1/18 Expediente N.º: PS/00039/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 17/04/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO con NIF G85699460 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis: “Que B.B.B., (…) (en lo sucesivo ICHH), con dirección de email EMAIL.1 envía una comunicación el 16/04/2020 a las siguientes cuentas de correo: Comité de Empresa provincia de las Palmas, Comité de Empresa provincia de S/C de Tenerife, Sección sindical de Cobas en el ICHH Sección sindical de CCOO en el ICHH Con copia a: C.C.C., D.D.D., E.E.E., (…), F.F.F., (…) En los siguientes términos: “Buenas tardes. (...) En el día de hoy se nos notifica el positivo en Covid-19 de un trabajador del ICHH, por lo que siguiendo las instrucciones recibidas desde el teléfono de coordinación del Covid-19, se ha procedido a dar traslado de dicha incidencia al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Sanidad para que se tomen las medidas que se consideren adecuadas por el mismo. A la vista de ello y en espera de recibir indicaciones al respecto de ese servicio, el ICHH ha tomado como medida preventiva cancelar las extracciones de sangre en Fuerteventura manteniendo al equipo en cuarentena preventiva y al resto de trabajadores del ICHH con los que el afectado estuvo en contacto. […]” Que el día 17 de abril de 2020, G.G.G., (…), desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 envía un correo a los siguientes destinatarios: D.D.D., (…), C.C.C., (…), E.E.E., (…), B.B.B., (…), H.H.H., (…) con el siguiente texto: “(...) Por otro lado, consultar si se va a realizar algún tipo de trazabilidad con los donantes de los últimos quince días o el tiempo que la Consejería de Sanidad o (…) D. D.D.D. estime oportuno y si se va a tomar algún tipo de medida con el personal de ICHH con el que estuvo en contacto Dña. I.I.I., esposa del trabajador afectado por Covid-19, quien la semana pasada estuvo en el ICHH en contacto directo con el personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Que, ante estos hechos, reclama que G.G.G. ha dado información sobre datos relativos a la salud, al relacionar el "positivo en Covid-19 de un trabajador del ICHH" con el nombre de "I.I.I.”, esposa del trabajador afectado por Covid-19 lo que consideramos que pudiera ser constitutivo de delito al identificar con nombre y apellidos a la esposa de dicho trabajador con resultado positivo al Covid-19. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, el 23/04/2020 se dio traslado de la reclamación al reclamado para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes sobre la incidencia reclamada. En fecha 14/05/2020, el reclamado dio respuesta al requerimiento anterior en el que señalaba lo siguiente: 1. Que Dña. G.G.G. es (…) del ICHH de la Provincia de Las Palmas y (…) del mismo Organismo Autónomo y del Comité de Salud Laboral del Departamento de Sanidad del Gobierno de Canarias, y es quien remite toda la siguiente información. 2. “El día 16 de marzo de 2020, se reúnen con carácter de urgencia las siguientes personas: (…) (Dña F.F.F.) , (…) (D. D.D.D.), (…) (D. L.L.L.), (…) (Dña H.H.H.) (…) (Dña. C.C.C.), y (…) (Dña.E.E.E.), también ausente casi durante toda la reunión ya que estaba realizando gestiones telefónicas en el despacho de la Presidenta, y yo, Dña G.G.G. (…), para llevar a cabo las primeras directrices en materia de prevención en relación al COVID19. Sin estar presente en todas las discusiones de esta reunión, se incorpora a la misma, casi finalizando, D. B.B.B., (…), alegando ausencia justificada. En esta reunión (…), D. D.D.D., nos indica que el trabajador D. J.J.J. se encuentra en situación de cuarentena por presentar síntomas de COVID-19. por lo que, (…), traslado a los presentes (tal y como establece la RESOLUCIÓN 313/2020 de fecha 12 de marzo de 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN DE MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CON MOTIVO DEL COVID-19 que es de vital importancia informar a la plantilla de trabajadores sobre que existe un trabajador en cuarentena por COVID-19 en el Organismo y que se deben tomar las medidas necesarias de aislamiento a los que tuvieron contacto con dicho trabajador. Por lo tanto, ya se conocía la situación del trabajador y es el (…) del ICHH, quien da a conocer el nombre del mismo en la reunión que a tal efecto convocó la Presidenta del ICHH a los miembros presentes el día 16/03/2020. 3. Que con fecha 16/04/2020 se recibe correo de D. B.B.B. dirigido a los trabajadores y sus representantes (incluyendo a Dña. G.G.G.) informando que hay un trabajador que ha dado positivo en COVID-19 en el centro. Que se procederá a poner en cuarentena a todos los trabajadores que estuvieron en contacto con él. Que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 empresa ya conocía la identidad de esta persona, que estaba en cuarentena desde mediados de marzo. 