1/12 Procedimiento Nº PS/00037/2017 RESOLUCIÓN: R/01599/2017 En el procedimiento sancionador PS/00037/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 01/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a OK MONEY SPAIN, S.L.U. (en adelante OK MONEY) manifestando que la entidad OK MONEY ha incluido sus datos en ASNEF como avalista de un presunto préstamo de 906 €, sin requerimiento previo de pago y sin ser cliente de la citada entidad. Y anexa la siguiente documentación: Copia de DNI Carta de EQUIFAX fax de 29/5/2015 de notificación de alta de 28/05/2015 en fichero ASNEF por la entidad OK MONEY. Denuncia ante la D.G. de la Policía de 5/6/2015. Carta de EQUIFAX de 18/06/2016 de comunicación de que no existen datos inscritos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad OK MONEY. La empresa OK MONEY en sus escritos de fechas 26/05/2016 ha remitido la siguiente información: Contratos de préstamo suscritos con el denunciante de fechas 07/01/2015, 08/01/2015 y 09/01/2015. Impresión de pantalla de los datos que constan en sus sistemas: nombre, apellidos, DNI, dirección en (C/...1)CÁDIZ, nº de cuenta bancaria, teléfono móvil y correo electrónico. Tras impago de la deuda OK MONEY incluyó sus datos en ASNEF. Tras denuncia del cliente ante la Guardia Civil de Xátiva el 19/04/2015 y remitida a OK MONEY respecto a un caso de usurpación de identidad múltiple del cliente, se procedió a paralizar el proceso de recobro y a dar de baja los datos del cliente de ASNEF el 21/08/2015. También EQUIFAX envió reclamación a OK MONEY solicitando la confirmación de los datos. El cliente formuló reclamación a OK MONEY el 14/04/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Se adjuntan comunicaciones y resguardos de la plataforma intercambiados con el cliente y fecha en que los datos fueron dados de baja en ASNEF. Los envíos de los requerimientos previos de pago son realizados directamente por OK MONEY. OK MONEY tiene un sistema completamente automático de envío de notificaciones a sus clientes. Dichas notificaciones se efectúan mediante email. A continuación se expone el procedimiento y criterios que tiene OK MONEY para el envío de estas notificaciones a sus clientes: a. OK MONEY envía un email al cliente moroso 54 días después de haber vencido el pago del préstamo, advirtiéndole de que la deuda continúa impagada y que de no proceder al pago, la deuda del cliente será incluida en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. b. De no efectuarse el pago o recibir respuesta alguna, OK MONEY envía un nuevo email al cliente moroso 56 días después de haber vencido el pago del préstamo. Dicha comunicación se efectúa en los mismos términos que la comunicación descrita en el punto
- a)anterior. c. De no efectuarse el pago o recibir respuesta alguna, 60 días después de haber vencido el pago del préstamo, OK MONEY comunica el impago de la deuda del cliente a la agencia de información patrimonial y crédito. Les informamos que las comunicaciones anteriores no han sido devueltas. Además, cabe decir que en el caso de que dichas comunicaciones resultaran devueltas, OK MONEY tiene implementado un sistema de control en la que en el caso de que una comunicación no haya sido entregada a su destinatario, la compañía es notificada de tal situación. Esto es, OK MONEY es notificado en el caso de que cualquier comunicación al cliente no haya sido enviada, En este sentido, et representación entiende que dicho procedimiento cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a OK MONEY por presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de OK MONEY mediante email de fechas 17/02/2017 solicitó ampliación de plazo a efectos de alegaciones, plazo que le fue ampliado mediante escrito del instructor de 21/02/2017. El 09/03/2017 la representación de OK MONEY presento escrito de alegaciones formulando en síntesis las siguientes: el reconocimiento de culpa y responsabilidad de la entidad en los hechos denunciados; que se consideren a la hora de valorar la responsabilidad: la baja inmediata del fichero de morosidad una vez tuvo conocimiento de los hechos y la adopción de medidas para garantizar la seguridad e integridad de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 datos personales de los contratos de préstamos y protocolos adecuados para verificar la identidad del contrate para evitar hechos como el denunciado; la reducción de la sanción procediendo al pago de la sanción inicialmente propuesta; graduación de la sanción a imponer reduciendo la cuantía teniendo en cuenta