1/17 Procedimiento Nº: PS/00041/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2018 Don A.A.A. (en adelante, el reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, (en adelante, el reclamado o la Asociación), por considerar vulnerado su derecho de información a raíz de los siguientes hechos: “Soy autónomo del taxi y pertenezco a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, la cual me ha entregado un documento para la autorización de mis datos personales según los artículos 13 y14 del Reglamento General Europeo de Protección de datos 679/2016, de 27 de Abril (RGPD), en este documento se añade un párrafo en el que consiento y autorizo a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN a que mis datos personales de contacto puedan cederse a otras entidades, en ningún caso enuncia esas entidades ni para qué se destinarán mis datos. Lo he comunicado al presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, PORQUE ME NIEGO y la contestación que he recibido es que estoy obligado o se me entregaría toda la documentación. Entiendo que se están vulnerando mis derechos, (…)” El reclamante adjunta ejemplar del documento denominado “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis” que, según indica, le fue entregado para su firma por el reclamado. En este documento se informa, entre otros, de los siguientes aspectos: “que los datos personales que nos ha facilitado, en su condición de miembro asociado, serán tratados por la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, como Responsable del tratamiento, a efectos/ con la finalidad de gestión interna de la relación asociación-asociados/cumplir los compromisos entre las partes. Asimismo, se consiente y autoriza expresamente a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, a la gestión y tratamiento de los datos personales con las finalidades anteriormente mencionadas; a que los datos de carácter personal de contacto, puedan cederse a otras entidades, siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación. (…) La ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, se compromete a no tratar los datos de carácter personal para finalidades diferentes a las pactadas, así como a no cederlos ni a comunicarlos a terceros salvo obligación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 (…) No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Los derechos que le asisten son el de presentar una reclamación ante una autoridad de control, el derecho de acceso, rectificación, cancelación, limitación u oposición a su tratamiento (DERECHOS ARCO), a la transparencia de la información, supresión (derecho al olvido), portabilidad de sus datos personales, previa acreditación de su identidad, mediante solicitud/petición remitida por correo postal/correo electrónico, a la dirección postal/correo electrónico dela cooperativa, con dirección en la calle (…)” SEGUNDO: Con fecha 22 de enero de 2019 tiene entrada en esta Agencia escrito del reclamado contestando los siguientes extremos respecto de la información que le fue solicitada en relación con los hechos objeto de reclamación: El reclamado “considera que no se ha producido ningún tipo de incidencia/ en materia de protección de datos personales, y por consiguiente, no ha adoptado ningún tipo de medida/s al respecto, al entender que carece manifiestamente de fundamento la reclamación, ni aporta evidencias o indicios racionales de existencia de infracción.” Que ha actuado legítimamente al remitir al reclamante, Secretario de la anterior Junta Directiva, el documento de consentimiento expreso para los asociados, envío realizado en el marco de las actuaciones seguidas para regularizar los tratamientos de datos personales efectuados al RGPD. - Que con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del RGPD y artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica 3/2018, no se produce la contradicción comunicada por el reclamante entre los párrafos segundo y último de dicho documento, “ya que las cesiones que se producen, son necesarias y obligatorias, en algunos casos por imperativo legal, con la finalidad de cumplimiento de los propios fines de la propia Asociación (conforme se refleja en los estatutos de la asociación).” - Entre los fines recogidos en los Estatutos se destacan: “La representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de sus afiliados ante toda clase de entidades públicas o privadas” y “El establecimiento de servicios propios de interés común y en particular al de la conservación y coordinación del servicio de RADIO-TELEFONO EN LOS VEHÍCULOS AUTO-TAXIS, en conexión con la correspondiente estación transmisora-receptora, para con ello poder atender las solicitudes de servicios de transporte tanto urbanos como interurbanos, que por medio sean solicitados por los usuarios.” Que el proceso de regularización iniciado por el actual equipo directivo tiene origen en la falta de constancia de la licitud de los tratamientos realizados con los datos de los asociados y su cesión a la Federación Regional del Taxi de Canarias (FEDETAX) ya la sociedad SOCOMTAXI, entidades a las cuales pertenecen desde el año 2000 y 2007, respectivamente, conforme se recoge n las correspondientes Actas. Según el reclamado, se integran en FEDETAX como medio para aunar intereses supramunicipales y en SOCOMTAXI, que precisa los datos de los asociados para gestionar y facilitarles los servicios de los clientes. TERCERO: A la vista de la información obrante en el “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis”, se observa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 -Respecto de la información relativa a los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (artículo 13.1.
