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PS-00040-2020

1/13  Procedimiento Nº: PS/00040/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 29/05/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) contra AYUNTAMIENTO DE GATA con NIF P1008500I (en adelante, el reclamado). Por haber ejercido el derecho de acceso a sus datos respecto de la tasa de suministro de agua el 12/04/2019, sin obtener respuesta. Manifiesta en la reclamación: 1) En esa misma solicitud de ejercicio del derecho, se subrayaba que se pidió al reclamado “en julio 2018 el acceso a datos del padrón de la tasa por prestación de servicio de suministro de agua, que obra en la reclamación de la AEPD E/06811/2018, que fue archivada por la remisión de información sobre el canon de saneamiento, pese a las evidencias de las fotocopias adjuntas a la información remitida conteniendo datos de la afectada como contribuyente del padrón de aguas y canon GOBEX, refiriendo el cobro periódico trimestral de la tasa de suministro de agua y por ello no se facilitó la información solicitada ni esta Agencia amparó a la afectada”. 2) Que el 3/05/2019 ante la petición del derecho de acceso a los datos del canon de saneamiento en Junta de Extremadura “se presentó recurso de reposición contra la inadmisión a trámite de la reclamación, E/03514/2019”, adjuntando escrito del Jefe de Servicio de Gestión tributaria de 4/03/2019, por el que se facilita el derecho de acceso a los datos solicitados” del que deduce que el Ayuntamiento comunicó que la afectada es contribuyente de la tasa de suministro de agua. Según se aprecia en ese recurso, la reclamante indicaba “la primera noticia que se tuvo de que figuraba como contribuyente en el padrón de suministro de agua y canon de saneamiento se produjo al entregarse los recibos agua y canon GOBEX del primer trimestre de 2018, informándose verbalmente por la funcionaria de que se había cambiado de contribuyente, sin ninguna información ni acto administrativo con los justificara”, acompaña copia de los recibos del primer trimestre de 2018.”También se entregaron los recibos de agua y canon GOBEX correspondientes a los procedimientos de cobranza del segundo y tercer trimestre de 2018”. Acompaña como anexo 1 los datos facilitados por el Jefe de Servicio de gestión tributaria de la Junta, respecto de los datos de la afectada comunicados por el Ayuntamiento con las autoliquidaciones del canon de saneamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 El escrito le comunica los datos que se han comunicado por el Ayuntamiento de Gata con las declaraciones y autoliquidaciones del canon de saneamiento presentadas ante ellos. Se contienen los datos que constan en la base de datos de la Junta de Extremadura referidos a dicho canon. Los datos comprenden el número de factura, la fecha de emisión de la factura, el inicio del periodo facturado que es de 3 meses, y la cuantía, junto al NIF. También se acompaña las autoliquidaciones con número de liquidación y de recibo, de cada trimestre detalladas. 3) Que ante su reclamación en la Agencia de 10/03/2019, por no respuesta del reclamado en su derecho de acceso a los datos personales del fichero correspondiente al canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura cedidos a la Junta de Extremadura, con resultado de inadmisión el E/04018/2019 de 9/04/2019, el 8/05/2019 presentó recurso de reposición. en el que se puso de manifiesto que no se reiteraba la solicitud, ni por plazo ni por los datos solicitados anteriormente, evidenciando la falsedad de la información del canon facilitada en su día en respuesta a la solicitud de acceso a los datos de a tasa de suministro de agua aportando el citado escrito de 4/03/2019 y los recibos de la tasa, donde se repercute el canon, entregados por el Ayuntamiento a la afectada, con lo que se acreditó que el Ayuntamiento comunicó que la afectada es contribuyente de la tasa de suministro de agua y que sus datos son objeto de tratamiento”. Por documentación que consta en expedientes E que menciona la reclamante, en orden cronológico: 6811/2018 3514/2019, y 4018/2019 y sus recursos, solicita se aporten a la presente”, y “queda acreditado que el ayuntamiento de GATA nunca facilitó el acceso a los datos de la afectada, tratados en relación con la tasa de suministro de agua mientras declaraba que la afectada es contribuyente de la tasa de suministro de agua y como tal le entrega los recibos facturas de la tasa donde repercute el canon que autoliquida semestralmente la junta de Extremadura.” Aporta:

