1/12 Procedimiento Nº PS/00041/2018 RESOLUCIÓN: R/01044/2018 En el procedimiento sancionador PS/00041/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L.P., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/03/2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L.U., actualmente RR.HH. MAGAZINE, S.L.P. (en lo sucesivo RR.HH. MAGAZINE). El denunciante consideró que su derecho no fue debidamente atendido, por lo que promovió ante esta Agencia el procedimiento de Tutela de Derechos señalado con el número TD/00628/2016, en el que, conocidas las alegaciones de los intervinientes, se dictó resolución de fecha 12/09/2016, estimatoria de la reclamación formulada por el mismo. Esta resolución fue notificada a RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14/10/2016, después de intentada en dos ocasiones (22 y 23/09/2016), la notificación en el domicilio de dicha entidad por el Servicio de Correos, que devolvió el envío con la indicación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”. En la misma resolución se instó a RR.HH. MAGAZINE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, remitiera al reclamante certificación en la que se hiciera constar que había atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD; así como a comunicar a esta Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo acordado. El plazo otorgado para que se procediese a realizar las actuaciones requeridas en dicha Resolución transcurrió sin que en esta Agencia se tuviese constancia de las mismas. Además, con fecha 16/11/2016, se recibió escrito del denunciante exigiendo el cumplimiento de dicha resolución. Así, con fecha 14/02/2017, mediante escrito de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se requirió a RR.HH. MAGAZINE para que remitiera al reclamante certificación dando cumplimiento a lo acordado y notificase a esta Agencia las medidas adoptadas, advirtiéndole expresamente que la no atención de dicho requerimiento podría dar lugar a la apertura del procedimiento sancionador. Con fecha 17/03/2017, se recibió escrito de la entidad citada en el que manifiesta que no tuvo conocimiento de la resolución que dé respuesta a su escrito de 03/05/2016, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 presentado por la misma durante la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos núm. TD/00628/2016 en respuesta a la reclamación formulada por el denunciante, por lo que entiende que se produjo el archivo de las actuaciones. Añade que el dominio “ B.B.B.” no se encuentra activo, aunque lo parezca en buscadores, y no consta en el mismo ningún dato relativo al denunciante. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que formula denuncia contra la entidad RR.HH. MAGAZINE, por no haber retirado sus datos personales de la web “ B.B.B.”. Con su denuncia, aporta impresión de pantalla de la citada web, obtenida, según manifiesta el denunciante, en fecha 31/05/2017, en las que consta una fotografía del denunciante junto a su nombre y apellidos, asociados a información relativa a una presunta estafa. Asimismo, aporta copia del “Aviso Legal” insertado en dicha web, en el que se identifica a RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. como titular. TERCERO: Con fechas 27/06/2017 y 20/02/2018, por la Subdirección General de Inspección de Datos se constata que las informaciones relativas al denunciante, objeto de la denuncia, continúan publicadas en el sitio web “ B.B.B.”. CUARTO: Con fecha 01/03/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a RR.HH. MAGAZINE, por la presunta infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la citada Ley Orgánica. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127, letra b), del RLOPD, en el citado acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder por la infracción indicada sería de 5.000 euros (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. Con tal motivo, se remitió a la citada entidad el correspondiente escrito de notificación de la apertura del procedimiento, en el que se concedía plazo para formular alegaciones. Dicha notificación se intentó a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, siendo rechazada; y mediante correo postal, que fue devuelto con la indicación siguiente: “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 02/05/2018 a las 12:58… Teniendo la siguiente información asociada: 1º Intento de entrega el 20/04/2018 a las 12:44, por el empleado… ha resultado Ausente. 