← España

PS-00037-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00037/2014 RESOLUCIÓN: R/01311/2014 En el procedimiento sancionador PS/00037/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de febrero de 2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante denunciante), con NIF D.D.D., en el que denuncia que Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante TME) ha incluido sus datos personales, de forma reiterada, en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG asociados a una deuda que no gozaba de certeza, toda vez que las inclusiones se produjeron mientras estaba pendiente de resolución una reclamación interpuesta por su parte ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaciones (SETSI) por disconformidad con el importe facturado en el mes de abril de 2012. El denunciante adjunta a su denuncia copia de una serie de documentos, entre los que figuran los siguientes: su solicitud de baja con fecha 18/06/2012 del servicio de telefonía contratado con TME , las notificaciones de inclusión en los citados ficheros de solvencia patrimonial y crédito por un saldo deudor de 290,40 € enviadas por los responsables de los mismos con fechas 27 de septiembre de 2012 y 24 de enero de 2013 al denunciante, la interposición de reclamación por su parte ante la SETSI con fecha 17 de octubre de 2012, la contestación de TME el 30 de octubre de 2012 a dicho organismo respecto de la controversia planteada, solicitudes de cancelación de sus datos dirigidas a los responsables de los citados ficheros con fecha 2 de enero de 2013 y las contestaciones a las mismas de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. de fechas 4 y 8 de enero de 2013, respectivamente, indicando que no existían datos asociados a su identificador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN) que han contestado en el siguiente sentido: 2.1 TME ha comunicado a esta Agencia lo siguiente: - En relación con la reclamación formulada por el denunciante ante la SETSI manifestando su disconformidad con la tarificación de los servicios contratados, la operadora respondió a dicho organismo, con fecha de 30 de octubre de 2012, indicando que: En la actualidad, todos los terminales móviles presentes en el mercado, permiten el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 acceso a Internet previamente configurado por el fabricante, por lo que el hecho de utilizarlo no presupone una contratación previa al operador de comunicaciones que le suministre el servicio. En el caso que nos ocupa, al no haber contratado el denunciante el servicio de tarifa plana para datos, se facturó por defecto el “Pago de uso” a razón de 1,90 € por cada día de conexión. No obstante lo anterior, se procedió como atención comercial, al reintegro de todos los importes facturados en concepto de consumo de Internet. Respecto a las llamadas reclamadas por el titular corresponden con el exceso de los 150 minutos correspondientes al Plan “Habla 15” contratado por el denunciante. Puesto que el denunciante tramitó la baja en el servicio, se procedió a la ejecución del compromiso de permanencia suscrito con la operadora por la adquisición de un terminal. Se adjunta copia de la reclamación y de la respuesta dada por la operadora, que coincide con la aportada por el denunciante. La Resolución de la SETSI fue dictada con fecha 21 de mayo de 2013 confirmando la certeza de la deuda asociada al denunciante, conforme prueba la copia de la misma aportada a la contestación en la que se resuelve lo siguiente: “PRIMERO.- En cuanto a la disconformidad con la facturación de conexiones a Internet, desestimar la reclamación, sin perjuicio de las cantidades bonificadas por el operador. “SEGUNDO.- Respecto a la solicitud de obtener copia de sus facturas, estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a su facturación en la forma establecida en el citado precepto.” - En la actualidad el denunciante mantiene una deuda con TME que asciende a 290,40€, correspondientes al impago de las facturas de mayo, junio, julio y agosto de 2012. y no se ha solicitado la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. 2.2 EQUIFAX ha comunicado a esta Agencia con respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF lo siguiente: Con fecha de 7 de mayo de 2013 el NIF del denunciante se encuentra incluido en el fichero ASNEF por una operación impagada informada por TME, la cual fue dada de alta el día 21 de enero de 2013 por un importe deudor de 290,40€. También, consta que han sido dadas de baja dos incidencias de la entidad informante TME asociadas al denunciante, la primera fue dada de alta el día 25 de septiembre de 2012 y de baja el 3 de noviembre de 2012 y la segunda fue dada de alta el 27 de noviembre de 2012 y de baja el 18 de diciembre de 2012, ambas por un importe de 290,40€. Se aporta copia de documentación acreditativa de que con fecha 4 de enero de 2013 la entidad contestó la solicitud de cancelación de datos efectuada por el denunciante el 2 de enero de 2013 indicándole que no existían datos inscritos asociados a su identificador. 