  1. a)Copia de escrito dirigido al reclamado, de 12/04/2019, ejercitando su derecho de acceso a los datos de tasa de suministro de agua, añadiendo que “no se piden datos del canon de saneamiento del GOBEX teniendo constancia fehaciente de que el Ayuntamiento ha comunicado a la Junta de Extremadura que la afectada es contribuyente de la tasa.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante se traslada reclamación al reclamado el 19/07/2019 para que acreditara respuesta a la reclamante, la decisión y las medidas adoptadas para que no se repitan incidencias similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 El envío consta “fecha aceptación el 22/07/2019” y ante la falta de respuesta se reitera el 18/12/2019, figurando aceptado, sin que se haya recibido respuesta alguna. Con fecha 5/02/2020 se acuerda la admisión a trámite de la reclamación. TERCERO: Con respecto a los expedientes previos alegados, se debe mencionar que se incorporan al presente, la documentación que obra y generada en relación con los siguientes: Expediente E/6811/2018: Se trata de un acuerdo de inadmisión a trámite de 8/10/2018 La resolución mencionada se relaciona con el escrito que la origina, presentado por la reclamante con fecha de registro de 27/08/2018, número registro ***REGISTRO.1, en el que indicaba:
  2. a)“Por escrito de 20/07/2018 se solicitó derecho de acceso a los datos correspondientes al padrón de tasa por prestación de servicio suministro agua. Manifiesta que adjunta copia de escrito de solicitud en anexo 1. Se aprecia que no figura dicho anexo. “Con fecha 14/08/2018 se notifica resolución de la alcaldía 2018-204 de 9/08 concediéndose el acceso a los datos relativos al padrón del canon de saneamiento del GOBEX. Se adjunta copia resolución como anexo 2.” Se aprecia que no figura dicho anexo. “En la misma fecha se recibe información de algunos de los datos relativos al padrón de canon de saneamiento del GOBEX a la que se acompaña unas fichas de datos de algún fichero informático referente a dos inmuebles en los que faltarían muchos datos y los facilitados serian insuficientes, contradictorios ininteligibles en algún caso, y se desconoce el sistema de codificación y equivalencia de la aplicación informatica para su interpretación. Adjunta anexo 3 copia de un escrito”. Se aprecia que no figura dicho anexo. “Es imposible que el origen de los datos del canon de saneamiento sea el IBI o el padrón de habitantes, pues la norma reguladora del canon, Ley 2/2012, señala que su origen es el padrón de la tasa de suministro de agua.” Considera que “no se ha accedido a los datos del padrón de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua.” La resolución de inadmisión fue recurrida por la reclamante que se tramitó en el RR/00763/2018, de 4/12/2018 desestimándose. Expediente 3514/2019, inadmisión a trámite. En el escrito de reclamación de la reclamante, solicitaba el 12/03/2019 ante la falta de respuesta a su derecho de acceso ejercitado el 4/02/2019 frente, en este caso, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura sobre los datos del canon de saneamiento de la CCAA de Extremadura cedidos por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Se aprecia que lo que ahora reclama la reclamante se dirige contra el Ayuntamiento, si bien por poder guardar relación se menciona y se tiene en cuenta este expediente. La reclamación fue inadmitida a trámite el 28/03/2019. Recurrida, en recurso de reposición RR 354/2019 fue resuelta el 9/07/2019 desestimándose, destaca, en hechos “En fecha 3 de mayo de 2019 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 6/05/2019, en el que muestra disconformidad con la resolución, argumentando que el acuerdo de inadmisión vulnera el derecho de acceso que garantizan el artículo 13 de la LOPDGDD y el artículo 15 del RGPD. Mientras que en fundamentos de derecho I, se indica “Posteriormente, la recurrente presentó el 19/03/2019 un escrito desistiendo de la reclamación formulada el 12 de marzo de 2019 con código de preinscripción 201903100-008600-00851, indicando que: “Con fecha de 12 de marzo de 2019, por escrito, de 4 de marzo, del Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de la Dirección General de Tributos, se recibe respuesta a cada solicitud de acceso de los afectados que motivaron las citadas reclamaciones. Que procede desistir de las reclamaciones entendiendo que se satisface el derecho de acceso…”. En este recurso la reclamante aportó la información sobre el acceso de sus datos que le proporcionó la Junta de Extremadura sobre el canon de saneamiento con fecha 8 de marzo de 2019, que comprende de la factura: fecha, número, vencimiento, periodo facturado, importe NIF. También aporta como anexos las copia ejemplar contribuyente de recibos “Aguas y canon Gobierno Extremadura” de distintos trimestres de 2018. Expediente 4018/2019, inadmitido a trámite el 9/04/2019, fecha entrada 12/03/2019. El escrito de reclamación señala que: “Con fecha 4/02/2019, se solicitó al Ayuntamiento de Gata el acceso a los datos personales del canon de saneamiento de la CA de Extremadura cedidos a la Junta , y no habiéndose obtenido respuesta, se presenta escrito de reclamación.” En el acuerdo de inadmisión se indica que “En el presente caso, procede indicar que de la documentación obrante en el expediente E/00519/2019 se desprende que la solicitud de acceso formulada el 4/02/019 reitera otra petición efectuada por la afectada el 20/07/2018, la cual fue tramitada por el Ayuntamiento de Gata a través del expediente nº 234/2018 y resuelta mediante la resolución de 9/08/2018, otorgándose en virtud del citado acto el acceso a la información solicitada. Así pues, tras el análisis realizado sobre los documentos anteriormente señalados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción de la normativa de protección de datos.” Frente al acuerdo se interpone recurso de reposición gestionado con el número RR/365/2019 que con fecha 30/07/2019 desestima la petición. Expediente E/00519/2019, trata de escrito de 12/12/2018 siendo el reclamante B.B.B. .