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PS-00036-2022

1/14  Expediente Nº: EXP202103933 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALQUILER SEGURO, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: EXP202103933 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 18 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ALQUILER SEGURO, S.A.U. con CIF A85252500 (en adelante, la parte reclamada o Alquiler Seguro). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 “La empresa Alquiler Seguro SA ofertaba a través de InfoJobs un puesto para abogado. El reclamante se inscribió en dicha oferta. La empresa, inmediatamente antes de llamarme, hizo previamente una consulta a Asnef para conocer mi situación en dicho fichero (en el cual no figuraba y por eso a continuación me llamaron). Semanas más tarde, tras realizar algunas gestiones con Asnef, dicha entidad me remite un histórico de consultas efectuadas en relación a mi persona, y en la que aparece, para mi sorpresa, la consulta de Alquiler Seguro. Considero que estamos ante un acceso al fichero para una finalidad distinta de la prevista. Alquiler Seguro ha consultado mis datos personales no para valorar la situación patrimonial a raíz de una futura relación comercial, de crédito o de pago periódico o aplazado (es la finalidad del tratamiento del fichero), sino que lo ha hecho, en el marco de un proceso de selección de personal. Además, Alquiler Seguro SA en ningún momento recabó mi consentimiento para efectuar la consulta, ni se me informó tampoco de qué hicieron dicha consulta. Fue, como se ha dicho, Asnef quién remitió un histórico de consultas. En consecuencia, las entidades reclamadas, han incurrido en una infracción por cuanto el tratamiento de los datos personales se ha efectuado para una finalidad diferente de la prevista". Y, entre otra, adjunta la siguiente documentación: Inscripción en la oferta de Alquiler Seguro a través de Infojobs. Histórico de consultas en el fichero Asnef, donde consta fecha 06/07/2021 19:51:39.2 Entidad: Alquiler Seguro, S.A. dirección: C/***DIRECCIÓN.1. Llamada entrante de Alquiler Seguro 6 julio 19:52 ***TELÉFONO.1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28 de octubre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 30 de noviembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta manifestando la parte reclamada que la reclamación se realiza sobre un candidato en un proceso de selección de la mercantil y que ha sido descartado con posterioridad, por lo que, finalizado el proceso de selección, sus datos personales fueron destruidos. En consecuencia, la única información para revisar el procedimiento efectuado, así como la posible brecha de seguridad consistente en un acceso no autorizado a los datos del afectado, son los anexos aportados por el presunto afectado. Añaden, que dentro de los procedimientos de selección se establecen consultas a ficheros empresariales para puestos de gran responsabilidad o para cargos de personas colegiadas, siendo este tratamiento lícito y habitual en el caso de empresarios individuales y profesiones liberales, entre las que se encuentra la abogacía. Asimismo, exponen que esta situación ha sido ocasionada debido a un posible error humano. El técnico de selección debió de confundirse de apartado desde la plataforma Asnef, y en vez de introducir el DNI del candidato en "Asnef empresas", lo introdujo en "Servicio Bureau Crédito". Señalan que han adoptado medidas para evitar que se produzcan incidencias similares. Y, concluye que el reclamante no se ha puesto en contacto con la entidad, por lo que no se ha comunicado de forma previa a la AEPD dicha circunstancia, ni se tuvo la oportunidad de detectar el error previamente a la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 TERCERO: Por otra parte, se solicitó información por esta Agencia a Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito el 28 de octubre de 2021. Con fecha, 24 de noviembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta manifestando que más allá de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación del Servicio, Equifax no tiene medios ni tiene capacidad para conocer si alguna Entidad está dando al fichero una finalidad distinta de la de Solvencia y bajo qué base legitima lo haría. Por ello, Equifax no es ni puede considerarse responsable del uso inadecuado de los datos que puedan llevar a cabo las Entidades Clientes, sino que es responsabilidad de las Entidades hacer un uso correcto del fichero, y acceder cumpliendo con los criterios establecidos en las normas de funcionamiento del mismo y en la normativa de aplicación. Asimismo, señalan que se han puesto en contacto con la entidad, con la finalidad de advertirle del supuesto uso irregular que ha realizado del fichero, solicitando a la misma la cesación de dicha actividad bajo riesgo de suspender anticipadamente el contrato y recordarle los compromisos adquiridos en el momento de suscribir el contrato de prestación de servicios. Y, finalizan señalando que aunque el interesado no efectuó ninguna reclamación sobre la atención del ejercicio de su derecho de acceso, sin embargo el mismo fue atendido en tiempo y forma el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que contestaron al reclamante. CUARTO: Con fecha 18 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD dispone que “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputa a la parte reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6.1 del RGPD, por falta de legitimación en el tratamiento. El artículo 6 del RGPD, bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” La infracción de la que se responsabiliza a la parte reclamada en el presente acuerdo de inicio se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGDD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1. de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que la parte reclamada vulneró el artículo 6 del RGPD, puesto que no consta base legitimadora para el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, dado que el responsable del tratamiento señala en su contestación a esta Agencia de fecha 30 de noviembre de 2021 “que dentro de los procedimientos de selección se establecen consultas a ficheros empresariales para puestos de gran responsabilidad o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 cargos de personas colegiadas, siendo este tratamiento lícito y habitual en el caso de empresarios individuales y profesiones liberales, entre las que se encuentra la abogacía. Añade que se ha producido un error humano al consultar el fichero Asnef, apartado Servicio Bureau de Crédito, en lugar del fichero "Asnef empresas". Hay que tener en cuenta, que la parte reclamada en los procesos de selección de candidatos consulta el fichero Asnef empresas, siendo que el artículo 20 (sistemas de información crediticia) de la LOPDGDD, establecen criterios de prevalencia del interés legítimo en el tratamiento de los datos de las personas físicas en los sistemas de información crediticia, sean profesionales liberales, empresarios individuales o no. De aquí que en este caso concreto no podría ser el interés legítimo, porque no se cumplen los criterios del art. 20 de la LOPDGDD, el responsable no indica cuál es su interés legítimo ni aporta una ponderación que permita acreditar la prevalencia del interés legítimo y tampoco se facilita información al reclamante sobre la posibilidad de consulta, por lo que dentro de sus expectativas razonables no se encuentra la de que consulten sus datos. El Artículo 20 de la LOPDGDD, “Sistemas de información crediticia”, dispone en su apartado 1 e): “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  10. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  11. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado”. En definitiva, hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 datos de carácter personal o concurra cualquier otra causa legitimadora del art. 6 RGPD y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. IV A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  12. a)a
  13. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  14. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  15. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  16. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  17. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  19. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14
  20. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  21. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  22. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  23. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  24. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  25. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  26. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  27. a)El carácter continuado de la infracción.
  28. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  29. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  30. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  32. f)La afectación a los derechos de los menores.
  33. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14
  34. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  35. a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores agravantes: La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de candidatos en los procesos de selección, clientes y terceros (artículo 83.2 K, del RGPD en relación con el artículo 76.2 b, de la LOPDGDD). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del RGPD permite fijar una sanción de 70.000 euros (setenta mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALQUILER SEGURO, S.A.U. con CIF A85252500, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  36. a)del citado RGPD. 2. NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa, sus respectivos acuses de recibo y su contestación. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  37. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros (setenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a ALQUILER SEGURO, S.A.U. con CIF A85252500, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  38. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 56.000 euros o 42.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 >> SEGUNDO: En fecha 5 de abril de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202103933, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALQUILER SEGURO, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  39. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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