1/3 Procedimiento Nº PS/00037/2015 RESOLUCIÓN: R/01623/2015 En el procedimiento sancionador PS/00037/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NATURGAS ENERGIA, S.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/2/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que en septiembre de 2013 sus inquilinos cambiaron sin su consentimiento el contrato de gas y electricidad con la entidad Naturgas Energía Comercializadora S.A.U., haciendo constar en el contrato su nombre y DNI, firmando el inquilino como representante sin contar con su autorización SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/02381/
- Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 15/1/15: <<<<< Los representantes de la entidad aportan copia del contrato de fecha 17/09/2013 a nombre de A.A.A. NIF ***NIF.1 en el que figura como representante B.B.B. con NIE ***NIE.
- También aportan copia del NIE que parece ser de la representante pero no resulta claramente legible. En relación con las reclamaciones presentadas consta que: En fecha 10/12/2013 se recibió un correo de A.A.A. informando que se habían modificado los suministros de gas y electricidad sin su consentimiento En fecha 22 de enero de 2013 la entidad respondió por escrito informando que anulaban la facturación e indicando el procedimiento para cambiar de comercializadora En fecha 15 de enero de 2013 se recibió reclamación a través de la OMIC en la que solicitaba que le volviera a suministrar la compañía anterior En fecha 23 de enero de 2013 respondió por escrito informando que, además del contrato de la inquilina en que manifiesta que representaba a A.A.A., aportan una grabación de verificación que se realizó con posterioridad. Esta grabación no ha sido aportada a la AGPD. En este mismo escrito le indican que ya se ha cancelado toda la facturación y nuevamente le informan del procedimiento para cambiar de comercializadora. Las fechas de alta y baja que figuran en el sistema de información son 11/10/2013 y 31/03/2014 respectivamente >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: Por el Director de la Agencia se Acordó, con fecha 2/2/15, la apertura del expediente sancionador PS/00037/2015 por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. Dicho acuerdo se notificó a NATURGAS ENERGIA con fecha 9/02/
- CUARTO: Con fecha de entrada en esta Agencia el 26/02/15, se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada solicitando el archivo del presente procedimiento sancionador al haber caducado las actuaciones previas de investigación. Manifestando, con carácter subsidiario que no se ha producido vulneración del art. 6 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 122 del RLOPD dispone: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. ….
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, …. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas” En este caso el presente procedimiento sancionador no podo notificarse a la entidad NATURGAS con anterioridad al plazo de un año que se refiere el artículo anterior, en consecuencia debe deducirse que las actuaciones previas E/02381/2014 han caducado Dicha caducidad fundamentada en el motivo que se ha señalado, tiene como consecuencia que se declare el Archivo del presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra NATURGAS ENERGIA S.A. por la presunta vulneración del artículo 6 de la LOPD,. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NATURGAS ENERGIA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es