1/7 Expediente N.º: EXP202313109 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento de ciertos hechos que podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. Con fecha 4 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra THEURBANHOSTS GESTIÓN, S.L. con NIF B01638220 (*en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento en materia de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “La empresa reseñada opera el apartamento turístico en el primer piso de la Calle (…). Eso piso cuenta con una cámara de seguridad, pero ninguna señal que advierta de su presencia, ni los inquilinos reciben ningún aviso” (folio nº1). Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico con fotografía del dispositivo de video-vigilancia (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue enviado en forma telemática, sin que se produjera el acceso al contenido del mismo. En fecha 09/10/23 se reitera el envió mediante notificación postal a la dirección de la entidad reclamada, constando como <entregado> según el Servicio Oficial de Correos, sin que respuesta alguna se haya dado en legal forma. TERCERO: Con fecha 4 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. QUINTO: En fecha 16/04/25 se procede en fase de instrucción a solicitar la atenta cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras Bilbao), para que desplazados al lugar de los hechos, constaten en la medida de lo posible la instalación de dispositivo alguno en el lugar indicado y constaten si se trata o no de un sistema de captación de imágenes. SEXTO: En fecha 19/05/25 se recibe Acta (Inspección) de la Dirección General de la Policía—Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras Bilbao-- en dónde se plasma lo siguiente: - La dirección efectiva de la empresa reclamada (THE URBAN HOSTS GESTION) es la siguiente: ***DIRECCIÓN.2. - El nombre y apellidos del responsable de la gestión de dichas instalaciones es: A.A.A., titular del DNI ***NIF.1, con teléfonos de contacto ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. Hacer constar, asimismo, que según las propias manifestaciones del responsable de esta empresa, la dirección exacta del lugar donde la persona reclamante pernoctó es la siguiente: ***DIRECCIÓN.1. Igualmente, A.A.A. participó que tenía conocimiento de los hechos que motivan el presente Oficio, y que la causa de la apertura del Expediente es la denuncia del cliente motivada por confundir un sensor de puerta con una cámara de video-vigilancia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se trasladan con motivo de la presencia de un dispositivo en interior de habitación de alquiler en fecha 04/08/23. Segundo. Consta acreditado como principal responsable UrbanHostsGestión S.L, que no ha aclarado hecho alguno. la entidad The Tercero. No se ha acreditado la existencia de dispositivo que trate datos de carácter personal, asociado a persona física. Cuarto. No se ha acreditado tratamiento de dato alguno asociado al reclamante, siendo el dispositivo objeto de reclamación un <sensor de movimiento>. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Presunta infracción En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/08/23 por medio de la cual se traslada la presencia de “dispositivo” de vigilancia en habitación. Los hechos se concretan en la presencia de dispositivo de vigilancia interior en el inmueble objeto de estancia temporal por la parte reclamante. En la sociedad actual, asistimos al fenómeno extendido de alquiler ocasional de viviendas a través de conocidas plataformas on line, en dónde el usuario (cliente) puede contratar fácilmente una vivienda o inclusive una habitación, a través de un sencillo sistema de pago, pudiendo observar previamente las características del inmueble en cuestión. A través de esta figura el arrendatario (
- a)dispone del uso y disfrute de una habitación en el inmueble, debiendo quedar reflejado en el contrato correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 todo lo relativo a duración, precio, así como la finalidad y demás condiciones del mismo. A modo de ejemplo, cuando se alquila una habitación de hotel, se paga un precio cierto por la estancia temporal en una habitación situada en un establecimiento de tal naturaleza; siendo esta figura asimilable al alquiler turístico (bien sea de una vivienda completa o de una habitación individual en la misma); que pasa a convertirse en una espacio reservado a la <intimidad> del arrendatario (a), libre por tanto de miradas furtivas o invasivas de espacios reservados para ello; como ocurriría en cualquier habitación de hotel. La regulación actual no es uniforme, ni obedece un patrón determinado, estando en manos de las Comunidades autónomas la legislación territorial del fenómeno comentado, asistiendo a una casuística diversa y en ocasiones no exenta de problemas, ante la evolución del concepto tradicional de <domicilio>. Según tiene reiteradamente declarado el TC (Tribunal Constitucional), el derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Ello supone el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo asíí́ conocido. Asíí́ pues, el derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 10.1 CE), que atribuye a su titular, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, la facultad de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida, y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo asíí́ conocido, a fin de asegurar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel (STC 10/2002, de 17 de enero o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006). Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos (STC 22/1984, de 17 de febrero). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 Conviene reflejar otros pronunciamientos-- Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2923/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2019 de 02 de Julio de 2020--. "Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (*la negrita y el subrayado pertenece a este organismo). IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V En el presente caso, la presunta cámara se trataba de un <sensor de movimiento>, que es un dispositivo electrónico que se ponen en funcionamiento cuando detecta movimiento en el aire o ambiente en el que está instalado. Estos dispositivos se suelen utilizar en habitaciones de hotel para detectar la presencia de inquilinos o no en el interior de las habitaciones y economizar el uso del sistema eléctrico, permitiendo un mayor ahorro energético. Examinadas las pruebas aportadas, no se ha constatado la existencia de dispositivo a modo de cámara de video-vigilancia alguno que trate datos de carácter personal, motivo por el que procede el Archivo del actual procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Se recuerda la trascendencia de los derechos en juego, así como la necesidad de una correcta política de información al consumidor (
- a)de las habitaciones del establecimiento, que facilite el conocimiento de los dispositivos instalados, evitando con ello el coste innecesario para las Administraciones públicas ante casos como el expuesto. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad THEURBANHOSTS GESTIÓN, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es