilizarse con dicha finalidad los datos de las personas que aparezcan en las mismas marcadas con “U” como ocurre con los datos personales del denunciante. Por otro lado, dispone el art. 49 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se desarrolla la LOPD: Artículo 49 Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales 1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. V En el presente caso ha resultado probado que el nº de teléfono del denunciante está inscrito en el Servicio de Lista Robinson, es decir, en el fichero común de exclusiones para acciones comerciales de AIDIGITAL, desde el 21/08/2009 y se ha probado que en fecha de 30/01/2013 se realizó una llamada desde un número correspondiente a VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A. tal como ha reconocido ésta durante el trámite de actuaciones previas de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Respecto del origen del nº de teléfono receptor y su utilización por parte de VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., se ha de concluir que ésta no trato los datos contenidos en el fichero de INFOBEL con observancia de la LOPD, pues en la cláusula 5 y 8 del contrato en virtud del cual se adquiere la base de datos utilizada para la realización de campañas comerciales, se advierte de la obligación del cumplimiento de la normativa de protección de datos y se recoge la exclusión de responsabilidad del vendedor de la misma sin que garanticen la ausencia de errores ni la corrección de contenido. Por tanto, VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A. debió mostrar mayor rigor y cautela al utilizar el citado fichero proporcionado por INFOBEL, para no tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, revistiendo su conducta de infracción a la LOPD, en concreto al principio del consentimiento como poder de disposición y control por parte del titular de los datos (STC 292/2000) Así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el caso analizado, VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., no acredita ni justifica el acaecimiento de circunstancia alguna que pudiera legitimar el tratamiento de datos personales del denunciante. Todo ello supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art 6 de la LOPD. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el presente supuesto, el control y disposición de sus datos personales por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 parte de la denunciante, pierde virtualidad y eficacia, pues a pesar de inscribirse en un fichero de exclusión de comunicaciones publicitarias como es el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL, y a pesar de estar marcados en las quías de abonados con el distintivo “U”, sus datos personales continúan tratándose en contra de su expresa voluntad de exclusión, con incumplimiento del art. 49.4 del RDLOPD: Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento, y contra el derecho que otorga el RD 424/2005, de 15 de abril, consistente en posibilitar al ciudadano constar en las guías de abonados, pero sin que sus datos sean tratados para fines comerciales. VI Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso se han acreditado circunstancias que permiten la aplicación del citado precepto, concretamente previstas en el apartado 5
- d)y 5a) en relación con los apartados 4f) y 4
- i)del citado precepto. Por todo ello, procede imponer, la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. Ahora bien, para fijar la cuantía de la sanción dentro de la horquilla de importes correspondientes a las infracciones leves, se ha de tener en cuenta, además de lo señalado ut supra, lo dispuesto en el apartado
- c)del citado art. 45.4, y la diligencia que se le supone, ya que por imposición legal se ha de adecuar a los mandatos de la LOPD y por la advertencia de la que fue receptor cuando adquirió la base de datos de INFOBEL. Llegados a este punto conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Por su parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de dicha diligencia, ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y en el presente caso no puede dejar de observarse que la entidad debe conocedora de los mandatos de la LOPD, cuando adquiere una base de datos de carácter personal para su explotación en acciones publicitarias, y además el contrato de adquisición de dicha base de datos advierte de la necesidad de observar el cumplimiento de la LOPD, por lo que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado para ajustarse a las prevenciones legales al respecto ( STS de 5 de junio de 1998). Incluso no puede dejar de valorarse que el teléfono del denunciante constaba en el repertorio de abonados a servicios telefónicos con el distintivo “U” cuyo significado es la exclusión del mismo para acciones comerciales, y no consta que VIVA AQUA SERVICE SPAINK S.A. si quiera hubiera tomado la cautela de consultar la Guía de Abonados a Servicios Telefónicos, de lo que deduciría la imposibilidad de efectuar un tratamiento de dichos datos con fines comerciales. La falta de diligencia de VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A. en el tratamiento de datos personales hace que pierda efectividad, incluso los ficheros de exclusión para fines publicitarios, es decir el Fichero de Lista Robinson de Aidigital. Todas las circunstancia apuntadas hacen fijar el importe de la sanción en la cuantía de 15.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo"45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VIVA AQUA SERVICE SPAIN, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es