2.3 EXPERIAN ha comunicado a esta Agencia con respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG lo siguiente: En la fecha del escrito, 14 de mayo de 2013, no consta ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante en el citado fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 En sus sistemas consta que en el fichero BADEXCUG se incluyeron tres operaciones impagadas a nombre del denunciante, todas ellas por importe de 290,40€, que fueron informadas por TME, siendo su detalle el que sigue: - Incidencia con fecha de alta el 26/09/ 2012 y de baja el 04/11/2012. - Incidencia con fecha de alta el 28/11/2012 y de baja el 19 de diciembre de 2012. - Incidencia con fecha de alta el 23 de enero de 2013 y de baja el 13/05/2013. Se aporta copia de documentación acreditativa de que con fecha 8 de enero de 2013 la entidad contestó la solicitud de cancelación de datos efectuada por el denunciante el 2 de enero de 2013 indicándole que en el fichero BADEXCUG no figuraba información alguna referente su identificador. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Notificado el acuerdo de inicio, y en contestación a las solicitudes efectuadas por TME, con fecha 6 de febrero de 2014 se entregó copia de la documentación obrante en el procedimiento a dicha compañía, mientras que con fecha 14 de febrero de 2014 se acordó ampliar el plazo para formular alegaciones hasta un máximo de siete días. Con fecha 26 de febrero de 2014 se registra de entrada escrito del denunciante solicitando personarse en el procedimiento como interesado. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2014 se registra de entrada escrito de alegaciones del Apoderado de TME en el que se destacan los siguientes hechos: que la reclamación del denunciante en lo relativo a la cuantía se refería exclusivamente a los servicios prestados en el mes de abril facturados en mayo de 2012; que TME había reintegrado al cliente todos los importes facturados en concepto de consumo Internet; que la resolución de la SETSI fue favorable a TME en lo relativo a la facturación de las conexiones a Internet y que la deuda reclamada al denunciante es cierta, vencida y exigible. Partiendo de los cuales se solicita el archivo del expediente por inexistencia de la infracción imputada en los términos que a continuación se transcriben: “ Que la deuda existía es un hecho irrefutable, no sólo porque el propio denunciante así lo ha manifestado en todos los escritos que ha dirigido tanto a TME, como a organismos oficiales, o de reclamaciones de consumidores y usuarios, declarando su voluntad de retroceder las facturas giradas por TME, sino porque, a día de hoy, el importe de la deuda que mantiene con TME no ha variado, es decir, la situación del momento en el que se procedió a incluir sus datos en los ficheros de solvencia es la misma que la de hoy, por lo tanto, su existencia, también lo es. Adicionalmente y, como se ha acreditado a lo largo del expediente, cuando se procedió a la inclusión de los datos en los ficheros y se le había notificado, mediante los distintos avisos de pago que se le han ido notificando con cada una de las facturas impagadas, la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de solvencia mediante distintos avisos de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Asimismo, considera mi representada que las deudas derivadas de la prestación de servicios de telefonía son deudas periódicas, que nacen y son exigibles de manera repetida y continua, pero son independientes y autónomas entre sí, sin perjuicio de que todas ellas deriven del mismo contrato. En este sentido, si las deudas son independientes, a pesar de formar todas ellas parte de un mismo contrato, esta analogía debe hacerse extensiva a la comunicación de la deuda en los ficheros de solvencia. Así, el hecho de comunicar una factura cutio importe estaba siendo dirimido por la SETSI y pendiente de resolución cuando se procedió a la inclusión de los datos de denunciante en los ficheros de solvencia con anterioridad a la resolución del citado organismo, no impide que la deuda relativa a las otras facturas impagadas, sea incorrecta o, sobre la que TME deba solicitar una exclusión cautelar. En este caso, se estaría discutiendo acerca de su cuantía, no de su certeza, certeza que, como se ha acreditado anteriormente, continúa al no haber hecho el denunciante intención alguna de pago. Como ya ha resuelto la Agencia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremos en distintas sentencias, la premisa acerca de la duda sobre la existencia de la deuda, no tiene el mismo valor que si lo que se está poniendo en tela de juicio es la cuantía de la misma, como sucede en el presente caso. (…) En este sentido, la duda razonable acerca de la cuantía no deben, en consecuencia, impedir la inclusión de los datos en el fichero o, en su caso, la exclusión cautelar del mismo.” QUINTO: Con fecha 12 de marzo de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02085/2013, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00037/2014 presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 30 de abril de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. con multa de 6.000 € (Seis mil euros), por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD y en el artículo 38.1.