- c)del RGPD): Si bien se señala que los datos proporcionados serán tratados para la “gestión interna de la relación asociación-asociados/cumplir los compromisos entre las partes.”, y para su cesión ”a otras entidades, siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación.”, sin embargo no se precisa la base jurídica que legitima tales tratamientos para cada una de las finalidades a las que obedecen los mismos. Por otro lado, en el último párrafo del documento se señala que “No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal.”, mientras que cuando en el párrafo segundo del documento se indica que la cesión a otras entidades se producirá “siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación.”, existiendo, por tanto, contradicción en tales afirmaciones. -Respecto de la información relativa a los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso (artículo 13.1.
- e)del RGPD): No se informa que los datos personales de contacto de los asociados se comunican a FEDETAX y a SOCOMTAXI. -Respecto de la información referida al ejercicio de los derechos (artículo 13.2.
- b)del RGPD): En cuanto a los datos de contacto ofrecidos para el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 al 21 del RGPD no deberían figurar las referencias a los derechos de cancelación y a la transparencia de la información. Tampoco debería mencionarse los derechos ARCO por remitir a la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, el reclamado no proporciona la dirección de correo electrónico a la que los interesados podrán dirigirse para ejercitar tales derechos. Respecto de la información a la que se refiere el artículo 13.2.
- e)del RGPD: No se informa si la comunicación de los datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, ni si el interesado está obligado a facilitar los datos personales, así como de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos. CUARTO: Consultada con fecha 28 de mayo de 2019 la aplicación de la AEPD que muestra información sobre de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, no constan registros previos por infracción a lo previsto en el artículo 13 del RGPD vinculados al reclamado. QUINTO: Con fecha 6 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador de Apercibimiento al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58.2.
- b)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos,( en adelante RGPD), por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. En dicho acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, se señalaban las medidas correctivas que podrían imponerse al reclamado en la resolución a adoptar en el procedimiento en caso de confirmarse la existencia de la infracción descrita, así como el plazo que se concedería en dicha resolución para su cumplimiento y justificación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 4 de julio de 2019 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del reclamado solicitando el archivo del procedimiento sancionador con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: -Niega que exista vulneración del artículo 13 del RGPD por su parte, estimando que ha actuado legal y legítimamente al remitir al reclamante, dentro del marco del proceso de regularización al RGPD con fecha anterior al 7 de diciembre de 2018, el documento de consentimiento expreso para los asociados. - Que “La base jurídica que legitima los tratamientos que justifican cada una de las finalidades (son los necesarios para la gestión interna de la relación asociaciónasociados/cumplir los compromisos entre las partes, para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación, conforme a lo establecidos en los Estatutos de la propia Asociación, y , en las disposiciones legales de la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias. Asimismo, lo anteriormente manifestado, justifica el que no se cederán datos a terceros, salvo obligación legal y para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación. (Estatutos de la propia Asociación, y, en las disposiciones legales de la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias.)” Todo ello, conforme también, a la normativa vigente europea y española de protección de datos personales, artículo 6 del RGPD y artículos 4 y 8 de la LOPDGDD. - Se aduce que con posterioridad a la formulación de la reclamación, se remitió al reclamante “Documento Legal RGPD Europeo LOPDGDD para Asociados de la Asociación de Taxis” adaptado a la nueva normativa, em el que se recoge la cesión a FEDETAX y a SOCOMTAXI. Se adjunta copia de dicho documento, señalando en relación con el mismo: Que acredita como el reclamado garantiza la protección de los datos de carácter personal y el ejercicio de los derechos reconocidos en os artículos 15 a 21 del RGPD y de los artículos 13 al 18 de la LOPDGCC. Informa que no se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Los derechos que le asisten son el de presentar una reclamación ante una autoridad de control, el derecho de acceso, rectificación, cancelación, limitación u oposición a su tratamiento (Derechos Arco), a la transparencia de la información, supresión (derecho al olvido), portabilidad de sus datos personales, previa acreditación de su identidad, mediante solicitud/petición remitida por correo postal/correo electrónico, a la dirección postal/correo electrónico de la cooperativa. - Se solicita la valoración de lo expuesto en el “Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación” que se adjunta, en el que se aclara que la reclamación no se fundamenta en una incidencia /infracción en materia de protección de datos personales ni en un incumplimiento en la legislación vigente en esa materia. SÉPTIMO: Con fecha 28 de noviembre de 2019 