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PS-00040-2022

1/21  Expediente Nº: PS/00040/2022 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FUNDACIO PRIVADA BAYT AL-THAQAFA (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: PS/00040/2022 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2021, la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) recibió para su valoración, un escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales, remitido por la FUNDACIO PRIVADA BAYT ALTHAQAFA, con NIF G63231476 (en adelante, el investigado), en el que informaba a la Agencia Española de Protección de Datos que, con fecha de 9 de abril de 2021, a las 11 horas, el acceso a su sitio de internet devolvía un mensaje de error. Tras ello, el investigado contactó con las empresas proveedoras del mantenimiento de su sitio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 internet. De las primeras investigaciones, se concluye que el sitio de internet había sido “hackeado” aprovechando “(…)” y “(…)”. Fecha de notificación inicial de la brecha de seguridad de datos personales: 12 de abril de

  1. Aporta impresión de pantalla que muestra la fecha 9 de abril de 2021 y el intento de acceso a la dirección de internet “bayt-al-thaqafa.org”, que devuelve un error al no encontrar los ficheros necesarios para mostrar la página y documento de texto que resume los datos que podrían haber sido afectados por la brecha. Ampliaciones de la notificación: 26 de abril de 2021, en la que adjunta documento de texto referido como informe final en el que se facilitan detalles del incidente y notificación complementaria de fecha 28 de mayo de 2021, en la que aporta correo electrónico, de fecha 27 de mayo de 2021, en el que se procede a comunicar a los afectados información sobre la brecha acaecida. Afectados (...). Con datos de contacto: (...) disponen de datos de contacto (teléfono y correo electrónico). Con documento y número de identificación: de (...) contactos consta su número de identificación. Menores de edad: (...). Datos (…). SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según dispone el sitio de internet del investigado, se trata de una fundación sin ánimo de lucro, incorporada al registro de fundaciones de la Generalitat de Catalunya con el número
  2. La entidad investigada cuenta, entre su personal asalariado, con XX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 personas y habría tenido un resultado de explotación de ***CANTIDAD.1 euros en dicho ejercicio. Cronología del incidente: (…). (...). (…). (…). En relación con los proveedores de los sistemas de información afectados por la brecha notificada, el investigado adjunta la siguiente documentación: Facturas fechadas en los meses de noviembre de 2020 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 emitidas por ***EMPRESA.
  3. al investigado por el servicio de almacenamiento en la nube y el coste de licencia del software de administración del servidor web. Factura fechada en septiembre de 2020 emitida por ***EMPRESA.2 al investigado por un número de horas de trabajo a invertir en el software (…). Facturas fechadas en los meses marzo y mayo de 2021 emitidas por A.A.A. (DNI ***NIF.1) con el logotipo de “(...)” al investigado en las que se relacionan diversos conceptos relacionados con el sitio de internet de éste: diseño de nuevas “newsletter”; resolución de problemas de Facebook, inicio de configuración de Instagram, etc. Entre los conceptos facturados se encuentran además los siguientes (traducción del original en catalán): “(…).” “(…).” “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 “(…)”. En relación con la actividad “(…)” citada en la última factura descrita, el investigado aporta además su desglose en las siguientes (traducción del original en catalán): “(…)”. Naturaleza del incidente: En relación con el impacto, el investigado añade que: “(…) (…) (…) (…).” Asimismo, expone a estos efectos lo siguiente: “(…).” Causas del incidente: Del análisis del incidente (revisión del software instalado y de los accesos realizados) se ha dirimido que: (…). (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 Indica, a su vez, que “(…).” Añade además que “(…).” Medidas tomadas tras el incidente: El investigado especifica como medidas de reacción al incidente las siguientes: -(…). -(…). -(…). -(…). -(…). -(…). -(…). (…). Número de afectados y categorías de los datos personales expuestos y uso posterior: El investigado describe los datos objeto de tratamiento en sus sistemas de información de la siguiente forma: “(…).” Comunicación a los afectados: Señala el investigado lo siguiente a este respecto: “(…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Con posterioridad, no obstante, expresa que tras el escrito recibido de la AEPD del día 5 de mayo de 2021, en el que se le solicita la comunicación de la brecha a los interesados, el día 27 de mayo de 2021, procedió a enviar un correo electrónico a los mismos (adjunta copia de este citada en el apartado de antecedentes). Medidas de seguridad programadas: Señala el investigado que “se designará una persona delegada de Protección de Datos” y que “se realizará un seguimiento de la resolución de la incidencia y se planificarán las acciones complementarias a las ya tomadas para prevenir futuras brechas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” SEGUNDO: Establece el artículo 4.12 del RGPD que se considera “violación de la seguridad de los datos personales”: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Establece el artículo 33.1 del RGPD, lo siguiente: “
  4. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.” (…). Establece el artículo 34.1 del RGPD, lo siguiente: “
  5. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida.” De las actuaciones practicadas se desprende que la brecha de seguridad de datos personales se notificó a esta AEPD, en el término de 72 horas, así como que se comunicó a los interesados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 y 34 del RGPD. TERCERO: Los hechos notificados a esta Agencia por la entidad investigada, en calidad de responsable del tratamiento, podrían ser constitutivos de una infracción, por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD. El artículo 5.1.f) del RGPD, Principios relativos al tratamiento, señala lo siguiente: “
