1/12 Procedimiento PS/00040/2016 RESOLUCIÓN: R/01563/2016 En el procedimiento sancionador PS/00040/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Santander SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Dirección General de la Guardia Civil - Compañía de A Coruña - Puesto P. de Cambre, en el que comunica a la AEPD que, tras la denuncia presentada por A.A.A., se ha averiguado que el director de la sucursal del Banco Santander SA (BSan)en la localidad de ***LOCALIDAD.1 ha realizado una consulta al fichero de morosos Asnef con los datos identificativos de dicho denunciante y obtenido de dicho fichero datos relativos a la solvencia patrimonial y crediticia de dicho denunciante sin su consentimiento. Aporta copia de las diligencias nº ****/2014 sobre los hechos acaecidos el 27/10/2014, remitidas el 15/01/2015 al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de A Coruña, a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de A Coruña y a esta Agencia, que incluye: -Diligencia de informe. -Denuncia presentada por A.A.A. -Acta de información de derechos. -Copia de la documentación aportada por el denunciante. -Ampliación de denuncia de A.A.A. -Diligencia de toma de manifestación de A.A.A. -Diligencia de toma de manifestación de D. E.E.E. ( I.I.I.) -Diligencia de reportaje fotográfico. -Anexo 1, contiene copia de un oficio de esa Unidad solicitando datos a la empresa Asnef-Equifax y contestación recibida al mismo. -Anexo II, contiene copia de un oficio de esa Unidad solicitando datos a la empresa Banco Santander y contestación recibida al mismo. -Diligencia de entrega. En las diligencias se pone de manifiesto la denuncia de 29/10/2014 de D. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 que declara haber recibido el 27/10/2014 en el buzón de la empresa de su mujer una carta anónima conteniendo información de sus datos personales en la base AsnefEquifax con fecha de consulta 09/10/2014, y aporta copia del anverso del sobre y de la carta. También declara haber recibido otra carta anónima el 28/10/2014 en la delegación del sindicato CIGA dirigida al delegado sectorial con copia de los mismos datos personales y económicos, que fue destruida por el propio delegado y de la que solo conserva un trozo con el matasellos y otro trozo con parte del texto del destinatario. El denunciante también manifiesta que su jefe de personal hizo alusiones a sus finanzas en presencia de compañeros de trabajo, sobre supuestas llamadas telefónicas al centro de trabajo por parte de bancos y particulares solicitando el abono de supuestas deudas y sobre una retención judicial sobre su nómina, pero no existiendo indicios de la autoría del envío de las cartas. La empresa Equifax informó a la Guardia Civil que con fecha 09/10/2014 la consulta se realizó desde la entidad BSan. La asesoría jurídica de BSan informó que el personal que realizó la consulta fue desde el usuario nº ***USUARIO.1, que corresponde a E.E.E., director de la oficina nº ***NÚM.1 de ***LOCALIDAD.1, A Coruña. El director de la oficina manifestó a la Guardia Civil ser titular en exclusiva de las claves de acceso a la base de datos consultada, compartiéndolas en la práctica con el resto de personal de la entidad bancaria para el normal desarrollo de su actividad comercial, así mismo manifiesta no recordar haber realizado la consulta a Asnef ni ser el responsable del envío de las cartas, que a veces se entrega la consulta al cliente que lo solicita, no es habitual que se realicen impresiones de la información consultada en la base de datos Asnef, solo se imprimen en el caso de que la información no esté actualizada y que una vez finalizados los trámites se destruye la información, y que no le consta que el afectado sea cliente de la sucursal. Con fecha 20 de marzo tiene entrada un escrito de D. A.A.A. en el que aporta copia de grabación “para incorporar al procedimiento nº ****/2014” En la grabación sobre una reunión de trabajo con el jefe de personal de la empresa donde trabaja el denunciante, en un momento de acaloramiento con el denunciante el jefe revela la existencia de problemas económicos y judiciales del denunciado ante dos compañeros de trabajo, pero sin aportar datos personales ni numéricos concretos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas por los Servicios de Inspección de esta Agencia y que concluyen con el siguiente informe: <<< --- Con fecha 1 de junio de 2015 se solicita información a Equifax respecto del NIF K.K.K. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de junio escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef, constando actualmente información, a instancias de otras entidades distintas de Banco Santander. Un total de dieciocho operaciones impagadas. 2. Impresión de consulta con la relación de las notificaciones de inclusión realizadas al titular, por su inclusión en el fichero a instancias de otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 entidades. 3. Relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses, cinco consultas en total desde 13/01/2015 realizada por Banco Santander hasta 06/06/2015 realizada por otra entidad. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas con la relación de incidencias informadas en su momento por otras entidades, ya canceladas y bloqueadas. 5. No se han localizado expedientes tramitados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax. --- Con fecha 15 de enero de 2016 se solicita información a Banco Santander SA respecto del NIF K.K.K. en relación su condición o no de cliente de la entidad y los motivos de los accesos a sus datos en el fichero ASNEF desde la fecha 9/10/2014 hasta la actualidad, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de enero escrito en el que manifiesta que: "el afectado, A.A.A., no es cliente del banco, aunque figura en fichero de morosidad por haber sido incluido por entidades gestoras de cartera y establecimientos de crédito, no por el banco. Parece que el banco consultó el fichero Asnef como consecuencia de una solicitud de préstamo que en su momento hizo este señor". --- El 21 de enero de 2016 se realizó una inspección en la sede de Banco Santander SA en la que se verificaron los siguientes hechos: + Los representantes de Banco Santander SA realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: El afectado no consta como cliente. Cuando un no cliente del banco no está en la base de datos y no se tiene ninguna información de él, si pide un préstamo en una oficina se realiza directamente un acceso a los ficheros de solvencia patrimonial sin que cumplimente ningún tipo de solicitud. Si en la consulta se comprueba mucha morosidad externa, se puede imprimir la consulta para que el no cliente pueda comprobar el motivo de la no concesión del crédito. En este caso, al solicitante no se le recoge ninguna documentación y se le deniega la solicitud al momento. Aportan correo electrónico del director de la oficina nº ***NÚM.1 de Banco Santander, sita en ***LOCALIDAD.1, A Coruña con esta descripción. Aportan una respuesta por correo electrónico de la citada oficina, en la que informan que ese día el reclamante acudió a la oficina para solicitar financiación y antes de proceder a marcar cualquier propuesta se consultó ASNEF. Se adjunta como F.F.F.. 1 impresión de dos correos electrónicos. + Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de Banco Santander SA que les permita el acceso a los Sistemas de Información realizando las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 comprobaciones: Se realiza una búsqueda por el NIF K.K.K. verificándose que no consta ningún tipo de información en la base de datos de clientes. Se adjunta como F.F.F.. 2 la impresión de pantalla de la consulta efectuada. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que BSan realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante al acceder al fichero de morosos Asnef y haciendo uso de los datos personales de identidad del denunciante averiguar su solvencia patrimonial y de crédito, sin su consentimiento inequívoco para hacerlo. CUARTO: Con fecha 29/01/16 la Directora de la AEPD firmó resolución por la que se acordaba Iniciar procedimiento sancionador a Banco Santander SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículo 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- b)en la citada ley orgánica. QUINTO: Notificada dicha resolución de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a denunciante y denunciada, ambos interesados presentaron escritos de alegaciones: BSan, tras obtener copia del expediente, en su escrito alega que no queda acreditado que se haya cometido la infracción que menciona el acuerdo, pues la consulta efectuada por el empleado del banco pudo realizarse como consecuencia de la consulta efectuada para la tramitación un crédito y no precisaba su consentimiento, pues era necesario para la evaluación de su solvencia en relación a su petición. A.A.A., en su escrito hace constar: que nunca ha solicitado un crédito en esa oficina; que el día de la consulta no acudió a esa oficina (ese día estuvo en el hospital donde su esposa fue intervenida quirúrgicamente); que en caso afirmativo las cámaras de videovigilancia de la sucursal bancaria podían acreditarlo; que la única visita a esa oficina la realizó el 27/02/15 para entrevistarse con el Director de la sucursal a fin de dejar claro que antes no había acudido y que no le conocía de nada, tal como demuestra la grabación de la conversación que aporta; que las diligencias de la Guardia Civil identifican a la persona que deposita la carta en la empresa de mi esposa, y con esa identificación y las personas que conoce relacionadas con ella puede deducir de quien ha partido la petición de información al director de la sucursal, la consulta, la impresión del resultado y su entrega al peticionario permitiéndole su remisión a los dos destinatarios (su esposa y el responsable en su sindicato). SEXTO. Por oficio de 29/04/16 se acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento remitida por la Guardia Civil de Cambre (A Coruña) interpuesta por A.A.A. y documentación adjunta; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Banco Santander SA y Asnef Equifax, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02947/2015. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 acuerdo de inicio PS/00040/2016 presentadas por Banco Santander SA, las alegaciones del denunciante y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se requiere a A.A.A. para que en el plazo de diez días aporte a este procedimiento cuantos documentos escritos o grabaciones sonoras que considere oportuno para acreditar el tratamiento sin consentimiento de sus datos personales y la cesión de los mismos a terceras personas por parte del Banco de Santander. 4. Se requiere al Banco de Santander para que en el plazo de diez días aporte a este procedimiento los documentos que crea conveniente para la defensa de sus derechos que permitan acreditar que en cada una de las ocasiones en que ha accedido a los datos personales del denunciante anotados en el fichero Asnef disponía del consentimiento del titular de los mismos y autorización para ceder dichos datos a terceras personas los datos obtenidos. 5. Se requiere a Equifax Ibérica SA para que en el plazo de quince días aporte a este procedimiento certificado que acredite las consultas efectuadas desde la entidad Banco Santander SA a la base de datos Asnef para obtener información de las anotaciones asociadas a los datos personales de identidad de A.A.A., DNI K.K.K., indicando las fechas en que tuvieron lugar y el código de usuario de quien las ha realizado. SÉPTIMO: Notificado el oficio de práctica de pruebas, las personas requeridas enviaron sus respuestas: BSan, informa sobre los accesos efectuados desde la sucursal ***NÚM.1 al fichero Asnef –acompañando copia del correo electrónico del director de la sucursal justificando dichos accesos- y el efectuado desde los servicios centrales del banco el día 15/01/16. A.A.A., aporta grabación de la conversación mantenida con el director de la sucursal y posteriormente transcripción escrita de dicha conversación, para acreditar que nunca se dirigió a dicha sucursal para solicitar un crédito como afirma el banco. Equifax, adjunta informe de los últimos seis meses al fichero Asnef a los datos asociados a los datos personales del denunciante y otro sobre las consultas efectuadas por el BSan al DNI del denunciante en los últimos años. OCTAVO: Con fecha 17/05/16 el instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Banco Santander SA con multa de 50.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Notificada la propuesta a las partes personadas, BSan solicitó copia de los documentos posteriores al acuerdo de inicio y le fue remitida. Se ha recibido escrito de alegaciones en el que BSan da por reproducido todo cuanto manifestó en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 10/06/14, un empleado del BSan –identificado como usuario ***USUARIO.1 ( E.E.E., DNI I.I.I., Director de la sucursal ***NÚM.1 de ***LOCALIDAD.1, a Coruña))accede dos veces a la base de datos del fichero Asnef para consultar los datos personales referidos al identificador K.K.K., de la persona denunciante ( A.A.A.). (Folios 9-11, 21-22, 29, 111,114-118) 2 --- 09/10/14, un empleado del BSan –identificado como usuario ***USUARIO.1 ( E.E.E. ( I.I.I.))- accede dos veces a la base de datos del fichero Asnef para consultar los datos personales referidos al identificador K.K.K., C.C.C. A.A.A.). Los informes conteniendo los datos visualizados en dicho acceso fueron impresos en papel. (Folios 29, 114-118, 15,16-17) 3 --- 27/10/14, la persona denunciante formula ante la Guardia Civil de Cambre la siguiente denuncia: <<<Que a las 08:33 horas del día 27 de octubre de 2014, una mujer morena, de mediana estatura, pelo negro de media melena, gruesa, de unos 45-50 años de edad, vistiendo ropa oscura y una camiseta estampada de color blanco, dejó una carta sin remitente y dirigida a D.D.D., esposa del denunciante; en el buzón que la empresa Egis Eyser posee en la (C/....1). Que sobre las 11:00 horas del mismo día, una compañera de trabajo de G.G.G., recogió la correspondencia del buzón y le hizo entrega a G.G.G. de la carta citada anteriormente. Que cuando H.H.H. abrió la carta, observó que se trataba de información confidencial sobre el denunciante, obtenida a través de la empresa ASNEF-EQUIFAX por persona desconocida. Que dicha información, solo se puede obtener con fotocopia del DNI de la persona interesada y registro de su firma, por lo que personas desconocidas suplantaron la identidad del denunciante para obtener de ASNEF-EQUIFAX, datos económicos personales y confidenciales sobre él, supuestamente con el fin de crear un conflicto familiar. Que en el portal existe una cámara de seguridad, la cual recogió el momento en el que la mujer entró para depositar la carta en el buzón de la empresa, por lo que el denunciante aporta copia en un Cd. El denunciante muestra el sobre original y su contenido, de los cuales se adjunta copia.