1/6 Procedimiento Nº: PS/00036/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00036/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, JUST LANDED, S.L. con CIF: B83690131, titular de la página web, ***URL.1, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/02/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indica, entre otras, lo siguiente: “Que no existe política de privacidad donde se defina el fichero donde se registran los datos recogidos. Tampoco se define el dueño del fichero ni se definen o reconocen los derechos ARCO. Que se recogen cookies en la web ***URL.1 y no existe política de SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 29/03/19 y 04/11/19, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, con fecha 29/03/19, a través del servicio de Notific@, resultó aceptada, con fecha 01/04/19 y el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 04/11/19, fue aceptado en destino con fecha 04/11/19. TERCERO: Con fecha 03/11/19, por la Subdirección General de Inspección de Datos, se comprueba, con relación a la web, ***URL.1, lo siguiente: 1. NO existe ningún banner o aviso, en su primera capa, relativo a la existencia de 2. Al entrar en la web y sin ni realizar ninguna acción, se cargan en el navegador, entre otras, las siguientes cookies persistentes: - IDE, con caducidad el 27 de noviembre de 2020 y con finalidad publicitaria según ***URL.2 _gads, con caducidad el 2 de noviembre de 2021 y con finalidad publicitaria según ***URL.2 _ga, con caducidad el 2 de noviembre de 2021 y con finalidad de rendimiento según ***URL.2. Según ***URL.2 esta cookie está asociada a Google Analytics. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - _gid, con caducidad el 4 de noviembre de 2019 y con finalidad de rendimiento según ***URL.2. Según ***URL.2 esta cookie está asociada a Google Analytics. 3. Se comprueba la existencia de una política de privacidad accesible en la url: ***URL.3, pero redactado en lengua inglesa. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, y de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que la actuación de la entidad reclamada no cumplía las condiciones que impone la normativa en vigor, por lo que procede la apertura de un procedimiento sancionador. Así, con fecha12/03/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada por infracción del artículo 13) del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la citada norma, respecto de su Política de Privacidad y por infracción del artículo 22.2) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto a la “Política de Cookies” en la página web denunciada. QUINTO: Notificada la incoación del expediente el día 31/03/20, a fecha de hoy, no consta que respuesta alguna se haya dado a la incoación del expediente dentro, del periodo concedido para ello, a los efectos legales oportunos por la entidad reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1.- En la web: ***URL.3, existe información sobre términos y condiciones de uso pero se encuentra redactada en inglés. Dentro de esta página, existe un enlace en el link: “Privacy policy”, que redirige a otra página sobre la “política de privacidad”, pero también redactado en inglés. 2.- Para registrarte en los servicios prestados por la entidad reclamada, se debe dar de alta en un cuestionario accesible a través de la web, introduciendo datos personales y aceptando las condiciones de uso de la entidad. 3.- En página web, ***URL.1, NO existe ningún banner o aviso, en su primera capa, relativo a la existencia de cookies, pero si se cargan cookies sin realizar ninguna acción previa. Tampoco existe ningún link o mecanismo que permita aceptar, rechazar o gestionar la instalación de cookies. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: - Sobre la Política de Privacidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. - Sobre la Política de Cookies: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 43.1, párrafo segundo, de la LSSI. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. En el presente caso, se denuncian dos situaciones. En primer lugar, en la página web ***URL.1, NO existe política sobre cookies y en segundo lugar, los términos y condiciones de su política de privacidad se encuentran redactados solo en inglés, estando la entidad radicada en territorio español. Se ha comprobado, por parte de esta Agencia que, en la página web: ***URL.3, existe información sobre términos y condiciones de uso pero se encuentra redactada en inglés. Dentro de esta página, existe un enlace en el link: “Privacy policy”, que redirige a otra página sobre la “política de privacidad”, pero también redactado en inglés. También se ha comprobado en la web, ***URL.1, que NO existe ningún banner o aviso, en su primera capa, relativo a la existencia de cookies, tampoco existe ningún link o mecanismo que permita aceptar, rechazar o gestionar la instalación de cookies, pero sí se cargan cookies sin ni realizar ninguna acción previa. III Así las cosas, los hechos conocidos, sobre la política de privacidad de la página web denunciada, son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 del RGPD, que establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Por su parte, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. No obstante, El artículo 58.2) del RGPD dispone que: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…);
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular, por lo que, la sanción que pudiera corresponder sería de apercibimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos expuestos, sobre la política de cookies, en la web denunciada, suponen la comisión de una infracción, estipulada en el artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción esta tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación febrero de 2019, (apartado b). Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad JUST LANDED, S.L. con CIF: B83690131, titular de la página web, ***URL.1 una sanción de: a- Apercibimiento, por la infracción del artículo 13) del RGPD, respecto de su Política de Privacidad. b- 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de su Política de Cookies. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad JUST LANDED, S.L para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 a- Tomar las medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad, información sobre su “política de privacidad”, en castellano, en consonancia con lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. b- Tomar las medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad, información sobre las cookies que se instalan y un mecanismo que permita habilitar o rechazar todas las cookies y/o habilitar las cookies de forma granular, que permita administrar las preferencias del usuario, para lo cual, puede utilizar la información existente en la “Guía sobre Cookies” editada por la Agencia Española de Protección de Datos en noviembre de 2019. También se le requiere para tome las medidas necesarias para que no se instalen cookies NO necesarias con el mero hecho de acceder a la página web. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad JUST LANDED, S.L y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del ReC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es