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PS-00038-2024

1/11  Expediente N.º: EXP202311381 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de agosto de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con NIF B04859575 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que tras interesarse por el primer correo comercial recibido de la parte reclamada (fechado el 2/6/2022), recibió otros, pero solicitó no recibir más, a pesar de lo cual los ha seguido recibiendo. Junto a la reclamación se aporta copia de los correos recibidos desde ***EMAIL.1 en fechas 02/6/2022 (en la dirección alcaldia@boecillo.es), 17/1/2023 (en la dirección informatica@boecillo.es), 6/4/2023 (en la dirección informatica@boecillo.es),15/8/2023 (en la dirección informatica@boecillo.es). Aporta también copia de las solicitudes de oposición remitidas en fechas 17/1/2023 (dirigida a ***EMAIL.1) y 10/4/2023 (dirigida a ***EMAIL.2). El detalle de estos correos consta reproducido en los Hechos Probados Primero a Séptimo. Los correos remitidos van firmados por A.A.A. y B.B.B. e incluyen la información siguiente: La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.1 ***TELÉFONO.2 SEGUNDO: Recibida la reclamación, por la AEPD se realizaron diversas comprobaciones. Entre ellas, una búsqueda en Internet utilizando el motor Google, cuyo resultado consta reseñado en el Hecho Probado Octavo. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto en dos ocasiones por dirección incorrecta; se intentó la notificación electrónica expirando también la misma; reiterándose el traslado de la reclamación por correo postal certificado, se notifica el día 25 de octubre de 2023. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. CUARTO: Con fecha 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 6 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), a fin de imponerle una multa administrativa de 2.000 € por la presunta infracción del Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. El acuerdo de inicio, que se notificó a la parte reclamada conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido en fecha 15/02/2024, como consta en al acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio con fecha 15/02/24, conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por parte de la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día 2 de junio de 2022 la parte reclamada envió una primera comunicación desde la dirección La Casa Azul (PcRenting) ***EMAIL.1 al correo electrónico de la parte reclamante (alcaldia@boecillo.
  4. es)en el que indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “Asunto: Liquidación de ordenadores retirados de la administración. Buenas tardes: Nuestra empresa de Almería ha retirado en varios lotes, más de 2000 ordenadores de la administración, y nos han encargado liquidarlos por 45 euros la unidad. Estos equipos se han revisado, formateado, ampliada la memoria, y se les ha instalado Windows 10 pero con su licencia por tiempo indefinido. Se trata de ordenadores perfectos para trabajos de ofimática, administrativos, teletrabajo, teleformación y navegar por internet. Si quiere puede pedirnos información detallada sin compromiso contestando a este mismo email. En espera de que esta información haya sido de su interés, reciba un cordial saludo. A.A.A. La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 ***TELÉFONO.1***EMAIL.1***TELÉFONO.2 SEGUNDO: El día 7 de junio de 2022 la parte reclamante se interesó por la comunicación recibida enviando correo electrónico desde la dirección informatica@boecillo.es a la dirección ***EMAIL.1 manifestando lo siguiente: “Me remite alcaldía vuestro correo y me gustaría ampliar información sobre la venta de éstos PC's” TERCERO: El día 17 de enero de 2023 la parte reclamada envió una nueva comunicación comercial desde la dirección La Casa Azul (PcRenting) (***EMAIL.1) al correo electrónico de la parte reclamante informatica@boecillo.es, manifestando lo siguiente: “Buenos días: Hace unos meses se interesó por unos ordenadores que retiramos de la administración. Ahora estamos retirando portátiles. Nuestra empresa ha retirado en varios lotes, más de 3000 portátiles Lenovo Yoga de la administración, y nos han encargado liquidarlos por sólo 110 euros la unidad. Estos equipos se han revisado, formateado, y se les ha instalado Windows 10 pro con su licencia por tiempo indefinido. Se trata de portátiles perfectos para trabajos de ofimática, administrativos, teletrabajo, teleformación y navegar por internet. Si quiere puede pedirnos información detallada contestando a este correo. En espera de que esta información haya sido de su interés, reciba un cordial saludo. A.A.A. La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.1 ***TELÉFONO.2” CUARTO: El día 17 de enero de 2023 la parte reclamante desde el correo de Informática del Ayuntamiento de Boecillo se opuso al envío de las comunicaciones mediante correo electrónico enviado a la parte reclamada (***EMAIL.1), indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “Buenos días. Gracias por la información, pero rogamos nos quitéis ya de las listas de envío de correos […] QUINTO: El día 6 de abril de 2023 la parte reclamada envió una nueva comunicación comercial desde la dirección Casa Azul (PcRenting) ***EMAIL.1 al correo electrónico de la parte reclamante informatica@boecillo.es, en la que manifiesta lo siguiente: “Buenos días: Recientemente nos ha solicitado información de unos ordenadores de sobremesa que se han retirado de la administración.... estos los estábamos liquidando por sólo 45 euros... y aunque algo bajos de prestaciones hacían su función. Le mandamos este email para comentarles que hemos retirado de un final de renting unos equipos mucho más modernos y potentes: HP EliteDesk 800 G2 SFF Intel Core i5-6500 CPU 3.20GHz, 8 Gb Ram, 256 SSD, Windows 10 pro. Los estamos liquidando por un importe de sólo 165 euros más IVA. Si le interesa una o varias