  2. a)del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma. Dicha propuesta de resolución se notificó tanto a la entidad imputada como al denunciante con fecha 7 de mayo de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 13/02/2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A., (en adelante denunciante), poniendo de manifiesto que TME había incluido, en varias ocasiones, sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG mientras se estaba tramitando una reclamación interpuesta por su parte ante la SETSI por disconformidad con la facturación recibida. (folios 1, 2 y 8) SEGUNDO: n los ficheros de TME los datos personales del denunciante figuran asociados a la línea C.C.C., con fecha de alta de 14/12/2011 y con fecha de baja de 04/07/2012, la cual fue gestionada a raíz de la solicitud de baja del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 recibida con fecha 18/06/2012. ( folios 3, 4 y 80 al 82) TERCERO: La facturación emitida por TME entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2012 a nombre del denunciante en relación con la línea C.C.C. refleja en el resumen de servicios los conceptos asociados a “Datos”, “Llamadas” y “Otros Conceptos” (folios 88 al 91), mientras que la facturación emitida a partir del 1 de abril de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012 no incluye el concepto asociado a “Datos” (folios 92 al 96) . El servicio de “Datos” contiene, dependiendo del contenido de la factura, información relativa a los importes derivados del “Servicio Internet” y del “Servicio Mail Movistar”. El servicio de “Llamadas” incluye, dependiendo del contenido de la factura, información relativa a los importes derivados de “Llamadas Nacionales” “Llamadas Habla 15”, “Mensajes cortos” y “Accesos a contenidos””. En “Otros Conceptos” se incluye, dependiendo del contenido de la factura, información relativa a los importes derivados de “Cuota Habla 15”, “Gasto mínimo”, “Descuento Servicio Internet” y “Bonificación otras causas comerciales”, “Cuota Habla 24h”, “Rehabilitación Suspensión retraso pago”, “Gasto Mínimo” y “Contrato de Compromiso Permanencia”. En la factura ***FACTURA.1, de fecha 01/03/2012 por un importe total de – 48,34 € € se incluye una “Bonificación otras causas comerciales” de – 95,000 € (folio 91) CUARTO: TME ha informado que la deuda de 290,40 € comunicada a los ficheros ASNEF y BADEXCUG a nombre del denunciante deriva del impago de las siguientes facturas emitidas a su nombre por el servicio de la línea contratada: (folios 81, 129 al 132) - Factura ***FACTURA.2, de fecha 01/05/2012 por un importe total de 41,14 € - Factura ***FACTURA.3, de fecha 01/06/2012, por importe de 19,45 € - Factura ***FACTURA.4, de fecha 01/07/2012, por importe de 31,86 € - Factura, ***FACTURA.5, de fecha 01/08/2012, por importe de 197,95 euros de fecha 12/12/2011, por un importe de 231,00 €. Esta factura incluía un importe de 166,6667 € por “Contrato de Compromiso Permanencia”) Ninguna de estas cuatro facturas incluye importes asociados al servicio de “Datos”. Las tres primeras facturas relacionadas detallan importes asociados a los conceptos “Llamadas Habla 15” y “Cuota Habla 15”. QUINTO: Consta que TME requirió de pago al denunciante las cantidades correspondientes a las mencionadas facturas bien directamente o bien a través de empresa de recobros (Medina–Cuadros y Asociados y ISGf Informes Comerciales, S.L.). (folios 97 al 102, y 183 al 186). SEXTO: Con fecha 18/10/2012 el denunciante presentó ante la SETSI reclamación nº B.B.B. contra TME por disconformidad con el importe de la factura correspondiente a los servicios del mes de abril de 2012 y por disconformidad con el deficiente servicio posterior de atención al cliente que no le facilitó la información demandada, y que según la documentación adjuntada a la misma debe entenderse como referida a la facturación de conexiones a Internet y a la solicitud del detalle de las “Llamadas Habla 15” (folios 87,107). Dicha reclamación le fue trasladada por la SETSI al citado operador el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 22/10/2012, siendo contestada por TME al citado organismo con fecha 30/10/2012 indicando que: (folios 