  6. Los datos personales serán: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. Establece el Considerando 51 del RGPD lo siguiente:

(51)Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. El acceso indebido a datos personales contenidos en su sistema de información por terceros ajenos, vulnerando del principio de confidencialidad, podría constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
  1. f)del RGPD, toda vez que como indica la propia entidad investigada: “Si bien los códigos son muy crípticos, detectamos algunas redirecciones que nos hacen pensar en que quisiesen usar (al menos parcialmente) para phishing o prácticas similares, más que tener un interés directo en el contenido de la web o los datos de la base de datos.” Asimismo, de la documentación que obra en el expediente consta que, (…). CUARTO: Establece el artículo 32 del RGPD, seguridad del tratamiento, lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21
  2. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  3. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  4. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  5. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos (El subrayado es de la AEPD). En el presente caso, consta que se produjo una quiebra de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como brecha de confidencialidad e integridad, toda vez que no pudieron evitar un ataque informático que infectó los ficheros existentes. Del análisis del incidente se concluyó que (…). La responsabilidad de la entidad investigada viene determinada por la quiebra de seguridad puesta de manifiesto. La entidad es responsable de tomar decisiones destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo para asegurar la confidencialidad de los datos y, entre ellas, las dirigidas a restaurar la disponibilidad e impedir el acceso a los datos en caso de incidente físico o técnico. Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que: “
(83)A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales”. En el presente caso, la falta de implantación de medidas técnicas y organizativas ha provocado que sucedieran los hechos notificados a esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 QUINTO: De las actuaciones practicadas consta la existencia de indicios razonables y suficientes de que las medidas de seguridad, tanto de índole técnica como organizativas, con las que contaba la entidad investigada en relación con los datos que sometía a tratamiento, no eran adecuadas en el momento de producirse la brecha de seguridad. La consecuencia de esta falta de medidas de seguridad fue la exposición a terceros ajenos, de los registros de datos personales contenidos en su sistema de información. Es decir, los afectados se han visto desprovistos del control sobre sus datos personales. Hay que añadir que, en relación con la categoría de datos a la que terceros han tenido acceso, sobre la posibilidad de combinación de informaciones referidas a un titular de datos personales, se puede traer a colación el Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Articulo 29, “Sobre el concepto de datos personales” que analiza las posibilidades de identificar a alguien a través de combinaciones con otras informaciones, partiendo únicamente de los datos básicos y combinándola con otra. En concreto indica lo siguiente: (…) cuando hablamos de «indirectamente» identificadas o identificables, nos estamos refiriendo en general al fenómeno de las «combinaciones únicas», sean estas pequeñas o grandes. En los casos en que, a primera vista, los identificadores disponibles no permiten singularizar a una persona determinada, ésta aún puede ser «identificable», porque esa información combinada con otros datos (tanto si responsable de su tratamiento tiene conocimiento de ellos como si
  1. no)permitirá distinguir a esa persona de otras. Aquí es donde la Directiva se refiere a «uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social». Algunas de esas características son tan únicas que permiten identificar a una persona sin esfuerzo (el «actual presidente del Gobierno de España»), pero una combinación de detalles pertenecientes a distintas categorías (edad, origen regional, etc.) también puede ser lo bastante concluyente en algunas circunstancias, en especial si se tiene acceso a información adicional de determinado tipo. Este fenómeno ha sido estudiado ampliamente por los estadísticos, siempre dispuesto a evitar cualquier quebrantamiento de la confidencialidad (…). Así pues, se unen las diferentes piezas que componen la personalidad del individuo con el fin de atribuirle determinadas decisiones. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Como se ha indicado anteriormente, en este caso la búsqueda en internet, por ejemplo, del nombre, apellidos, DNI o correo electrónico de alguno de los afectados puede ofrecer resultados que combinándolos con los ahora accedidos por terceros, nos permitan el acceso a otras aplicaciones de los afectados o la creación de perfiles de personalidad, que no tienen por qué haber sido consentida por su titular. Esta posibilidad supone un riesgo añadido que se ha de valorar en el estudio de gestión de riesgos y que aumenta la exigencia del grado de protección en relación con la seguridad y salvaguarda de la integridad y confidencialidad de estos datos. Este riesgo debe ser tenido en cuenta por el responsable del tratamiento quien debe establecer las medidas técnicas y organizativas necesarias que impida la pérdida de control de los datos por el responsable del tratamiento y, por tanto, por parte de los titulares de los datos que se los proporcionaron. SEXTO: De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la entidad investigada incumpliría lo dispuesto en el artículo 5.1.