(padre de la representante de la reclamante del presente procedimiento, según indica en la reclamación) En la reclamación manifiesta que “El 8/03/2018 solicitó el acceso a sus datos sobre la tasa municipal de suministro de agua y los datos cedidos a la junta de Extremadura sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 el canon de saneamiento de la CCAA de Extremadura “, y al no haberse obtenido respuesta, formula reclamación. Adjunta copia de escrito presentado al Ayuntamiento. En la respuesta que en el expediente se tuvo del reclamado, se indica que no fue contestada la petición ya que no es titular de ningún registro de ficheros en el canon de saneamiento de la Junta de Extremadura. Añade que la representante de B.B.B. y C.C.C. es hija de ambos, y qué la “alcaldía ya concedió el derecho de acceso a la representante, solicitado por A.A.A., madre de la representante como titular actual de los datos que obran “relativos al canon de saneamiento”. Aporta además un escrito 9/08/2018 resumen “remitiendo informe relativo a la reclamación presentada por D.D.D., en representación de A.A.A. sobre acceso a datos de carácter protegidos” En el resuelve se indica que se concede “el acceso a los datos de carácter personal qué le conciernen que se están tratando en este Ayuntamiento relativos al padrón de canon de saneamiento GOBEX”. Otro escrito de acceso de D B.B.B. figura con fecha de salida de 25/02/2019, también referidos al “canon de saneamiento GOBEX”. Frente al acuerdo, figura interpuesto recurso de reposición RR/00288/2019 que se desestima el 17/12/2019. CUARTO: Con fecha 3/06/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 15 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  3. b)del RGPD. Frente al acuerdo de inicio no se efectúan alegaciones por el reclamado. QUINTO: Con fecha 26/11/2020, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones E/06880/2019. Se solicita al reclamado, se responda a la siguiente petición de información: 1. Indique la relación existente entre tasa de suministro de agua, como se obtienen los datos para su gestión, y en concreto en este caso, de la reclamante (recogida e información a la reclamante del tratamiento de datos) y en el mismo sentido, sobre los usados para el “canon de saneamiento GOBEX”, aportando si disponen, de información que sobre el tratamiento de esos datos se dieron a la reclamante. 2. Informe como se ceden los datos para el “canon de saneamiento GOBEX”, periodicidad y demás aspectos para el cobro de dicho canon. Datos que se ceden de la reclamante, para la gestión del “canon de saneamiento GOBEX”. 3. Informe, si siempre y en todo caso, la existencia de la tasa de suministro de agua condiciona y ha de existir para que se dé el segundo, el “canon de saneamiento GOBEX”, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 si el segundo solo existe cuando existe un suministro de agua, o alta en el padrón de agua, que implica la “tasa de suministro de agua.” 4. Indique si las liquidaciones por consumo de agua de la reclamante en estimaciones directas por lectura de consumo de contador no constituirán elementos que forman parte de la tasa de suministro de agua. 5. Motivos por los que la tasas de suministro de agua de ***DIRECCION.1, pasan de titularidad de B.B.B. a A.A.A.. ) y porque en un momento dado, el primero deja de ser el titular de datos.) y si se informa del tratamiento de datos a la nueva titular, aportando copia de dicho escrito. 6. La reclamante indicó que por escrito de 20/07/2018 se solicitó derecho de acceso a los datos correspondientes al padrón de tasa por prestación de servicio suministro agua y esa entidad le respondió con fecha 14/08/2018, resolución de la alcaldía 2018-204 de 9/08 concediéndose el acceso a los datos relativos al padrón del canon de saneamiento del GOBEX. Motivos por los que si la reclamante ha solicitado también el 12/04/2019 el citado acceso, en ninguna de las dos ocasiones le han sido proporcionados, en una le dieron los de “canon saneamiento GOBEX”, en la última se desconoce si se le ha dado dicho acceso. 7. Remitan los datos que les constan de la tasa de suministro de agua de la reclamante actuales, y los existentes en los años 2017 a la actualidad. El reclamado no contestó. SEXTO: Con fecha 5/01/2021 se emite propuesta de resolución del siguiente literal “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a AYUNTAMIENTO DE GATA, por una infracción del artículo 15 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  4. b)del RGPD.” Se recibieron alegaciones el 20 y 21/01/2021, del siguiente tenor: -Indica que es un pueblo de menos de mil habitantes y limitados recursos, por lo que contrataron con una empresa experta en Protección de Datos para el asesoramiento del ejercicio de derechos. -Manifiesta que ha dado curso al ejercicio del derecho de acceso de la reclamante de la tasa de suministro de agua. Aportan:  Acuse de envío por el servicio postal de correos a la representante de la reclamante.  