← España

PS-00041-2022

1/6  Expediente Nº: EXP202105078 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de una cámara en un árbol mal orientada hacia zona de tránsito” considerando que la misma le intimida afectando su núcleo de derechos (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia de una cámara en un árbol (Doc. probatorio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 29/11/21 y 04/01/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, ni explicación alguna se ha producido a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 02/02/22, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante por parte de este organismo. CUARTO: Con fecha 21 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 20/01/22 se reciben nuevas argumentaciones de la parte reclamante, manifestando en esencia lo siguiente: “Mandé una queja con respecto a una cámara instalada en un árbol de la propiedad sita en ***URBANIZACIÓN.1 ya que este individuo controla a la vecindad y ha estado implicado en diversos robos, y he visto que ante este hecho le han enviado una carta a esa dirección. Les indiqué que es (…), que no trabaja en nada legal (hay 1 investigación abierta por la guardia civil sobre presunto tráfico de drogas) además de otros negocios turbios. ¿Ustedes creen que era conveniente mandarle una notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a esa vivienda, cuando su domicilio habitual no es ese (él no reside ahí, sólo usa la vivienda para sus negocios turbios)? ¿Y creen que este individuo va a acatar lo que ustedes estimen conveniente? Les digo que es una persona problemática y conflictiva que piensa que tiene el mismo derecho o más de hacer lo que le da la gana (…) y por ese hecho él dice que es suya (lo dijo ante un juez cuando me atropelló en la puerta de mi casa y agredió a mi madre). Creo que no es la forma correcta de proceder sin ceramente (…)”. SEXTO: Consultada la base de datos de esta agencia no se ha producido contestación alguna, ni aclaración se ha producido a los efectos legales oportunos, tras producirse la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento (BOE 06/04/22). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de una cámara en un árbol mal orientada hacia zona de tránsito” considerando que la misma le intimida afectando su núcleo de derechos (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia de una cámara en un árbol (Doc. probatorio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de la cámara B.B.B.. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia orientado de manera palmaria hacia espacio público, sin causa justificada. Cuarto. No consta la presencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del tratamiento o la forma de ejercitar los derechos en el marco de la normativa vigente en protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Antes de entrar en el fondo del asunto, recordar que en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se mencionó que, en el caso de no efectuar alegación alguna al mismo, este podría ser considerado “propuesta de resolución”. El artículo 64.2.
  2. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de una cámara en un árbol mal orientada hacia zona de tránsito” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un dispositivo (cámara de video-vigilancia) instalado en un árbol con palmaria mala orientación sin causa justificada. Las pruebas aportadas permiten constatar la presencia de un dispositivo camuflado en la copa de un árbol con palmaria mala orientación y sin la debida señalización al menos de forma aparente en zona visible o sin informar de la “operatividad” o no de la misma frente a terceros. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente trascrito. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 300€, al disponer de un dispositivo cuya naturaleza no ha aclarado, visible desde el exterior, afectando al derecho de terceros que transitan por la zona, si bien se tiene en cuenta la falta de explicaciones iniciales tras traslado de esta Agencia, así como el tratarse de una persona física con “escasos” conocimientos en la materia que nos ocupa, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La instalación de la cámara en un árbol con una palmaría mala orientación hace considerar la conducta descrita cuando menos negligencia <grave>, dado que es consciente de la intimidación que el dispositivo genera en terceros que transiten o hiten en la zona en cuestión. V Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Analizada en su conjunto las argumentaciones de la parte reclamante, el resto de cuestiones (vgr. ocupación de la vivienda, etc) deben ser trasladadas en su caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o en su caso al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, los cuales ostentan las competencias para entrar en su caso a valorarlas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  8. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.