circunstancias que concurren en el presente caso y previstas tanto en el artículo 45.4 como en el 45.5 de la LOPD. La representación de OK MONEY solicitó mediante escrito de 11/05/2015 la acumulación de los procedimientos sancionadores que tenía abiertos en la AGPD. QUINTO: Con fecha 26/05/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01596/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00042/2017 presentadas por OK MONEY. SEXTO: En fecha 12/06/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a OK MONEY por infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma, con multas de 10.000 euros y 40.001 euros. Asimismo, se le informaba de la posibilidad de acogerse al pago voluntario de las sanciones propuestas con reducción del 20/% del importe de las mismas, si bien estando condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa y, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de OK MONEY mediante escrito de fecha 12/07/2017 formulo en síntesis las siguiente alegación única: que teniendo en cuenta la mejora de los procedimientos internos de verificación de la identidad de los contratantes y de recobro de deudas sean tenidos en cuenta para proceder a minorar el importe de las sanciones propuestas e insiste en la acumulación de expedientes abiertos en la Agencia a la entidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 26/02/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda a instancias de OK MONEY derivada de un préstamo personal, en calidad de avalista, sin requerimiento previo de pago y contratado sin su consentimiento puesto que nunca ha sido cliente ni ha suscrito ningún contrato de préstamo con la citada empresa (folio 1). SEGUNDO. Consta aportado el DN0I del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...2) (Cádiz), coincidente con la que figura en su escrito de denuncia (folio 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO. Consta aportado notificación dirigida al denunciante de ANEF-EQUIFAX de fecha 29/05/2015, informándole de la incorporación de sus datos de carácter personal al fichero ASNEF, por una situación de incumplimiento instada por OK MONEY, por producto préstamos personales, por un importe de 906 euros, en la condición de avalista, con fecha de alta 28/05/2015 (folio 3). CUARTO. Consta que el afectado formuló el 05/06/2015, ante la comisaría de policía de El Puerto de Santa Maria (Cádiz), denuncia dando lugar al atestado *****/15, manifestando que le había recibido carta de ASNEF-EQUIFAX informándole que sus datos habían sido incluidos en un fichero de morosos (ASNEF) por una deuda contraída con en calidad de avalista con OK MONEY; que en ningún momento ha sido avalista ni dado su consentimiento para la apertura de crédito alguno con la citada entidad y que desconoce quien ha podido ser el autor/es de la usurpación de su identidad (folio 9). QUINTO. El denunciante, se dirigió el 14/4/2016 a OK MONEY indicándole “Como ya les consta en fechas pasadas tuve conocimiento de la existencia de una deuda por impago de préstamo derivada de un delito de suplantación de personalidad por el cual ustedes me incluyeron en fichero de insolvencia, cuya baja fue tramitada, se aporta copia de la denuncia efectuada. Por ello mediante el presente les requiero para que remitan contestación a esta parte en la que certifiquen la inexistencia de deuda alguna a mi nombre en su entidad y den cuenta de las gestiones realizadas para la anulación de la misma” (folio 108). Sin embargo, no consta respuesta alguna de la entidad. También en fecha 12/06/2015, se dirigió a ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos personales incluidos en el fichero, quien el 18/06/2015 le respondía que “no existen datos inscritos asociados a su identificador” (folio10). Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por Telefónica, Santander y OK MONEY (folio 11 y 12). SEXTO. En los ficheros informatizados de la entidad figuran los datos personales del denunciante: nombre, apellidos, nº de NIF, teléfono móvil, domicilio: (C/...2) (Cádiz); nº cuenta corriente, dirección e-mail, dirección IP, vinculados a la contratación de un préstamo personal concedido el 09/01/2015 por un importe de 600,00 euros (folios 29 y ss). SEPTIMO. OK MONEY en escrito de 09/03/2017 has reconocido su culpa y responsabilidad en los hechos denunciados, manifestando que “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales de D…. (el Denunciante). En concreto OK MONEY reconoce los siguientes hechos:
- i)Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante.