4. Que esa comunicación provoca una oleada de llamadas a Dña. G.G.G., (…), preocupados por un posible contagio masivo debido a que la trabajadora Dña. I.I.I. forma parte de la plantilla, es esposa del trabajador que se encuentra en cuarentena y se ha presentado en las instalaciones del ICHH durante la semana del ***FECHA.1 (además de no estar trabajando) incumpliendo las instrucciones del (…) D. D.D.D.. Su relación de parentesco con el trabajador es conocida por todos los empleados del ICHH. 5. Que dado el ámbito de las competencias de Dña. G.G.G., como (…) es su obligación recodarle a la empresa el deber que tienen con los trabajadores de velar por su seguridad y salud, motivo por el cual decide enviar correo electrónico con fecha 17/04/2020 a todas las personas que estuvieron presentes en la reunión de 16 de marzo, todos conocedores de la identidad del trabajador y con el objetivo de priorizar la adecuada actuación preventiva. TERCERO: El 27/05/2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se constató la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, por lo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó no admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante, contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. La resolución fue notificada al recurrente en fecha 12/06/2020. CUARTO: En fecha 05/07/2020, el recurrente interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución recaída en el expediente E/03688/2020, mostrando su disconformidad contra la misma e invocando que en la reunión celebrada en fecha 16/03/2020 no se dio el nombre de ningún trabajador que estuviera en cuarentena, adjuntado dos declaraciones de asistentes que así lo afirman. Por otro lado, por parte de la reclamada no se ha aportado prueba alguna de que la esposa de dicho trabajador hubiera asistido a su centro de trabajo. QUINTO: Analizada la nueva documentación aportada junto al recurso de reposición, entre la que se encuentra un escrito firmado por la presidenta del ICHH en la que informa que, en ningún momento, se han facilitado datos personales de trabajadores con posible contagio por COVID-19 y, por tanto, tampoco fueron comunicados en la reunión mantenida en fecha 16/03/2020 como se afirma por la reclamada. También en el informe aportado por la parte reclamada se hace referencia a la presencia de (…) del ICHH en la reunión citada de forma íntegra y sin interrupciones, resolviendo estimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 12/06/2020, y acordar la admisión a trámite de la reclamación presentada contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 SEXTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD: Con fecha 22/11/2021 se envía requerimiento de información al reclamado sobre si disponían de algún protocolo de actuación frente a positivos COVID-19 así como que aportase la lista de personas que tienen acceso al correo electrónico ***EMAIL.2, dirección origen del correo de 17 de abril donde consta el texto “[…] Dña. I.I.I., esposa del trabajador afectado por Covid-19[…]”. La notificación consta entregada con fecha 23/11/2021, no constando respuesta alguna. SEPTIMO: Con fecha 09/02/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento. OCTAVO: Notificado el acuerdo de inicio el reclamado presentó escrito de alegaciones el 23/02/2022 manifestando, en síntesis: la ausencia de responsabilidad en los hechos reclamados de la organización sindical, además; los datos de los empleados son titularidad del responsable del tratamiento, ICHH, responsable de tomar las medidas técnicas y organizativas para garantizar la confidencialidad de los datos. NOVENO: Con fecha 18/04/2022, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado y la documentación que acompaña. DECIMO: Con fecha 30/09/2022, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado por infracción del artículo del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento con sanción de 3.000 € (tres mil euros). Asimismo, se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. El 17/10/2022 el reclamado presente escrito de alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente: la inexistencia de responsabilidad del reclamado en los hechos acaecidos al no ser ninguno de los sujetos referidos en el artículo 70 de la LOPDGDD y estar exento de las responsabilidades que se le imputa; que el responsable del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 es el ICHH y que las demás personas que tratan los datos son personas autorizadas para tratar los mismos bajo la autoridad