2º Intento de entrega el 24/04/2018 a las 17:23, por el empleado… ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón”. QUINTO: Con fecha 07/05/2018, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancione a la entidad RR.HH. MAGAZINE, por una infracción del artículo 16 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Con fecha 22/05/2018, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado por la entidad RR.HH. MAGAZINE, en el que solicita que se declare prescrita la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 infracción y se proceda el archivo de las actuaciones, conforme a las consideraciones siguientes: 1. Se ha producido un proceso de fusión por absorción de la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L., que fue sustituida por RR.HH. MAGAZINE, S.L.U., y esta a su vez por RR.HH. MAGAZINE, S.L.P., el cual justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- e)de la LOPD a efectos de graduar la sanción. Actualmente, la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L.P. tiene por único objeto social el ejercicio de la abogacía, sin nada que la vincule a la prestación de servicios a través de internet de asesoramiento y consultoría de recursos humanos, que constituía el objeto social de la anteriores entidades. En relación con estos cambios societarios, señala que los hechos del presente procedimiento hacen referencia a unos datos correspondientes al año 2013 y a una solicitud de cancelación de datos personales de 16/03/2016 dirigida a la anterior sociedad. 2. No corresponde a RR.HH. MAGAZINE, S.L.P. “agravar ninguna responsabilidad que correspondiera a las anteriores” sociedades. Además, en el caso que nos ocupa, fueron los integrantes de la Plataforma de Afectados por la Estafa del Centro de Estudios de Jerez, CEJ, a quien le correspondería la mayor responsabilidad, si la hubiere. 3. El denunciante está inmerso en diversas causas civiles y penales que ha sido divulgadas en distintos medios, habiéndose limitado RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. a redireccionar dichas informaciones, siempre de acceso público, no albergando dicha entidad ningún dato personal del mismo. Esos vínculos estaban referidos a la citada Plataforma, la cual dispuso de un perfil de Facebook que contenía esos hipervínculos que fueron enlazados desde el dominio B.B.B. entre los días 15 y 30 de abril de 2013. RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. tan solo les facilitó la contratación del dominio y el redireccionamiento a los vínculos publicados por medios de comunicación. 4. Los datos personales que se pretende cancelar están asociados a las noticias divulgadas en abril de 2013, por lo que la infracción que se imputa debe declararse prescrita. 5. En fecha 14/05/2018, mediante correo electrónico dirigido a notificaciones@agpd.es, solicitó copia del presente expediente, que no le ha sido facilitada, causándole indefensión. 6. RR.HH. MAGAZINE no ha tenido conocimiento de las comunicaciones referidas en los Antecedentes Primero y Tercero. Así, la reclamación formulada por el denunciante en relación con el ejercicio del derecho de cancelación fue estimada por la Agencia sin conocer sus alegaciones. Tampoco pudieron proceder a atender los requerimientos de la Agencia en los plazos que se indican, los cuales no fueron conocidos por la entidad, por cuanto la resolución no fue notificada ni el escrito de 16/11/2016. Del mismo modo, su escrito de 17/03/2017 quedó sin respuesta. 7. La denuncia que ha dado lugar a las actuaciones presentes no le ha sido remitida, imposibilitando su ejercicio de defensa. Dicha denuncia, además, debió motivar un expediente distinto del anterior, el cual quedó sin resolver pasado más de un año y medio desde su inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 8. El acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador no le ha sido notificado, no contando ningún aviso sobre las notificaciones que se citan en el Antecedente Cuarto. 9. En relación con los hechos declarados probados, señala lo siguiente: . El derecho de cancelación no puede entenderse ejercitado, por cuanto no se indicó ninguna referencia a los datos que debían ser cancelados. . La resolución estimatoria no fue recibida y, por tanto, no puedo ser atendida en tiempo y forma. . La denuncia, que no le ha sido trasladada, debió dar lugar a un procedimiento distinto del anterior. . Desconoce la información que figura en el dominio en cuestión, que no puede ser otra que hipervínculos dirigidos a noticias publicadas en diferentes medios de comunicación. Entiende que no habiéndose negado a anda, no puede imputársele ninguna vulneración del artículo 16 de la LOPD. En todo caso, considera que de haber cometido una infracción, por omisión, la misma debería de calificarse como leve, prevista en el artículo 44.2.