- ii)OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (folios 162 y 163). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 OCTAVO. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría a OK MONEY tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a OK MONEY en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la contratación del préstamo ***NÚM.1 (microcrédito), por importe de 600 euros, que no había sido contratado por aquel. Contratación, que tras su análisis, la entidad denunciada reconoce como fraudulenta asumiendo su culpa y responsabilidad manifestando que: “OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a OK MONEY tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III En segundo lugar, se imputa a OK MONEY la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia consta que ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al fichero ASNEF, por la entidad OK MONEY, constando como fecha de alta 28/05/2015, por un importe impagado de 906,00 euros, deuda que no era cierta, vencida, ni exigible puesto que como ha quedado acreditado el denunciante no había contratado con la entidad crediticia. Y si bien no consta la baja en el fichero, en el posterior ejercicio del derecho de cancelación ejercitado por el denunciante, se le comunica que el 12/06/2015 los datos ya no figuran inscritos en el mismo, de lo que se desprende que los datos estuvieron un escaso periodo de tiempo incluidos en el fichero. A mayor abundamiento, en la información facilitada al fichero el denunciante figura no como titular de la operación sino como avalista y el domicilio no es el que le corresponde. OK MONEY como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, OK MONEY debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A su vez, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. OK MONEY ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado dichos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, cuando informó a los ficheros comunes de solvencia los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, habiendo quedado acreditado que no existía relación contractual ya que el préstamo nº ***NÚM.1, por importe de 600 euros, no había sido contratado por el denunciante y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, OK MONEY solicitó que se dictase resolución acordando la doble reducción de la sanción establecida en el acuerdo de inicio y, además, que se aplicara la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, disminuyendo la sanción a imponer y la calificación de la misma como leve, en atención a la cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad así como a las medidas de regularización adoptadas, entre ellas la mejora de los procedimientos de verificación de la identidad de los contratantes y del recobro de deudas. Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que OK MONEY ha vulnerado los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, al no poder acreditar el consentimiento inequívoco del denunciante en la contratación del préstamo personal nº ***NÚM.1, por importe de 600 euros e informar al fichero ASNEF los datos de carácter personal del denunciante, por un importe impagado de 906,00 euros, deuda que no era cierta vencida ni exigible puesto que ha quedado acreditado que el denunciante no era parte del contrato de préstamo, por lo que la actuación de OK MONEY ha de ser objeto de sanción. Además, en la información facilitada a ASNEF el denunciante figura no como titular de la operación sino como AVALISTA y el domicilio que aparece en los registros de la entidad no es el que le corresponde. En el hecho probado sexto consta que la entidad denunciada reconoce: (
- i)Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 (
- ii)OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos”. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso y en lo que se refiere a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, puesto que OK MONEY cuando tuvo conocimiento de los hechos a través de la denuncia efectuada ante la policía, procedió con razonable diligencia dando de baja los datos del denunciante informados a los ficheros de solvencia, así como a dar de baja a los datos del denunciante en sus propios ficheros bloqueando los mismos, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en la letra
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, tiene que ser desestimada al carecer del requisito de la espontaneidad pues pudiendo haberlo reconocido la primera vez que tuvo conocimiento de los hechos en la comunicación remitida por el denunciante el 14/04/2016, ni lo hizo ni tan siquiera respondió a la solicitud del propio denunciante cuando le demandaba que: “…mediante el presente les requiero para que remitan contestación a esta parte en la que certifiquen la inexistencia de deuda alguna a mi nombre en su entidad y den cuenta de las gestiones realizadas para la anulación de la misma”. OK MONEY ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la graduación de la sanción a imponer. En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4, hay que indicar que si bien es posible que estos no hayan existido, la intención de la denunciada era precisamente la contraria, el de obtenerlos; es cierto, que el préstamo no ha podido ser reintegrado pero la entidad ha intentado no solo el cobro del mismo, sino también de sus intereses y en relación con una persona, el denunciante, que no era el deudor. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. Por otra parte, operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia, las siguientes circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. El apartado
- c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros. El apartado
- i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”, pues resulta evidente que tales procedimientos no han sido efectivos y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos, sino debido a que el protocolo de identificación utilizado resulta impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con las medidas adicionales puestas en funcionamiento para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones tanto favorables como adversas establecidos en el artículo 45.4, se imponen dos sanciones: una de 10.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD y otra de 40.001 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de las que OK MONEY debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a OK MONEY SPAIN S.L.U. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es