  2. f)del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. La falta de implementación de medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad adecuado en el tratamiento de datos personales podría constituir, por parte de la entidad investigada, infracción a lo dispuesto en el artículo 32 del RGPD. SÉPTIMO: El artículo 83.5 del RGPD dispone lo siguiente: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones” determina lo siguiente: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica de infracciones consideradas muy graves, establece lo siguiente: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  4. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” El artículo 83.4 del RGPD dispone lo siguiente: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43.” (…) A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 73 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas graves”, establece lo siguiente: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  6. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. En el presente caso, concurren las circunstancias infractoras previstas en el artículo 83.5 y 83.4 del RGPD, arriba transcritos. OCTAVO: A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  7. a)a
  8. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  9. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  11. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  12. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  14. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  15. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  16. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  17. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  18. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  19. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  20. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  23. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  26. f)La afectación a los derechos de los menores.
  27. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  28. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1
  29. f)y 32 del RGPD, a la entidad investigada como responsable de las citadas infracciones tipificadas en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 Artículo 83.2.
  30. a)RGPD: la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido: Se han visto afectados 22.744 registros de personas. Artículo 83.2
  31. g)RGPD: las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; toda vez que se han visto afectados datos de menores de edad y direcciones de personas víctimas de violencia de género. En este sentido, el RGPD otorga siempre al tratamiento de estos datos, una especial protección y consideración. Así el Considerando 75 del RGPD, considera el tratamiento de datos personales de personas vulnerables, en particular niños; como tratamiento de riesgo y como pone de relieve el Considerando 51 del RGPD: “especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales.” Artículo 76.2
  32. b)LOPDGDD:” La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales”. La actividad de la entidad investigada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de personas atendidas en los programas de la entidad, como personas trabajadoras, voluntariado, personas trabajadoras de otras entidades y socios/as y donantes. Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa es de es de 5.000 € por infracción del artículo 5.1
  33. f)del RGPD, respecto a la vulneración del principio de confidencialidad y de 3.000 € por infracción del artículo 32 del citado RGPD, respecto a la seguridad del tratamiento de los datos personales. NOVENO: Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21 “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” La falta de diligencia a la hora de implementar las medidas de seguridad adecuadas constituye el elemento de la culpabilidad que requiere la imposición de sanción. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FUNDACIO PRIVADA BAYT AL-THAQAFA, con NIF G63231476, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  34. f)del RGPD, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1
  35. a)de la LOPDGDD y por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.4 del citado RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73 apartado
  36. f)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOMBRAR instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la documentación aportada por la FUNDACIO PRIVADA BAYT AL-THAQAFA, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  37. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 € por infracción del artículo 5.1
  38. f)del RGPD, respecto a la vulneración del principio de confidencialidad y de 3.000 € por infracción del artículo 32 del citado RGPD, respecto a la seguridad del tratamiento de los datos personales, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FUNDACIO PRIVADA BAYT ALTHAQAFA, con NIF G63231476, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  39. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (6.400€), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (6.400€), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-260122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de abril de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00040/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FUNDACIO PRIVADA BAYT ALTHAQAFA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  40. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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