86, 113 y 114) “ (…) en la actualidad, todos los terminales móviles presentes en el mercado, permiten el acceso a Internet previamente configurado por el fabricante, por lo que el hecho de utilizarlo no presupone una contratación previa al Operador de comunicaciones que le suministre el servicio. En el caso que nos ocupa, al no haber contratado el citado abono ningún servicio de tarifa plana para datos, se factura por defecto el de “pago por uso”, a razón de 1,90 € por cada día de conexión. Asimismo, como consecuencia de la reclamación presentada ante nuestra empresa, y posteriormente ante esa Secretaría, se realizaron sendos análisis detallados de los procesos de tarificación y cómputo, en los que se comprobó la ausencia de anomalía alguna susceptible de afectar al tráfico cursado; por lo que no se deduce la existencia de causa objetiva, de la que se desprenda la posibilidad de un funcionamiento inadecuado del servicio, ni circunstancia alguna en la línea, que hubiera podido determinar una facturación incorrecta. En consecuencia, con el resultado de los análisis y pruebas de verificación practicadas, estimamos que los cargos emitidos por el consumo de datos han sido correctamente facturados, al corresponder a un servicio cursado, y a cuya prestación se le aplican las condiciones y cuantías, que las tarifas vigentes regulan. No obstante, en atención comercial, mediante reclamación efectuada en primera instancia, se han reintegrado todos los importes facturados en concepto de consumo Internet, de la línea C.C.C.. Por otra parte, con fecha 6 de febrero de 2012, se restringió el acceso a Internet y e-moción en esta línea. En relación a las llamadas reclamadas por el titular, incluidas en la factura de mayo de 2012, en el epígrafe “Llamadas Nacionales”, se corresponde con el consumo nacional que excede de los 150 minutos al mes de los que dispone la línea C.C.C. con el Contrato Básico Personal, “Habla 15”” suscrito a la misma. Se adjunta el detalle de la factura reclamada. En este sentido, le comunico que el Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, en su art. 22 recoge el derecho a la facturación desglosada del servicio telefónica establece que: “Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado”. Por otra parte, se procedió a realizar la baja de la línea C.C.C. con efectividad económica de 20 de junio de 2012. A tal efecto, al producirse la baja de esta línea estando vigente el contrato de permanencia suscrito por la adquisición de un terminal Samsung Galaxy Ace, sin coste para el cliente, con fecha 1 de agosto de 2012 se emitió una última factura para esta línea que incluía el apoyo económico recibido por Telefónica Móviles España, S.A.U. para la obtención de este terminal. El cliente anexa a su escrito el contrato con su conformidad. Finalmente, conviene señalar que el Sr. Sánchez mantiene una deuda de 290,40 € con Telefónica Móviles España, S.A.U., por el impago de las facturas emitidas en mayo, junio, julio y agosto de 2012 para la línea C.C.C., si bien, actualmente, sus datos no están incluidos, por parte de nuestra empresa, en ningún fichero de solvencia patrimonial, en tanto se sustancia la reclamación de que trae causa este expediente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 (folios 113 y 114) SÉPTIMO: Con motivo de los mismos hechos vinculados a la facturación errónea del servicio de datos y de “Tarifa 15”, el denunciante interpuso reclamación ante la OCU de Madrid con fecha 16/10/2012, que fue contestada por TME indicando que en las facturas en las aparece importe de llamadas es por “haber superado los 150 minutos establecidos” de consumo. En cuanto a la factura de febrero ***FACTURA.6, el importe de 57,00 € del Servicio de Internet se devolvió en la factura de marzo: ***FACTURA.7 por razones comerciales por un importe muy superior: -95,00 €. La permanencia detallada en la factura de agosto de 2012 nº ***FACTURA.5 se correspondía con la adquisición de un terminal con apoyo económico de 250 €, a coste 0 €, a cambio de una permanencia de 18 meses de duración a partir del 16/12/2011, que no fue cumplido ya que el cliente se portó a otra operadora en fecha 04/07/2012. (folios 90, 91,96 y 142 ) OCTAVO: Con fecha 21/05/2013 la SETSI resolvió la reclamación nº B.B.B. siguiente sentido: (folios 160 y 161) en el “PRIMERO.