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se impusiera al reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD, una sanción de apercibimiento por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Asimismo, se proponía a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que si en el momento de adoptar la resolución que procediera no se hubiera subsanado la situación irregular se ordenase al reclamado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, la adopción de las medidas necesarias para adecuar la información ofrecida a las exigencias contempladas en el artículo 13 del RGPD, debiendo facilitar a los usuarios asociados toda la información exigida en el citado precepto y adecuando la ofrecida en el documento examinado a los aspectos puestos de manifiesto en el Fundamento de Derecho IV de la propuesta de resolución. Dicho acto fue notificado al reclamado con fecha 2 de diciembre de 2019. OCTAVO: Con fecha 19 de diciembre de 2019 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del reclamado a la propuesta de resolución señalando: - Que cumpliendo el apartado segundo de la propuesta de resolución se ha procedido a informar a los socios sobre el tratamiento de sus datos conforme a lo establecido en el artículo 13 del RGPD. Con tal fin se ha entregado a cada uno de ellos la cláusula informativa en protección de datos cuya copia se aporta, quedando constancia de tal entrega mediante firma de tal recepción. Asimismo, se ha expuesto dicho documento en el tablón de la Asociación, lo que se justifica adjuntando documentación acreditativa de tales extremos. - Que con fecha 11 de diciembre de 2019 se remitió al reclamante burofax con acuse de recibo informándole del tratamiento de sus datos conforme establece el artículo 13 del RGPD. Se adjunta burofax remitido y acuse de recibo de fecha 12 de diciembre de 2019, así como copia del documento con el texto enviado por dicho medio. - Que los datos de los socios son cedidos a las entidades encargadas del tratamiento FEDETAX, con el fin de poder gestionar los servicios de representación y defensa, y SOCOMTAXI, con el fin de realizar los servicios de coordinación de gestión de flotas de los vehículos de los socios, de conformidad con los acuerdos aprobado por los socios recogidos en las actas nº 6 de 12 de julio del 2000 y nº 15 de 5 de abril de 2007. Se adjunta copia de los contratos de encargado de tratamiento suscritos con dichas entidades. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2018 se registra de entrada en esta Agencia reclamación formulada por el reclamante contra la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN exponiendo que el “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis” que le fue entregado por el reclamado para dar cumplimiento al deber de información establecido en el RGPD no identificaba las entidades a las que podían cederse sus datos personales de contacto ni las finalidades a las que se destinarían dichos datos. SEGUNDO: En los Estatutos Sociales de la Asociación de Taxis RATAVESAN se encuentran “Artículo 2º Los fines de la Asociación serán los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 1. La representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de sus afiliados ante toda clase de entidades públicas o privadas” 2. El establecimiento de servicios propios de interés común y en particular al de la conservación y coordinación del servicio de RADIO-TELEFONO EN LOS VEHÍCULOS AUTO-TAXIS, en conexión con la correspondiente estación transmisora-receptora, para con ello poder atender las solicitudes de servicios de transporte tanto urbanos como interurbanos, que por medio sean solicitados por los usuarios 3. Programar las acciones necesarias para conseguir mejoras sociales, laborales y económicas de sus afiliados. 4. Organizar una constante labor formativa y de promoción profesional y cultural de sus afiliados” TERCERO: El reclamado indica la adopción de los siguientes acuerdos, recogidos en la documentación que a continuación se cita: -En el Acta nº 6 de 12 de Junio del 2000 figura que la Asociación se integró en la Federación Regional del Taxi de Canarias (FEDETAX) - En el Acta nº 15 de 5 de Abril de 2007, la Asociación cede los servicios de sus clientes a SOCOMTAXI, entidad que en la actualidad gestiona los datos de los asociados/as para que puedan recibir los servicios. CUARTO: El reclamante, que es miembro asociado de la Asociación, formó parte de la Junta directiva de la misma como Secretario entre junio de 2009 y octubre de 2015. QUINTO: La Junta Directiva actual de la Asociación, nombrada tras las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2015, ha manifestado que a los efectos de adecuar al RGPD los tratamientos efectuados con la información de carácter personal obtenida de sus asociados contrató, con fecha 28 de septiembre de 2018, como asesora a la empresa PRODACAN SEXTO: En octubre de 2018 el reclamado facilitó a los miembros asociados el “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis” para su firma por los mismos. En este documento, aportado por el reclamante, el reclamado informaba, entre otros, de los siguientes aspectos: “que los datos personales que nos ha facilitado, en su condición de miembro asociado, serán tratados por la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, como Responsable del tratamiento, a efectos/ con la finalidad de gestión interna de la relación asociación-asociados/cumplir los compromisos entre las partes. Asimismo, se consiente y autoriza expresamente a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, a la gestión y tratamiento de los datos personales con las finalidades anteriormente mencionadas; a que los datos de carácter personal de contacto, puedan cederse a otras