- a)de la misma norma. 10. En cuanto a la graduación de la sanción contenida en la propuesta de resolución, señala que no se ha tenido en cuenta que la infracción no tiene carácter continuado, el volumen de tratamiento (nombre y fotografía), que no existe vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de datos personales, el volumen de negocio, ausencia de beneficios y de intencionalidad e inexistencia de perjuicios. SEPTIMO: Con fecha 29/05/2018, se accede a la información relativa a la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L.P., a través del Registro Mercantil Central, comprobándose que la misma fue inscrita el 15/09/2000 con la denominación RR.HH. MAGAZINE, S.L. Posteriormente, con fecha 24/04/2008 se inscribió la declaración de sociedad unipersonal (RR.HH. MAGAZINE, S.L.U.) y, finalmente, el 10/07/2017 se inscribió la adaptación de dicha sociedad a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales (RR.HH. MAGAZINE, S.L.P.). OCTAVO: Una vez recabados del Departamento de Notificaciones de esta Agencia los correos electrónicos de 09 y 14/05/2018, remitidos por RR.HH. MAGAZINE solicitando copia de la documentación que sirve de base al presente procedimiento, mediante escrito de fecha 05/06/2018, notificado a dicha entidad el 06/06/2018, le fue remitida copia íntegra de las actuaciones incorporadas al mismo. En dicho escrito, se concedió a RR.HH. MAGAZINE un plazo de diez días hábiles para que, una vez examinada la documentación que le fue remitida, presentara las alegaciones que estimara oportunas en relación con la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento. El plazo que fue concedido a RR.HH. MAGAZINE para formular alegaciones finalizó sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno presentado por dicha entidad. NOVENO: Con fecha 28/06/2018, por la Subdirección General de Inspección de Datos se intenta acceder al sitio web “ B.B.B.”, obteniendo como resultado el mensaje “Esta página no se puede mostrar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 16/03/2016, el denunciante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad RR.HH. MAGAZINE. 2. En relación con el ejercicio del derecho de cancelación de datos referido en el Hecho Probado Primero, el denunciante promovió ante esta Agencia el procedimiento de Tutela de Derechos señalado con el número TD/00628/2016, en el que se dictó resolución estimatoria de fecha 12/09/2016. En la misma resolución se instó a RR.HH. MAGAZINE para que remitiera al reclamante certificación en la que se hiciera constar que había atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, así como a comunicar a esta Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo acordado. Transcurrido el plazo concedido para atender lo acordado en aquella resolución, mediante escrito de se requirió nuevamente a RR.HH. MAGAZINE para que remitiera al reclamante certificación dando cumplimiento a lo acordado. 3. Con fecha 02/06/2017, se formuló denuncia contra la entidad RR.HH. MAGAZINE, por no haber retirado los datos personales del denunciante de la web “ B.B.B.”, en concreto, una fotografía del denunciante junto a su nombre y apellidos, asociados a información relativa a una presunta estafa. 4. Con fechas 27/06/2017 y 20/02/2018, por la Subdirección General de Inspección de Datos se constata que las informaciones relativas al denunciante objeto de la denuncia continúan publicadas en el sitio web “ B.B.B.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por la no cancelación efectiva de los datos personales del denunciante por parte de la entidad RR.HH. MAGAZINE. En consecuencia, el presente procedimiento se sustancia en el hecho de que los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de RR.HH. MAGAZINE, de una infracción del artículo 16 de la LOPD por la no cancelación efectiva de los datos del denunciante. El artículo 16 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Por otra parte, los artículos 31 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, establecen lo siguiente: “Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación. 1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. 2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. Artículo 32. Ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. 1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Artículo 33. Denegación de los derechos de rectificación y cancelación. 1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En definitiva, los datos de carácter personal deberán cancelarse cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, no pudiendo ser conservados en forma que permita la identificación del interesado, con la única excepción correspondiente a los supuestos previstos en el artículo 16.3 y por el tiempo estrictamente indispensable que corresponda en cada caso. El tratamiento de dichos datos para otras finalidades distintas a las ya señaladas en el artículo 16.3 de la LOPD, como la incorporación de tales datos a una web, requerirá el consentimiento del afectado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1, que establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. III En el presente caso, consta acreditado que el denunciante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad RR.HH. MAGAZINE. Asimismo, consta acreditado que esta Agencia resolvió estimatoriamente el procedimiento de Tutela de Derechos promovido por el mismo denunciante, al no haber sido atendido el citado derecho. Por otra parte, consta igualmente acreditado que la entidad RR.HH. MAGAZINE, después de haber conocido la resolución de esta Agencia en la que se instó la cancelación de los datos del denunciante por la misma, en lugar de proceder al borrado físico de los datos, los mantuvo incorporados a la web “ B.B.B.”, en la que figuraban accesibles a terceros sin restricción una fotografía del denunciante junto a su nombre y apellidos, asociados a información relativa a una presunta estafa. Esta conducta realizada por la entidad RR.HH. MAGAZINE infringe la normativa de protección de datos y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, conforme al derecho de cancelación ejercitado por el denunciante y estimado por la AEPD. Así habiendo quedado acreditado que el denunciante ejerció ante RR.HH. MAGAZINE el derecho de cancelación de sus datos personales, y que esta petición fue estimada por esta Agencia sin que se advirtiera sobre la existencia de circunstancia alguna que obligara a mantener tales datos, dicha entidad debió adoptar todas las medidas necesarias para que dicha cancelación fuese efectiva y disponer que aquellos datos fuesen extraídos de sus ficheros, impidiendo con ello cualquier uso posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 IV El artículo 44.3.