- En cuanto a la disconformidad con la facturación de conexiones a Internet, desestimar la reclamación, sin perjuicio de las cantidades bonificadas por el operador. “SEGUNDO.- Respecto a la solicitud de obtener copia de sus facturas, estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a su facturación en la forma establecida en el citado precepto.” (se refiere al art. 21 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo) NOVENO: Consta que en el fichero ASNEF figuran tres operaciones impagadas a nombre del denunciante, todas ellas por importe de 290,40€, que fueron informadas por TME, siendo su detalle el que sigue: (folios 36, 38, 39, 53 y 55 ) - Incidencia con fecha de alta el 25/09/ 2012 y de baja el 03/11/2012. - Incidencia con fecha de alta el 27/11/2012 y de baja el 18/12/2012. - Incidencia con fecha de alta el 21/01/2013 07/05/2013. que permanecía actualizada a fecha Dichas inclusiones fueron notificadas al denunciante (folios 6, 45 al 50) DÉCIMO: Consta que en el fichero BADEXCUG figuran tres operaciones impagadas a nombre del denunciante, todas ellas por importe de 290,40€, que fueron informadas por TME, siendo su detalle el que sigue: (folios, 66 y 71) -Incidencia con fecha de alta el 26/09/ 2012 y de baja el 04/11/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos. -Incidencia con fecha de alta el 28/11/2012 y de baja el 19/12/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos. - Incidencia con fecha de alta el 23/01/2013 y de baja el 13/05/2013 a petición de la entidad informante. Dichas inclusiones fueron notificadas al denunciante (folios 5, 25, 65 y 70) UNDÉCIMO: El denunciante, en fechas 02/01/2013 y 04/01/2013, ejercitó el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, respectivamente. (folios 63, 64, 73 y 74). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Con fechas 04/01/2013 y 08/01/2013 dichos responsables respondieron las mencionadas solicitudes comunicando al denunciante que en los ficheros ASNEF y BADEXCUG no figuraba, a esas fechas, información asociada a su identificador (DNI) (folios 57, 58 y 78) DUODÉCIMO: TME ha comunicado que el denunciante a fecha 26/02/2014 no había abonado a TME el saldo deudor de 290,40 € correspondientes al impago de las facturas de mayo, junio, julio y agosto de 2012. (folio 210) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a TME la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, en su relación con el artículo 29.4 de la citada norma. El artículo 4.3 de la LOPD establece que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él el que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, siendo las entidades informantes las que deciden a quién dan de alta o de baja. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  8. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 veracidad y exactitud. III Es objeto de estudio en este procedimiento el posible incumplimiento por parte de TME de los requisitos de exactitud y certeza recogidos en el artículo 4.3 al mantener e incluir los datos personales del denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad al momento en que dicha compañía tuvo conocimiento de la interposición de una reclamación por parte del cliente ante la SETSI. De lo actuado ha quedado acreditado que la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG se asocia al impago del denunciante de cuatro facturas emitidas por TME entre el 1 de mayo y el 1 de agosto de 2012 por un importe total de 290,40 € por el servicio de la línea de teléfono móvil C.C.C.. Asimismo consta que el denunciante presentó con fecha 18/10/2012 reclamación ante la SETSI por su disconformidad tanto con el importe y conceptos incluidos en la factura nº ***FACTURA.2 y sucesivas, como por no haber sido atendida su solicitud de envío del detalle de “Llamadas Habla 15”. La admisión de dicha solicitud fue comunicada por la SETSI a dicho operador mediante notificación de fecha 22/10/2012, siendo emitida por TME contestación al citado organismo con fecha 30/10/2012, el cual resolvió con fecha 21/05/2013 la