entidades, siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación. (…) La ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, se compromete a no tratar los datos de carácter personal para finalidades diferentes a las pactadas, así como a no cederlos ni a comunicarlos a terceros salvo obligación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 (…) No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Los derechos que le asisten son el de presentar una reclamación ante una autoridad de control, el derecho de acceso, rectificación, cancelación, limitación u oposición a su tratamiento (DERECHOS ARCO), a la transparencia de la información, supresión (derecho al olvido), portabilidad de sus datos personales, previa acreditación de su identidad, mediante solicitud/petición remitida por correo postal/correo electrónico, a la dirección postal/correo electrónico dela cooperativa, con dirección en la calle (…)” SÉPTIMO: En junio de 2019 el reclamado ha modificado el “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis”, introduciendo el siguiente cambio: “Asimismo, se consiente y autoriza expresamente a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, a la gestión y tratamiento de los datos personales con las finalidades anteriormente mencionadas; a que los datos de carácter personal de contacto, puedan cederse a otras entidades, siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación (SOCOMTAXI, FEDETAX, ENTIDADES PÚBLICAS/ENTIDADES PRIVADAS).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que los artículos 55.1, 56.2, 57.1 y 58.2.
- b)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante, RGPD), reconocen a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Los artículos 1 y 2.1 del RGPD disponen lo siguiente: “Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Artículo 2. Ámbito de aplicación material 1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.” El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” 9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento; 11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen; Por lo tanto, de conformidad con dichas definiciones, la recogida, utilización y comunicación de los datos personales facilitados por los asociados al reclamado constituye un tratamiento de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD III En el presente supuesto se imputa al reclamado la vulneración del deber de informar previsto en el artículo 13 del RGPD, precepto que determina lo siguiente: “Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Dicho precepto debe ponerse en relación con lo establecido en el artículo 12 del RGPD, referido a la “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado”, que en su apartado 1 se establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativas al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con una lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.” A su vez, ambos preceptos, se relacionan con lo dispuesto en los Considerandos 60 y 61 del citado RGPD, que establecen: “
(60)Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran. Dicha información puede transmitirse en combinación con unos iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presentan en formato electrónico deben ser legibles mecánicamente.
(61)Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos personales pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado en el momento en que se comunican al destinatario por primera vez. El responsable del tratamiento que proyecte tratar los datos para un fin que no sea aquel para el que se recogieron debe proporcionar al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y otra información necesaria. Cuando el origen de los datos personales no pueda facilitarse al interesado por haberse utilizado varias fuentes, debe facilitarse información general.” Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “Artículo 11. Transparencia e información al afectado 1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
- a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
- b)La finalidad del tratamiento.
- c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV En el presente caso, de la valoración del conjunto de hechos constatados a raíz de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación del presente procedimiento sancionador, se evidencia que el reclamado ha vulnerado el deber de información que le resulta exigible en su condición de responsable del tratamiento efectuado con los datos personales que recaba directamente de sus asociados. Así, consta probado en el expediente que el reclamado no había adoptado ninguna medida tendente a facilitar a los asociados en el momento de la recogida de sus datos la información prevista en la normativa de protección de datos. De hecho, en los escritos efectuados por el reclamado ante esta Agencia con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución del procedimiento, figura que fue en octubre de 2018 cuando, a los efectos de adecuarse al RGPD, facilitó a sus asociados la información contenida en el “Documento Legal Nuevo RGPD Europeo Para Asociados de la Asociación de Taxis”, (en adelante, “Documento Legal Nuevo RGPD”), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD, norma que resultaba de aplicación desde el 25 de mayo de 2018. El citado documento presentaba las siguientes carencias informativas:
- a)Respecto de la información relativa a los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (artículo 13.1.
- c)del RGPD): no se precisaba la base jurídica que legitimaba los tratamientos enunciados en relación con cada una de las finalidades a las que respondían los mismos. También se producía una contradicción respecto de las afirmaciones relacionadas con la cesión de datos a terceros.