Escrito dirigido a la representante de la reclamante como referencia al número de expediente que figura en el envío del servicio postal en el que da respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la tasa suministro de agua firmado el 20/01/2021 que incluye la información relativa al tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 HECHOS PROBADOS 1) La reclamante solicitó al reclamado sus datos asociados al tratamiento de la tasa de suministro de agua el 12/04/2019 y qué datos relacionados con dicha tasa de suministro de agua ha cedido, y a que entidades, sin obtener respuesta. La petición se encuadra en el derecho de acceso del interesado del artículo 15 del RGPD. En ninguno de los casos obtuvo una respuesta. Se debe señalar que en una tutela previa, con fecha 14/08/2018, el reclamado le dió el acceso a los datos relativos al padrón del canon de saneamiento del GOBEX., según manifiesta la reclamante. 2) Relacionado con dicha petición, la reclamante conoce que sus datos son objeto de tratamiento por la CCAA de Extremadura con motivo de su gestión del canon de saneamiento del agua, o canon de saneamiento del GOBEX, tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Ley 2/2012 de 28/06) y ejercitó su derecho de acceso el 4/02/2019. En la información que se le proporcionó se la considera como contribuyente (obligada tributaria). 3) Los datos de la reclamante de “canon saneamiento GOBEX” fueron comunicados por el reclamado, según consta en la respuesta que la CCAA Extremadura, titular del impuesto del canon de saneamiento dio a la reclamante en el derecho de acceso ejercitado el 4/02/2019. 4) En el curso de este procedimiento, el reclamado aportó copia del escrito que había enviado a la reclamante la respuesta a la petición del 12/04/2019, conteniendo los elementos básicos informativos sobre el acceso a sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Define el RGPD en su artículo 4: “responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” El presente procedimiento se ciñe a la reclamación derivada de la no respuesta al ejercicio de acceso a los datos de la tasa de suministro de agua de la reclamante que son objeto de tratamiento solicitado. Quedan fuera aspectos accesorios referidos al canon de saneamiento del GOBEX que se reflejan y mencionaron previamente por poder guardar relación con la citada tasa. La Ley 2/2012, de 28/06, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (B.O.E. núm. 166, de fecha 12/07/2012 y D.O.E. núm. 125, de fecha 29/06/2012, y el Decreto 157/2012, de 3/08, que aprueba el Reglamento del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Diario Oficial de Extremadura núm. 151, de fecha 06/08/2012) son las normas relacionadas con el canon de saneamiento como tributo propio de la CCAA de Extremadura. El canon de saneamiento es un impuesto de carácter indirecto, de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua (art 33 de la Ley). También se deben citar de la Ley: “Artículo 36. Obligados tributarios 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , titulares del contrato de prestación del servicio de suministro de agua, tanto por el simple hecho de que las viviendas, oficinas o locales conectados puedan disponer de tal servicio como por el uso que hagan de dicho suministro. En este caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras. Artículo 46. Repercusión 1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, ésta deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo. 4. El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon de saneamiento. Artículo 47. Autoliquidación 1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los modelos se aprobarán por orden de la Consejería competente en materia de hacienda. Artículo 51. Compatibilidad con otras figuras tributarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El canon de saneamiento regulado en esta disposición es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.” Sujeto pasivo como contribuyente es el sujeto que realiza el hecho imponible, es decir, aquel que realiza la acción que está sujeta a algún impuesto, que en este caso apunta a que sería la reclamante, y sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, están obligados a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes. Salvo que la ley señale otra cosa, el sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas (artículo 36 de la Ley General Tributaria). Se presentan pues, distintas posiciones jurídicas en cuanto a la gestión de la tasa de suministro de agua, responsabilidad de las entidades suministradoras, generalmente el Ayuntamiento o concesionaria del mismo, frente al canon de saneamiento, que es un tributo de la Junta de Extremadura, aunque interviene en su gestión el Ayuntamiento por indicarse así