reclamación estimando correcta la facturación de conexiones a Internet, sin perjuicio de las cantidades bonificadas por el operador, y reconociendo el derecho del reclamante a acceder a una facturación en la que aparezcan diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios prestados. Teniendo en cuenta que la normativa de protección de datos exige que la deuda informada a los ficheros de morosidad cumpla el requisito de certeza, la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales, competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y, por tanto, impedirá, igualmente, la anotación o mantenimiento de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito en tanto se resuelve la controversia. A este respecto, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 13/07/2012, en un supuesto similar en el que se promovió un expediente arbitral, declaraba lo siguiente: “La existencia de tal procedimiento resulta ser un principio de prueba no sólo de la discusión de la deuda sino de que la misma sea cierta y exigible, pese a lo cual la recurrente no adoptó medida alguna”. En consecuencia, en el momento en que la entidad informante de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito tenga conocimiento de la reclamación del afectado ante un órgano competente para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes no sólo no podrá incluir datos del reclamante en los mencionados ficheros, sino que deberá dar de baja cautelarmente los datos registrados en los mismos en tanto se sustancie la reclamación que cuestiona la veracidad y certeza de la deuda. Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, y con independencia de que la resolución dictada por la SETSI en el presente supuesto, consta acreditado que, si bien la entidad imputada al conocer la existencia de la reclamación , ordenó, con fechas 3 y 4 de noviembre 2012, la cancelación de las incidencias que estaban dadas de alta en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, sin embargo también ha quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 probado que, con posterioridad, informó dos nuevas anotaciones de alta asociadas al mencionado saldo impagado de 290,40 € a nombre del denunciante (con fechas 27/11/2012 y 21/01/2013 en el fichero ASNEF y con fechas 28/11/2012 y 23/01/2013 en el fichero BADEXCUG), todo ello estando pendiente de resolver por la SETSI la reclamación interpuesta por disconformidad sobre los conceptos de facturación invocados por el reclamante, resolución que no sería adoptada hasta el 21/05/2013. Por lo tanto, TME debió de abstenerse de realizar estas nuevas comunicaciones de datos adversos a tales ficheros, toda vez que se trataba de una deuda que adolecía del requisito de certeza, puesto que el denunciante había presentado reclamación ante la SETSI, la cual era conocida por la entidad reclamada y sobre la que el citado organismo no había dictado resolución al respecto en las fechas en que se instaron tales altas. Esta tesis se mantiene en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26/10/2012, sección 1, recurso 227/2011, fundamento de derecho IV, al señalar que “Por ello viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 , que en supuestos como el presente en que consta una reclamación instada por la afectada para dirimir la certeza de la deuda ante un órgano arbitral, con competencia para declarar la existencia o no de la deuda, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
  9. a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir la citada reclamación veda que pueda hablarse de deuda cierta e impide su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y esto, con independencia del resultado de la resolución que con posterioridad pudiera dictarse, pues como se ha señalado en la SAN de 30/05/2012 ( Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
  10. a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral, sin perjuicio de que, en su caso, lo resuelto por el laudo arbitral firme pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio 2010.” Por lo tanto, los hechos objeto de imputación en el procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y el artículo 38.1.