- b)Respecto de la información relativa a los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales (artículo 13.1.
- e)del RGPD): No se informaba que los datos personales de contacto de los asociados se comunican a FEDETAX y a SOCOMTAXI.
- c)Respecto de la información referida al ejercicio de los derechos (artículo 13.2.
- b)del RGPD) se incluían referencias a derechos no incluidos entre los artículos 15 al 21 del RGPD, como el derecho de cancelación y la transparencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 información, así como a los derechos ARCO, acrónimo que remite a la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- d)Respecto a la información referida a los datos de contacto del responsable (artículo 13.1.
- a)del RGPD: No se proporcionaba la dirección de correo electrónico a la que los interesados podrían dirigirse para ejercitar tales derechos. Del mismo modo, figura en el procedimiento que el reclamado, tras recibir el citado acuerdo de inicio del mismo, en junio de 2019 modificó el reseñado “Documento Legal Nuevo RGPD”. No obstante lo cual, revisado el contenido de la información facilitada en ese documento, se verificó que las deficiencias anteriormente señaladas el reclamado sólo había subsanado la relativa a la falta de información concerniente a los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales (artículo 13.1.
- e)del RGPD), pasando a informar de la comunicación de datos de los asociados a FEDETAX y SOCOMTAXI para cumplir y favorecer los fines propios de la Asociación. Por lo tanto, en la propuesta de resolución notificada al reclamado se hacía constar que en el “Documento Legal Nuevo” continuaba sin informar sobre la base jurídica que legitima los tratamientos enunciados en relación con cada una de las finalidades a las que responden los mismos. A este respecto, se observaba al reclamado que los apartados 1 al 3 del artículo 6.1 del RGPD establecen lo siguiente: “Artículo 6. Licitud del tratamiento 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. En la mencionada propuesta de resolución se señalaba que a los efectos del artículo 13.1.
- c)del RGPD la base jurídica de los tratamientos realizados para los fines especificados podría fijarse en el consentimiento de los asociados, para lo cual se tenía en cuenta la siguiente información y circunstancias: - Lo alegado por la Asociación tanto en cuanto a los fines de la Asociación recogidos en sus Estatutos (Hecho Probado nº 2) como a los acuerdos plasmados en las Actas nº 6 de 12 de Junio del año 2000 y nº 15 de 5 de abril del año 2007 (Hecho Probado nº 3); - Que en el “Documento Legal Nuevo” se indica que “Asimismo, se consiente y autoriza expresamente a la ASOCIACIÓN DE TAXIS RATAVESAN, a la gestión y tratamiento de los datos personales con las finalidades anteriormente mencionadas; a que los datos de carácter personal de contacto, puedan cederse a otras entidades, siempre que sean necesarios para favorecer y cumplir los fines propios de la asociación (SOCOMTAXI, FEDETAX, ENTIDADES PÚBLICAS/ENTIDADES PRIVADAS).” Por otra parte, en la propuesta de resolución se reseñaba que no estando justificado por el reclamado que la cesión de los datos de los interesados a FEDETAX y a SOCOMTAXI respondiese al cumplimiento de una obligación legal, resultaba contradictorio informar que “No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal”, conforme aparecía en el último párrafo del modificado “Documento Legal Nuevo” aportado por el reclamado. También se puntualizaba que en este mismo párrafo final el reclamado continuaba informando sobre la existencia del derecho de cancelación y de transparencia a la información, no incluidos entre los artículos 15 al 21 del RGPD. Se añadía que tampoco había eliminado el reclamado la mención a los “Derechos ARCO”, lo que podía llevar a confusión al haber sido utilizado como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 acrónimo de los derechos de las personas reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, norma que ya no se encontraba en vigor. Se puntualizaba que, con independencia de que se facilitase la dirección postal de la Asociación, al no proporcionarse la dirección de correo electrónico de contacto de la misma, debería eliminarse del documento la información que se efectuaba sobre la posibilidad de ejercer vía correo electrónico ante el reclamado los derechos que se citaban. Igualmente, la propuesta de resolución citada recogía que en el “Documento Legal Nuevo” estudiado el reclamado continuaba sin informar de lo dispuesto en el artículo 13.2.