en la Ley reguladora y normativa de desarrollo. Se aprecia pues, que canon y tasa de suministro de agua son distintos objetos tributarios, con finalidad y responsables de tratamiento distintos, de distintas Administraciones públicas, si bien existen relaciones internas entre ambas administraciones con el objetivo de la gestión del canon. Tiene una regulación específica por la CCAA de Extremadura, que por recaer en el suministro del agua, precisa de colaboración en la gestión en el tratamiento de datos. El Ayuntamiento recoge los datos para la gestión de su tasa de suministro de agua y a partir de esta recogida, efectúa operaciones de tratamiento relacionadas con la finalidad con la mismo, incluyendo las especificadas en la ley reguladora del canon y normas de desarrollo, que incluyen la colaboración en la gestión del canon. Ello supone, entre otros aspectos, cargar en la misma tasa de suministro de agua, la parte del canon de saneamiento y la autoliquidación del impuesto. Al Ayuntamiento cuando sea entidad suministradora, le compete hacer constar de forma diferenciada en la factura o recibo: la base imponible, los tipos y porcentajes así como la cuota tributaria del canon. No parece adecuado determinar que en las operaciones de tratamiento que realiza el reclamado se diferencien y separen los datos por las tareas a los que se destinan, sino que mas bien, forman una cadena de tratamientos con una finalidad única, destinada a la gestión y cobro de canon de saneamiento en sus distintos aspectos, que se comprenden por disposición legal en la misma factura que la de la tasa de suministro de agua. Así figuran en el recibo ambos conceptos dada la intima conexión que se desprende de su gestión y por configurarlo así la normativa de aplicación. Ello no quiere decir que el reclamado utilice unos datos para la tasa de suministro de agua y otros para el canon, sino que a nivel de operaciones de tratamiento, se corresponden a la misma finalidad que se prevé en la normativa de establecimiento y desarrollo del canon, y es el propósito del tratamiento de datos del reclamado. III El considerando 61 del RGPD indica: “ Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos personales pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado en el momento en que se comunican al destinatario por primera vez.” Los hechos expuestos son constitutivos por parte del reclamado de una infracción del artículo 15 del RGPD que establece: 1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  5. a)los fines del tratamiento;
  6. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  7. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  8. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  9. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  10. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  11. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  12. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.” El artículo 12.2.3 y .4 del RGPD indica: “2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22.” “3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.” Este derecho de acceso es independiente del derecho de acceso a la documentación en un procedimiento administrativo cuando se ostenta la condición de interesado, regulado por la LPACAP, y así se deriva de la redacción del artículo 13 de la citada Ley, y la mención en el artículo 53 de los derechos de los interesados. El reclamado no contestó a la reclamante sobre los datos de los que el reclamado ostenta la responsabilidad, expresados claramente por su definición, y también por su exclusión. Dentro del derecho de acceso a los datos, no solo debe ofrecer información del origen, sino también a quien los ha cedido. IV Señala el artículo 83.5. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: a)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  14. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; En este sentido, el reclamado ha acreditado la medida consistente en dar el acceso a la reclamante, que como responsable del tratamiento debió haber cumplido en su día, al ser la petición de lo solicitado concreta y especifica, sin que antes se hubiera dado curso a ese acceso especifico y concreto de lo solicitado por parte de dicho responsable. El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 públicas, tal como se indica en el artículo 77.1.
  15. c)y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  16. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.” La infracción cometida se ha subsanado, pero no corresponde su archivo, sino su declaración porque se ha producido una vez abierto el procedimiento, constatándose la misma, sin que se imponga medida correctora. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE GATA, con NIF P1008500I, por una infracción del aartículo 15 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  17. b)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE GATA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 /07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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