- f)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara”. De acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, ha quedado acreditado que la entidad RR.HH. MAGAZINE, vulneró el artículo 16 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación como grave en el transcrito artículo 44.3.
- f)de la citada Ley Orgánica. En este procedimiento ha quedado acreditado que el RR.HH. MAGAZINE ha incumplido la obligación de cancelar los datos del denunciante, a pesar de que el afectado había solicitado su cancelación. La entidad RR.HH. MAGAZINE debió proceder al borrado físico de los datos del denunciante, una vez estimada la solicitud de cancelación de los datos. V En su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, la entidad RR.HH. MAGAZINE formula una serie de consideraciones relativas al procedimiento de Tutela de Derechos número TD/00628/2016 que debieron ser planteadas en el marco de dicho procedimiento o, en su caso, mediante la impugnación de la resolución de 12/09/2016 que decidió el mismo. En todo caso, a los efectos del presente procedimiento sancionador, lo determinante es que dicha entidad conoció que el denunciante ejercitó ante la misma el derecho de cancelación de sus datos y la reclamación formulada por no haber atendido debidamente dicho derecho. Y no sólo eso, también conoció que la reclamación fue estimada y que por esta Agencia se instó la efectiva cancelación de los datos personales en cuestión; requerimiento que fue reiterado dando a RR.HH. MAGAZINE nueva oportunidad para atenderlo. A pesar de ello, según ha quedado expuesto, en fechas 27/06/2017 y 20/02/2018, se comprobó que los datos personales del denunciante (una fotografía del mismo junto a su nombre y apellidos, asociados a información relativa a una presunta estafa) no habían sido cancelados por cuanto continuaban publicados, es decir, sometidos a tratamiento, en el sitio web “ B.B.B.”. No cabe, por tanto, alegar que las infracciones están prescritas por el transcurso de dos años contados desde la fecha en la que tales datos fueron insertados en dicha web (abril de 2013) Por otra parte, no cabe admitir el proceso de fusión por absorción que se refiere en las alegaciones planteadas, el cual, a juicio de RR.HH. MAGAZINE, S.L.P. impide atribuirle responsabilidad por hechos anteriores. Cabe señalar al respecto que, según consta en el Registro Mercantil Central, no se produjo dicho proceso sino, simplemente, la declaración de unipersonalidad de una sociedad limitada constituida previamente y, posteriormente, la adaptación de la misma a la Ley de sociedades profesionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En cuanto a la responsabilidad por la incorporación de datos personales al sitio web “ B.B.B.”, se tiene en cuenta la información insertada en el mismo, en el documento denominado “Aviso Legal”, en el que se indica que RR.HH. MAGAZINE es la entidad responsable de la citada página web. Finalmente, procede advertir que la solicitud de copia de expediente formulada por RR.HH. MAGAZINE con posterioridad a la propuesta de resolución fue atendida en fecha 05/06/2018, concediéndose a RR.HH. MAGAZINE con ese motivo un nuevo plazo para formular alegaciones, sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Tras las evidencias obtenidas, se considera, de conformidad con el art. 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo para supuestos en los que “se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
- c)y
- d)del artículo 45.4 de la LOPD: la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); y el volumen de negocio o actividad de RR.HH. MAGAZINE, al tratarse de una microempresa (criterio d). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración el carácter continuado de la infracción (criterio
- a)y la existencia de intencionalidad (criterio f), que resulta de la negativa a cancelar las anotaciones que se refieren al denunciante; procediendo la imposición de una multa por importe de 5.000 euros por la infracción del artículo 16 de la LOPD. Según queda expuesto, algunos de los criterios alegados por RR.HH. MAGAZINE, como la escasa vinculación de la entidad con el tratamiento de datos y su volumen de negocio, ya han sido considerados para graduar la sanción que se impone. No se comparte con dicha entidad el carácter no continuado de la infracción, por cuanto los datos permanecieron sometidos a tratamiento durante un largo período de tiempo, con posterioridad a la solicitud de cancelación que le fue planteada por el denunciante, ni tampoco la ausencia de intencionalidad alegada. Son estas dos últimas circunstancias las que determinan la imposición de una multa por importe de 5.000 euros y no una multa por importe menor. Importe de multa que debería elevarse si los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 afectasen a diversos interesados y no solo al denunciante, o en caso de que se hubiesen provocado perjuicios distintos de los que derivan propiamente de la infracción u obtenido beneficios de su comisión. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. con NIF C.C.C., por una infracción del artículo 16 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RR.HH. MAGAZINE, S.L.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es