  11. a)del RDLOPD, ya que TME, en calidad de acreedor, comunicó a las entidades responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG los datos del denunciante en relación con una deuda que había sido impugnada ante un órgano competente para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. En conclusión, TME instó el alta de los datos del denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no podía calificarse como cierta, vencida y exigible al mismo en esas fechas, incumpliendo así los requisitos establecidos para este tipo de inclusiones, de modo que la citada entidad es responsable de la infracción de los artículo de la normativa de protección de datos anteriormente citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 IV Debe rechazarse la manifestación de TME relativa a que la reclamación del denunciante versa únicamente en la factura de mayo de 2012, ya que la controversia planteada por el denunciante afectaba también a las facturas siguientes a la citada, conforme prueba que en la reclamación presentada el 18/10/2012 se refiera explícitamente a la factura nº nº ***FACTURA.2 y sucesivas. Igualmente, hay que desestimar que dicha reclamación afecte únicamente a la cuantía de la deuda, pero no discuta su certeza, toda vez que en la reclamación presentada por el denunciante se hace mención expresa a los importes y conceptos incluidos. En cuanto a las manifestaciones vertidas por TME sobre la naturaleza de las deudas derivadas de la prestación de servicios de telefonía, que a su juicio son deudas periódicas, independientes y autónomas entre sí, y su incorporación o mantenimiento en ficheros de solvencia patrimonial y crédito cuando el acreedor tiene conocimiento de la existencia de reclamaciones como la que nos ocupa, la Audiencia Nacional destacaba la naturaleza unitaria de la deuda en la sentencia secc 1 775/2009 de 8/04/2011, señalando al respecto que: ”Por lo tanto, lo razonable es considerar que mientras la deuda esté controvertida (respecto a uno ó varios de sus deudores, respecto del principal ó respecto de los intereses y costas) no debe procederse al empleo de medios accesorios de pago como es la anotación en ficheros de morosidad. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones afirmando que el empleo de dichos medios accesorios solo es válido cuando la existencia y contenido de la deuda sea completamente incontrovertido y que solo en ese caso puede utilizarse la anotación en el fichero de morosidad si se cumplen para ello los requisitos y exigencias que derivan de la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos. La consideración unitaria de la deuda a la hora de aplicar las exigencias de la normativa de protección de datos es la que obliga a desestimar las pretensiones de la parte recurrente y ello puesto que lo esencial es que cuando la determinación del alcance e importe de la deuda se encuentran pendientes de determinación y son objeto de controversia judicial por lo que no concurre la exigencia de que la anotación solo se puede producir cuando está acreditada la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (artículo 38 del Reglamento de la LOPD en su redacción actual). La recurrente pretende mantener la anotación en el fichero de morosidad sobre la base de que la deuda no está pagada (y que Salvadora sigue siendo deudora); no obstante, lo relevante es que la deuda está sometida a controversia judicial y, por ello, no se justifica el mantenimiento de la anotación en un fichero de morosidad por lo que debe confirmarse la resolución objeto de recurso que obliga a la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad en el que se encontraban. “ V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. El artículo 43.1 de la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3.
  12. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. El propio artículo 3 en su apartado
  13. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso, TME puede ser considerada responsable del tratamiento efectuado con los datos personales del afectado, y, más particularmente, en relación con la adecuación de su conducta a lo previsto en el principio de calidad de datos. Esta entidad trató los datos titularidad de la denunciante asociados a un importe deudor en sus propios ficheros y determinó su comunicación en distintas fechas a dos ficheros de morosidad, por lo que decidió sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (incorporación a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo, mientras se estaba tramitando la reclamación efectuada por el denunciante ante la SETSI), por lo que TME es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable de la comunicación de los datos del denunciante a través de tratamientos automatizados a los responsables de los citados ficheros comunes y, en consecuencia, de que el tratamiento automatizado de la información relativa al afectado no haya respondido a los principios de calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD al tratarlos con falta de exactitud y veracidad. Téngase en cuenta que mientras se sustanciaba la referida reclamación TME continuó instando la incorporación de los datos adversos del denunciante en los citados ficheros (dos en el fichero ASNEF y otras dos en el fichero BADEXCUG), no obstante que conocía que la controversia se anudada a la certeza y veracidad de la deuda reclamada. Por todo lo cual, los datos personales del denunciante permanecieron, por decisión de TME, indebidamente vinculados a un saldo impagado en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito mientras se sustanciaba la referida reclamación ante la SETSI, habida cuenta que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros no eran exactos, pues la deuda informada no podía estimarse como cierta al haber sido objeto de reclamación ante la SETSI, organismo que aún no había dictado resolución sobre la misma. Todo ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TME por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, información respecto de la cual debe verificar con anterioridad a su comunicación a tales ficheros comunes que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la LOPD y en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TME es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43 en relación con las definiciones del artículo 3.
  14. d)y
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI La conducta descrita vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  17. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. De la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que TME en su condición de entidad informadora de los datos suministrados a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.