directa del responsable; que los destinatarios del correo remitido ya estaban informados y eran conocedores del dato de salud del denunciante y todos ellos/as eran personas autorizadas para tratar el dato pues fueron convocados a la reunión para tratar las medidas derivadas de la situación ante el COVID; que en cuanto a la confidencialidad las personas que han intervenido en el tratamiento del dato son personas sujetas al deber de confidencialidad, siendo alguna de estas las que han incumplido este deber, pues han remitido o divulgado el contenido de un correo electrónico interno al reclamante, que no se encontraba entre los destinatarios del correo, no siendo (…) quien ha divulgado o no ha guardado la confidencialidad del dato, sino alguno/a de los/as destinatarios del envío, conocedores igualmente de dicha información pues estuvieron presentes en la reunión del 16/03/2020 donde se trató este asunto. UNDECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 17/04/2020 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante, manifestando que (…) dicho Sindicato había enviado un correo a terceros, facilitando información sobre datos relativos a la salud, al relacionar el "positivo en Covid-19 de un trabajador del ICHH", aportando el nombre y apellidos de la esposa de este último. SEGUNDO. El reclamado ha manifestado en escrito de 14/05/2020 que “El día 16 de marzo de 2020, se reúnen con carácter de urgencia las siguientes personas: (…) (Dña F.F.F.), (…) (D. D.D.D.), (…) (D. L.L.L.), (…) (Dña H.H.H.) (…) (Dña C.C.C.), y (…) (Dña. E.E.E.), también ausente casi durante toda la reunión ya que estaba realizando gestiones telefónicas en el despacho de la Presidenta, y yo, Dña G.G.G. (…), para llevar a cabo las primeras directrices en materia de prevención en relación al COVID19. Sin estar presente en todas las discusiones de esta reunión, se incorpora a la misma, casi finalizando, D. B.B.B., (…), alegando ausencia justificada. En esta reunión (…), D. D.D.D., nos indica que el trabajador D. J.J.J. se encuentra en situación de cuarentena por presentar síntomas de COVID-19. por lo que, (…), traslado a los presentes (tal y como establece la RESOLUCIÓN 313/2020 de fecha 12 de marzo de 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN DE MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CON MOTIVO DEL COVID-19 que es de vital importancia informar a la plantilla de trabajadores sobre que existe un trabajador en cuarentena por COVID-19 en el Organismo y que se deben tomar las medidas necesarias de aislamiento a los que tuvieron contacto con dicho trabajador. Por lo tanto, ya se conocía la situación del trabajador y es el (…) del ICHH, quien da a conocer el nombre del mismo en la reunión que a tal efecto convocó la Presidenta del ICHH a los miembros presentes el día 16 de marzo del 2020. TERCERO. Consta aportada copia de correo electrónico de 16/04/2020 remitido por D. B.B.B., (…), desde su dirección EMAIL.1 a los siguientes destinatarios: Comité de Empresa de las Palmas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Comité de Empresa de S/C de Tenerife, Sección sindical de Cobas en el ICHH Sección sindical de CCOO en el ICHH Con copia a: C.C.C., D.D.D., E.E.E., (…), F.F.F., (…). En los siguientes términos: “Buenas tardes. Siguiendo instrucciones de la Presidencia del ICHH, nos ponemos en contacto con el fin de informar de la incidencia detectada en relación al personal del ICHH. En el día de hoy se nos notifica el positivo en Covid-19 de un trabajador del ICHH, por lo que siguiendo las instrucciones recibidas desde el teléfono de coordinación del Covid-19, se ha procedido a dar traslado de dicha incidencia al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Sanidad para que se tomen las medidas que se consideren adecuadas por el mismo. A la vista de ello y en espera de recibir indicaciones al respecto de ese servicio, el ICHH ha tomado como medida preventiva cancelar las extracciones de sangre en Fuerteventura manteniendo al equipo en cuarentena preventiva y al resto de trabajadores del ICHH con los que el afectado estuvo en contacto. También se están haciendo gestiones con las autoridades sanitarias para solicitar que a todo este personal se les haga la prueba del Covid-19, a la mayor brevedad posible. Nuestra solicitud incluye que a todo el personal del ICHH se les haga la prueba del Covid-19, como se está haciendo con el resto de los sanitarios de la CAC. Por otro lado, también se ha procedido a contratar la desinfección de las instalaciones afectadas, la cual se llevará a efecto a partir de mañana”. CUARTO. Consta aportada copia de correo electrónico remitido el 17/04/2020 por Dñª. G.G.G., (…), desde la dirección ***EMAIL.2 a los