unidades tendría que responder a email indicando los datos de facturación, la dirección de entrega (si es distinta de la de factura) y un teléfono de contacto. El pedido se mandaría por GLS y se puede abonar por transferencia o contrarrembolso. En espera de que esta información haya sido de su interés reciba un cordial saludo.” A.A.A. La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.1 ***TELÉFONO.2” SEXTO: El día 10 de abril de 2023 la parte reclamante desde el correo de Informática del Ayuntamiento se opuso de nuevo, enviando correo a la parte reclamada ***EMAIL.2 (Casa Azul - PcRenting), en el que indica lo siguiente: “Buenos días. Segundo correo que enviamos desde este Ayuntamiento para que nos quitéis de la lista de envío de información. Si no quitáis de vuestra lista todas las direcciones de correos electrónicos que se envían a cualquier dirección "@boecillo.es" pasaremos al siguiente paso y tomaremos las medidas oportunas.” SÉPTIMO: El día 15 de agosto de 2023 la parte reclamada envió una nueva comunicación comercial desde la dirección PC Renting - Casa Azul ***EMAIL.1 al correo electrónico de la parte reclamante informatica@boecillo.es, en el que manifiesta lo siguiente: “Buenos días: Recientemente nos ha pedido información de ordenadores de sobremesa se han estado retirando de la administración. ¿Sigue buscando un ordenador? Ahora mismo estamos retirando unos ordenadores Lenovo M93P de muchas mejores prestaciones, que están impecables y que vienen de una multinacional que los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 tenido en renting. Se trata de ordenadores Lenovo ThinkCenter M93P Core i5-4570 3.20 GHz, 8 Gb Ram, 500 Gb HDD, Windows 10 pro, con monitor Samsung 20" modelo 204BM, teclado y ratón. ¿Quiere que le mandemos más información de estos ordenadores? Un saludo. B.B.B. La Casa Azul ***DIRECCIÓN. ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.1 ***TELÉFONO.2” OCTAVO: Con fecha 23/08/2023, por la Subdirección de Inspección, utilizando el motor Google, se realizó una búsqueda con el criterio “B.B.B. La casa Azul PC Renting Cuevas de Almanzora”. Entre los resultados ofrecidos se muestra una reclamación cursada a través de la organización OCU contra “Gestión de Patrimonios Anfípolis, S.L. (La Casa Azul)”. Se incluyen varios mensajes intercambiados entre el interesado en esa reclamación y la citada entidad. Los mensajes remitidos por la misma están suscritos por “C.C.C.. Departamento de Postventa – PC Renting – La Casa Azul” y por “B.B.B.”. Los datos que se incluyen en estos mensajes relativos a Gestión de Patrimonios Anfípolis, S.L. son los siguientes: C.C.C. Departamento de Postventa – PC Renting – La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 Tlf:. Whatsapp, Telegram ***TELÉFONO.3 postventa. (...)@gmail.com B.B.B. La Casa Azul ***DIRECCIÓN.1 Tlf: ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.1 ***TELÉFONO.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Alegaciones al acuerdo de inicio No se han recibido alegaciones por parte de la parte reclamada. III Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se prohíben las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  5. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  6. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  7. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Anexo
  8. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  9. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso la parte reclamante reclamó por el envío de comunicaciones comerciales no deseadas en diferentes direcciones de correo electrónico del Ayuntamiento, a pesar de no haber otorgado su consentimiento, ni existir una relación contractual previa y tras oponerse al envío de las mismas. Manifestó haber recibido una primera comunicación comercial en fecha 2 de junio de 2022, y tras interesarse por la misma, recibió otra el 17 de septiembre de 2022 y el 17 de enero de 2023, solicitando el mismo 17 de enero de 2023 no recibir más comunicaciones, a pesar de lo cual, el 6 de abril de 2023 recibió otra comunicación, por lo que reiteró su oposición en fecha 10 de abril y nuevamente recibió comunicación el 15 de agosto de 2023. Dichos hechos se acreditan a través de los correos que aporta. VI Tipificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada ha cometido una infracción por el envío de comunicaciones comerciales no deseadas, a pesar de no haber otorgado su consentimiento, ni existir una relación contractual previa y tras oponerse la parte reclamante hasta en dos ocasiones al envío de las mismas. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del Artículo 21.1 de la LSSI, que señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” VII Calificación de la infracción De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  10. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  11. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la citada infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve. VIII Propuesta de sanción A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  12. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000€, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  13. a)La existencia de intencionalidad.
  14. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  15. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  16. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  17. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  18. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  19. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, permite fijar la valoración de la multa a imponer en un importe de 2.000€ (dos mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con NIF B04859575, por una infracción del Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
  20. d)de la LSSI, una multa de 2.000€ (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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