>>> (folios 12-17) 4 --- La Guardia Civil identifica a la mujer que deposita la carta en el buzón como B.B.B., DNI J.J.J.. La señora admite que deposita la carta porque la ha encontrado en el buzón de su empresa y conoce a la destinataria que trabaja en una empresa del mismo portal. (Folios 9-11, 23) 5 --- 13/01/15, un empleado del BSan –identificado como usuario ***USUARIO.1 ( E.E.E. ( I.I.I.))- accede a la base de datos del fichero Asnef para consultar los datos personales referidos al identificador K.K.K., C.C.C. A.A.A.). (Folios 54, 62, 114-118) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 6 --- 15/01/16, un empleado del BSan –identificado como usuario ***USUARIO.2accede a la base de datos del fichero Asnef para consultar los datos personales referidos al identificador K.K.K., C.C.C. A.A.A.). (Folios 114-118) 7 --- 15/01/16, 13:00:31, un empleado del BSan accede a la base de datos del fichero Badexcug (Experian Bureau de Crédito) para consultar los datos personales referidos al identificador K.K.K. del denunciante e imprime tres pantallas de la base de datos de dicho fichero. (Folios 62-64) 8 --- 18/01/16, correo electrónico del abogado del BSan informando a la Inspectora de Datos que la persona denunciante no es cliente del banco (acompaña impresión de pantalla de la base de datos de personas), circunstancia que corrobora la Inspección de Datos en su acta de 21/01/16. (Folios 60-61, 69-74) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a BSan que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. BSan es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. BSan efectúa consulta a los datos personales de la persona denunciante que se encuentran anotados en el fichero Asnef y en el fichero Badexcug, sin tener su consentimiento inequívoco, ni elación jurídica, ni base legal que se lo permita. No conforme con acceder en repetidas ocasiones y en distintas fechas al fichero Asnef y en una ocasión –al menos- al fichero Badexcug, imprime los informes que obtiene y por medio de tercera persona lo hace llegar a la esposa del denunciante (y probablemente a otras personas). Una de las copias de dichos informes fue aportada a la Guardia Civil que pudo acreditar que en la fecha de dicho informe tuvo acceso a la base de datos de Asnef un empleado del BSan en la localidad. La acreditación de esa consulta y de todas las demás que se relatan en los hechos probados ha sido aportada por la guardia Civil o por la representación legal del BSan En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 consentimiento sin apoyo contractual o legal para ello. III Se imputa a BSan una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento realizado por parte de BSan no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a BSan acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que lo tuviera. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que el banco no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo." En relación con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la LOPD sobre el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 crédito: "1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio del consentimiento, consagrado en los artículos 6.1 de la LOPD, cuando accedió al fichero de morosos Asnef sin que hubiera –o pretendiera tener- una relación contractual entre denunciante y denunciada, y sin informar por escrito, para consultar los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la persona denunciante ha sido tratado sin consentimiento al menos en 7 ocasiones a lo largo de casi dos años, desde junio de 2014 la primera vez a la última en enero de 2016. (45.4.a)) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que BSan es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios bancarios y financieros, es intensa y extensa. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. (45.4.d)) D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido de los datos personales de la persona denunciante en los ficheros de morosos no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que lo ha hecho y también alguno de los procedimientos aprobados por la empresa fue incumplido por los empleados en varias ocasiones. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) E. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) Estas cinco circunstancias contempladas en relación al art. 45 de la LOPD permiten graduar la sanción por importe de 50.000 euros, cercano al importe mínimo de la escala de las graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Banco Santander SA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Banco Santander SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es