siguientes destinatarios: D.D.D., (…), C.C.C., (…), E.E.E., (…), B.B.B., (…), H.H.H., (…): “Muchas gracias por la información. Deseamos desde esta Sección Sindical la pronta recuperación del trabajador afectado por Covid-19. Aguardamos las medidas que se indiquen desde la Consejería de Sanidad. Por otro lado, consultar si se va a realizar algún tipo de trazabilidad con los donantes de los últimos quince días o el tiempo que la Consejería de Sanidad o (…), D. D.D.D. estime oportuno y si se va a tomar algún tipo de medida con el personal de ICHH con el que estuvo en contacto Dña. I.I.I., esposa del trabajador afectado por Covid-19, quien la semana pasada estuvo en el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en contacto directo con el personal.” QUINTO. (…) del sindicato CCOO ha señalado en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio de 23/02/2022 que: “Como representante sindical y de seguridad y salud laboral de la organización sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Canarias (FSCCCOO CANARIAS) las funciones se desarrollan en el ámbito de representación amparadas en los derechos y garantías que me asisten según la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS), LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE nº 269 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 10-11-1995) , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás normas reglamentarias. (…) De los hechos relatados por la representante, las personas a las que (…) remite el correo electrónico del día 17 de abril de 2020 y citadas (…), no les revela de que trabajador están hablando, ya que todos eran conocedores y habían sido informados por (…) D D.D.D. sobre el positivo en la reunión celebrada el día 16 de marzo de 2020 (un mes antes de lo acontecido). La (...), en el ejercicio de su cargo, pone en aviso de los mismos miembros a los que se ha informado del positivo, que la esposa del trabajador (situación de parentesco que tiene conocimiento todos los empleados del ICHH, desde hace muchos años), ha estado en las instalaciones para que se tomen de manera urgente las medidas que procedan. (…)” SEXTO. El sindicato de Comisiones de Base de Canarias en escrito de 03/07/2020 aportado con escrito de recurso ha declarado “Que el 16 de marzo de 2020 participa en una reunión (…) del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia y que en el transcurso de dicha reunión el ICHH no dio el nombre de ningún trabajador que estuviera en situación de cuarentena por sintomatología relacionada con el Covid-19, ni se planteó que fuera preciso adoptar medidas de aislamiento de trabajadores que hubieran tenido contacto estrecho con algún trabajador en situación de cuarentena por sintomatología relacionada con la Covid-19”. SEPTIMO. La presidenta del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en escrito de 03/07/2020 aportado con escrito de recurso ha señalado que “En relación a la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud y el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 decretado en España mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se informa que considerando que los Delegados de Prevención tienen derecho a conocer, tan solo de forma anónima, los informes estadísticos y las conclusiones de los exámenes médicos y, en general, de los controles del estado de salud de los trabajadores/as y ser informados por el empresario de los daños producidos en la salud de los trabajadores/as (LPRL arts. 22 y 23 y LPRL art. 36.2.b.), en ningún momento por parte del ICHH se han facilitado datos personales de trabajadores con posible contagio, toda vez que los datos sanitarios están especialmente protegidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). OCTAVO. Consta aportado Parte médico de la esposa del trabajador afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Los hechos reclamados se concretan en el envío de correo electrónico a terceros desde la dirección de correo del reclamado ***EMAIL.2 facilitando información sobre datos relativos a la salud, vulnerando la normativa en materia de protección de datos. El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III 1. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al remitir correo electrónico en el que revelan a terceros los datos de carácter personal de la mujer de un trabajador afectado por Covid-19 del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. También la nueva LOPDGDD regula la confidencialidad en su artículo 5 como un deber que atañe a los responsables, encargados y cualquier otra personal que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Esta obligación será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable y se mantendrá aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado. El Informe 0017/2020 de la AEPD señalaba que los tratamientos de datos personales en situaciones como la vivida de emergencia sanitaria, deben seguir siendo tratados de conformidad con la normativa de protección de datos personales (RGPD y LOPDGDD), ya que estas normas han previsto esta eventualidad, por lo que le son de aplicación sus principios, y entre ellos el de tratar los datos personales con licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad (en este caso, salvaguardar los intereses de las personas ante esta situación de pandemia), principio de exactitud, y el principio de minimización de datos y el de integridad y confidencialidad. Por otra parte, la difusión o revelación de datos de salud, al estar considerados éstos como una categoría especial de datos personales, cuyo tratamiento implica la exigencia de garantías reforzadas, supone un riesgo para la privacidad y los derechos y libertades de los interesados. El RGPD, en su considerando 75, recoge que los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse entre otros al tratamiento de datos relativos a la salud, como sería un tratamiento de los datos sobre la inmunidad frente a la COVID19.
(75)Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de interesados. 2. Consta que el 16/04/2020 desde el Servicio Jurídico del ICHH se remitió email a fin de informar de la incidencia detectada entre el personal del ICHH informando de un caso de Covid-19; entre los destinatarios de la información se encontraba la Sección Sindical de CCOO. Consta asimismo que, al día siguiente, 17/04/2020 desde la dirección ***EMAIL.2 se remitió e-mail a varios destinatarios en el que se señalaba: “(...) Por otro lado, consultar si se va a realizar algún tipo de trazabilidad con los donantes de los últimos quince días o el tiempo que la Consejería de Sanidad o (…), D. D.D.D. estime oportuno y si se va a tomar algún tipo de medida con el personal de ICHH con el que estuvo en contacto Dña. I.I.I., esposa del trabajador afectado por Covid-19, quien la semana pasada estuvo en el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en contacto directo con el personal.” La remitente del correo electrónico ha manifestado en escrito de 14/05/2020 que: “Como representante sindical y de seguridad y salud laboral de la organización sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Canarias (FSCCCOO CANARIAS) las funciones se desarrollan en el ámbito de representación… (…) De los hechos relatados por la representante, las personas a las que (…) remite el correo electrónico del día 17 de abril de 2020 y citadas (…), no les revela de que trabajador están hablando, ya que todos eran conocedores y habían sido informados por el (…) D D.D.D. sobre el positivo en la reunión celebrada el día 16 de marzo de 2020 (un mes antes de lo acontecido). La (…), en el ejercicio de su cargo, pone en aviso de los mismos miembros a los que se ha informado del positivo, que la esposa del trabajador (situación de parentesco que tiene conocimiento todos los empleados del ICHH, desde hace muchos años), ha estado en las instalaciones para que se tomen de manera urgente las medidas que procedan”. Al respecto de lo acontecido en la reunión a que se hace referencia, figura en los hechos probados que el reclamado ha manifestado que el 16/03/2020 en la citada reunión convocada de urgencia por la Presidenta del ICHH, el (…) del mismo informó a los comparecientes que el reclamante se encontraba en situación de cuarentena por presentar síntomas de COVID-19. Sin embargo, de los testimonios aportados por el sindicato de Comisiones de Base de Canarias y la presidenta del ICHH se deduce lo contrario y contradicen lo manifestado por el reclamado; el primero, uno de los destinatarios del correo electrónico remitido el 16/04/2020, ha manifestado que en la reunión de 16/03/2020 no se dio el nombre de ningún trabajador que estuviera en situación de cuarentena por Covid-19 y la segunda, ha señalado que el 14 de marzo, se informó a los Delegados de Prevención de informes estadísticos, las conclusiones de los exámenes médicos y, en general, de los controles del estado de salud de los trabajadores/as pero que en ningún momento se facilitaron datos personales de trabajadores con posible contagio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 toda vez que los datos sanitarios están especialmente protegidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos. El deber de confidencialidad, con anterioridad deber de secreto, debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Y es una obligación que incumbe no sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional. El artículo 5.1.