  18. a)del RDLOPD, por instar la inclusión de los datos del denunciante en dos ficheros de morosidad a pesar de conocer que se estaba tramitando por la SETSI una reclamación administrativa interpuesta por el afectado que afectaba a la exactitud y certeza del saldo impagado comunicado, y ello en tanto no se resolviera tal reclamación, lo que conllevaba que la deuda informada no era cierta, vencida ni exigible al afectado. Por tanto al existir dicha reclamación no podemos considerar esa deuda como irrefutable, incontestable e indiscutible en los términos recogidos en la STS de 15 de julio de 2010. En un caso muy semejante al que nos ocupa, la Audiencia Nacional señaló en su Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 (Rec. 236/2011) que: “por lo tanto, de los tres requisitos que menciona el artículo 38.2 en su versión definitiva (
  19. a)deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;
  20. b)Que no hayan transcurrido seis años; y
  21. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 obligación) solo se cumple el segundo pues ni la deuda era cierta (ya que se bonificó al denunciante en su importe) ni se realizó el requerimiento de pago de modo fehaciente antes de proceder a la anotación en el fichero de morosidad. Resulta, de este modo, que se ha acreditado el incumplimiento del principio de calidad del dato sin que dicho incumplimiento se vea afectado por la nulidad declarada por el Tribunal Supremo de determinados artículos y apartados del Reglamento aprobado por R.D. 1720/2007. La redacción actual del precepto, como la original, ni impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación.” VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  26. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. f)El grado de intencionalidad.
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
  32. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  33. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  34. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  36. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que la infracción imputada no se habría cometido de haber empleado TME la diligencia que le era exigible verificando, en el momento de informar dicha deuda a los ficheros comunes, si se cumplían los requisitos recogidos en la normativa de protección de datos al respeto. Por lo que en el presente supuesto no se producen las circunstancias necesarias para apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, y ello debido a que ésta procedió a informar en dos ocasiones los datos personales de la denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG asociados a una deuda que carecía del requisito de certeza, dado que dicha comunicación se llevó a cabo con posterioridad a haber tenido conocimiento de la existencia de una reclamación del deudor ante la SETSI que afectaba a conceptos incluidos en la facturación objeto de controversia. No hay que olvidar que las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales, como ocurre con la entidad imputada, deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008, debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. A mayor abundamiento, tampoco obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  37. d)y
  38. e)del referido artículo 45.5. No obstante, y aún perfeccionada la conducta típica objeto de infracción, en este supuesto se estima la conveniencia de apreciar la existencia de una cualificada disminución de la antijuridicidad del hecho prevista en el apartado
  39. a)del artículo 45.5 de la LOPD teniendo en cuenta que la SETSI dictó con fecha 21/05/2013 resolución confirmando la facturación efectuada por TME en relación con las conexiones a Internet, si bien estimó la solicitud del denunciante de obtener copia desglosada de sus facturas. Esta valoración se adecua al criterio mantenido por la Audiencia Nacional en la sentencia de fecha 30/05/2012, recurso 664/2010, que en un supuesto similar, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 que se había dictado un Laudo acordando la procedencia del abono, entendió que: “Procede en definitiva apreciar la existencia de una cualificada disminución de la antijuridicidad a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en la redacción vigente al dictarse las resoluciones impugnadas, y reducir en consecuencia la sanción impuesta a 6.000 €, siguiendo el criterio de la propia AEPD en la resolución citada de 26 de octubre de 2009 y sin que por otra parte, procediera la imposición de una sanción menor de aplicarse la modificación de la LOPD operada por la Ley de Economía Sostenible.” Asimismo, de conformidad con los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se advierten como circunstancias que operan como agravantes de la conducta los siguientes criterios del mencionado precepto: apartado
  40. a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TME, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
  41. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  42. d)“volumen de negocio” , toda vez que en el informe anual de 2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se recoge que Movistar tuvo unos ingresos totales en el sector de 6449,64 millones de Euros en el año 2012. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los mencionados criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, procede imponer una sanción de 6.000 € a TME como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en su relación con lo previsto en los artículos 29.4 de la LOPD y 38.1.
  43. a)del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  44. c)de dicha norma, una multa de 6.000 € (Seis mil euros), de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a Don A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.