- e)del RGPD. V De lo expuesto hasta ahora, se evidencia que el reclamado no había mostrado la diligencia que le resultaba exigible para establecer las medidas que resultan necesarias para adecuar la información ofrecida a los asociados (interesados) a fin de dar cumplimiento al deber de información en los términos previstos en el artículo 13 del RGPD, norma que resulta de aplicación desde el 25 de mayo de 2018. En consecuencia, el reclamado ha incurrido en la infracción del artículo 13 del RGPD descrita, materializada en una recogida de datos personales de los asociados sin proporcionarles, en el momento de su recogida, toda la información prevista en el mencionado precepto, situación que no se ve modificada por las actuaciones correctoras emprendidas por el reclamado al tener conocimiento con posterioridad a la recepción del acuerdo de inicio y de la propuesta de resolución del procedimiento a fin de dar cumplimiento al deber de informar conforme a dicho precepto. Sentado lo cual, y sin perjuicio de la responsabilidad del reclamado en la comisión de la infracción que se le imputa, consta en el procedimiento que el reclamado ha justificado documentalmente que, tras recibir la notificación de la mencionada propuesta de resolución, procedió a adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para que las operaciones del tratamiento se ajustasen a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. Para ello, junto con otras medidas que se describen en el antecedente de hecho octavo, la Asociación ha reformulado el documento que venía utilizando, que ha pasado a denominarlo “Información Protección de Datos”, incluyendo en el mismo, entre otra información a facilitar a los asociados/interesados en el momento de la recogida de sus datos, la relativa a los siguientes aspectos, según se desprende de la documentación aportada: -
- a)Respecto de la información relativa a los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (artículo 13.1.
- c)del RGPD): se especifica que “La legitimación para el uso de sus datos está basada en su consentimiento al inscribirse a la asociación y aceptar su estatuto.” -
- b)Respecto de la información relativa a los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales (artículo 13.1.
- e)del RGPD): se informa que ”para cumplir con las funciones de la asociación, sus datos serán cedidos a las entidades encargadas del tratamiento FEDERACIÓN REGIONAL DE TAXIS DE CANARIAS (FEDETAX) con el fin de poder gestionar los servicios de representación y defensa, y a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DEL TAXI DE GRAN CANARIA (SOCOMTAXI) con el fin de realizar los servicios de coordinación de gestión de flotas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 de los vehículos de los socios. Asimismo, también se cederán sus datos en casos de obligación legal” -
- c)Respecto de la información referida al ejercicio de los derechos (artículo 13.2.
- b)del RGPD): se especifica que los interesados podrán ejercitar ante el reclamado los derechos que se mencionan en el artículo 13.2.
- b)relativos a sus datos, si bien ha omitido informar sobre el derecho de oposición al tratamiento, motivo por el cual se insta al reclamado a subsanar dicha omisión añadiendo el citado derecho de oposición recogido en el artículo 21 del RGPD en el nuevo documento o cláusula informativa. - Además, ha retirado las referencias al derecho de cancelación y transparencia de la información y ya no aparece citado el acrónimo ARCO. -
- d)Respecto a la información referida a los datos de contacto del responsable (artículo 13.1.
- a)del RGPD: se ha eliminado la mención relativa a que los interesados podrían ejercer sus derechos por correo electrónico, facilitando únicamente a tales efectos la dirección postal de la Asociación. VI En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. Los apartados b),
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, en sus apartados 2 y 5.
- b)señala que: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado2, letras
- a)a
- h)y j). (…) 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”. Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.”, disponiéndose en el artículo 74.
- a)de dicha norma que “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
- a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” De los hechos expuestos y argumentos razonados en los anteriores fundamentos de derecho, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Asociación para facilitar a sus asociados la información completa requerida en el artículo 13 del RGPD, se considera probado que el reclamado ha incumplido el deber de información que le resulta exigible cuando los datos de los interesados tratados se obtenían de los mismos, resultando, por tanto, responsable de la comisión de la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, y calificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.
- a)de la LOPDGDD. En el presente caso, confirmada la existencia de la infracción descrita, se considera adecuado imponer la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.
- b)del RGPD a la vista de las siguientes circunstancias: la actividad principal del reclamado no se encuentra vinculada con el tratamiento habitual de datos de carácter personal; que los datos recabados de los interesados se tratan en relación con la los servicios propios del reclamado y la condición de asociados de los interesados, a lo que se suma que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, entidad a la que no le consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la ASOCIACION DE TAXIS RATAVESAN, con NIF G35447077, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD, una sanción de apercibimiento por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACION DE TAXIS RATAVESAN, con NIF G35447077. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es