- f)del RGPD establece: "1. Los datos personales serán: (...)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad) (…)". Por tanto, la conducta examinada es contraria al principio de confidencialidad del artículo 5.1.
- f)del RGPD, pues a través del envío del correo electrónico 17/04/2021 se revelaron datos personales de la mujer del reclamante, que aparece en dicho documento relacionada con su nombre y apellidos además de la relación que le unía con el mismo. Con ello se podía acceder a datos de salud del reclamante, como era su situación de contagio. Esa información debería/podría haberse proporcionado sin identificar a la persona afectada a fin de mantener su privacidad. Una información tan sensible debe proporcionarse respetando los principios del tratamiento y siempre dentro de lo establecido en las recomendaciones o instrucciones emitidas por las autoridades competentes, en particular las sanitarias. 3. El reclamado en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ha manifestado que en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) el sindicato no responde de los actos de sus afiliados; pero aun no teniendo en cuenta esto se le está imputando hechos sobre datos empleados que son titularidad del responsable del tratamiento que en este caso es el ICHH. Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser admitidas. Hay que señalar que la sección sindical es el conjunto organizado de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo u organismo afiliados a un mismo sindicato, de modo que en esos ámbitos pueden existir tantas secciones sindicales como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato. El TC le asigna una doble naturaleza: - Como instancia organizativa interna del sindicato, en cuanto que parte de su estructura, y - Como representación externa, en cuanto a las funciones que desarrollan las secciones sindicales fuera de éste y en el ámbito de las empresas u organismos y para las que la Ley les confiere unas facultades y prerrogativas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece que. “1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo. 4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan”. Es cierto que el reclamado ha alegado que a la luz de lo señalado en el apartado 2 del citado artículo “el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados”; es decir, que solo respondería de los actos propios, pero no de los actos de sus afiliados. No obstante, también es cierto que el citado precepto establece en ese mismo apartado dos excepciones: “salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas”, o bien “se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato”. Pues bien, cuando los actos de sus afiliados tienen lugar en el ámbito de esa primera excepción “salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas” nos encontramos entre otras con lo que son las funciones representativas atribuidas al afiliado mediante mandato representativo reconocido por los órganos competentes. En este supuesto no encontramos con las actuaciones de las secciones sindicales de empresa y de los delegados sindicales, instancias organizativas que desarrollan las funciones representativas del sindicato en la empresa (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) y trasladan al sindicato la responsabilidad que se genere por su actividad. Por tanto, el reclamado no puede eludir la responsabilidad que le corresponde por el tratamiento efectuado. 4. El reclamado en escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución ha manifestado: - La inexistencia de responsabilidad del reclamado en los hechos acaecidos al no situarse dentro de los sujetos referidos en el artículo 70 de la LOPDGDD y estar exento de la responsabilidad que se le imputa. Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido; el responsable de conformidad con el artículo 4.7, Definiciones, del RGPD “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 Y tratamiento según el artículo 4.2 “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción” Por otra parte, el artículo 70, Sujetos responsables, de la LOPDGDD establece quienes están sujetos al régimen sancionador establecido en el RGPD y la LOPDGDD:
- a)Los responsables de los tratamientos.
- b)Los encargados de los tratamientos.
- c)Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea.
- d)Las entidades de certificación.
- e)Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta. Pues bien, en el presente caso el reclamado, la organización sindical por traslación de la responsabilidad de la sección sindical (señalaba (…) remitente del email que “Como representante sindical y de seguridad y salud laboral de la organización sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Canarias (FSCCCOO CANARIAS) las funciones se desarrollan en el ámbito de representación…), es responsable del tratamiento efectuado materializado en el envío del correo electrónico de fecha 17/04/2020 a varios destinatarios: D.D.D., (…), C.C.C., (…), E.E.E., (…), B.B.B., (…), H.H.H. (…) en el que se indicaba: “(...) Por otro lado, consultar si se va a realizar algún tipo de trazabilidad con los donantes de los últimos quince días o el tiempo que la Consejería de Sanidad o (…), D. D.D.D. estime oportuno y si se va a tomar algún tipo de medida con el personal de ICHH con el que estuvo en contacto Dña. I.I.I., esposa del trabajador afectado por Covid-19, quien la semana pasada estuvo en el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en contacto directo con el personal”, cuando en la reunión del 16/03/2020 a instancias de la Presidencia del ICHH no se había revelado dato personal alguno de trabajadores afectados de contagio por COVID-19. - En segundo lugar, insiste el reclamado que el responsable del tratamiento es el ICHH y que las demás personas trataban datos personales por estar autorizadas por el mismo. No obstante, el propio reclamado entra en contradicción al indicar que las personas que intervienen y asisten a las reunión del 16/02/2020 estaban sujetas al deber de confidencialidad y que alguna de ellas han incumplido el citado principio divulgando el contenido del correo interno de 16/04/2020, no siendo responsable (…) de la divulgación sino alguno/a de los/as destinatarios del mismo, conocedores igualmente de dicha información y que estuvieron presentes en la reunión donde se trató este asunto. Sin embargo, los hechos probados acreditan que fue (…) quien a través del correo remitido el 17/04/2020 llevo a cabo la difusión de los datos de carácter personal, como además lo evidencian los escritos de 03/07/2020 presentados por Comisiones de Base de Canarias y la Presidencia del ICHH testimoniando que el 16/03/2020 en la reunión convocada por la Presidencia del ICHH no se dio el nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 de ningún trabajador que estuviera en situación de cuarentena por sintomatología relacionada con el Covid-19 y que en ningún momento por parte del ICHH se facilitaron datos personales de trabajadores por posible contagio. Lo que acrecienta la contradicción de lo manifestado por el reclamado de que los destinatarios del correo remitido el 17/04/2020 ya estaban informados y eran conocedores del dato de salud del denunciante y que todos ellos/as estaban autorizadas para tratar el dato relativo al contagio de COVID. IV El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. También, la LOPDGDD en su artículo 72, a efectos de prescripción indica: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la vulneración del artículo 5.1.f), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores: Son circunstancias agravantes: - La naturaleza y gravedad de la infracción pues no hay que olvidar que estamos ante el principio de confidencialidad cuya vulneración se considera muy grave, así como el alcance de la operación de tratamiento pues se trata de datos que son objeto de especial protección (artículo 83.2.
- a)RGPD). - La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el cumplimiento de sus obligaciones legales -por lo que aquí interesa la obligación de guardar la confidencialidad- la reclamada debe de actuar con la diligencia que las circunstancias del caso exigen. A propósito del grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar puede traerse a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), que, aunque dictada bajo la vigencia de la normativa precedente resulta extrapolable al asunto que nos ocupa. La SAN, después de indicar que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisa que “...el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. La falta de diligencia de la reclamada debe calificarse de “grave”. La reclamada debería haber sido particularmente escrupulosa en facilitar una información tan sensible en ese momento, estar contagiado de Covid, antes de llevarlo a cabo (artículo 83.2.
- b)RGPD). - El reclamado por su actividad está vinculado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). Son circunstancias atenuantes: - Se ha visto afectada una sola persona por la conducta infractora (artículo 83.2.
- a)RGPD). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 PRIMERO: IMPONER a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, con NIF G85699460, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es