1/9 Procedimiento Nº PS/00042/2014 RESOLUCIÓN: R/01429/2014 En el procedimiento sancionador PS/00042/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XFERA MOVILES S.A.., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/2/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que ha domiciliado un recibo de telefonía móvil en su cuenta sin que tenga ningún contrato con dicha empresa. Aporta al escrito de denuncia documentación en relación a la denuncia. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03332/2013. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 30/12/13: TERCERO: Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 10/02/14, iniciar procedimiento sancionador a Xfera Móviles SA por la por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha que se ha valorado en la resolución de este expediente/ QUINTO: Aperturado periodo de prácticas de prueba, se incorporó la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. Además se solicitó a la entidad denunciada lo siguiente: * Copia del contrato suscrito a través del distribuidor relativo a las líneas F.F.F. y G.G.G., incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables, así como copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. SEXTO: Que el instructor del expediente dictó propuesta de resolución, con fecha 26/5/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a XFERA MOVILES por la infracción del art. 6 de la LOPD. SEPTIMO: Se han remitido escrito de alegaciones a dicha propuesta, manifestando, en síntesis lo siguiente: * Que los hechos que han sido sancionados no constituyen una solicitud de datos nuevos o un tratamiento inconsentido de los mismos, sino en todo caso, una mala gestión o una mala praxis. Este hecho puede llevar aparejado reproche en el ámbito de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, pero en modo alguno desde el punto de vista de la normativa de protección de datos. * Que en todo caso se trata de una rectificación de datos, como se establece en el art. 8.5 del RD 1720/2010. * Que ante una contratación no solicitada está legalmente prevista la vía de la SETSI, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 en este caso la Agencia debería haberse inhibido y haber reconducido al afectado a los recursos legalmente habilitados para situaciones similares. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. manifestando que han domiciliado un recibo de telefonía móvil en su cuenta sin que tenga ningún contrato con dicha empresa 2º Consta la siguiente documentación aportada por el denunciante: * Copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de I.I.I. (Huelva), con fecha 7 de febrero de 2013, por los mismos hechos denunciados ante esta Agencia. * Copia del comprobante del cargo en su cuenta corriente y a su nombre, con fecha 5 de febrero de 2013, de un recibo emitido por YOIGO por importe de 64,38 3º Consta en los ficheros de XFERA MOVILES la siguiente información en relación con el denunciante: * Consta información asociados al nombre y apellidos del denunciante y a su D.N.I., el domicilio que consta es de E.E.E. (Castellón) * Que figuran a su nombre del denunciante figuran las líneas F.F.F. y G.G.G., con fecha de alta 4 de enero de 2013, y fecha de restricción de la línea el 7 de febrero de 2013, como consecuencia de la reclamación realizada por el denunciante ante la empresa. 4º Que se emitió una factura con fecha 1 de febrero de 2013 a nombre del denunciante y por un importe de 64,38€, no obstante, como consecuencia de dicha reclamación las líneas se dieron de baja cautelarmente y desde la compañía se procedió a anular la factura. 5º Constan los siguientes contactos mantenidos por XFERA MOVILES con el denunciante * figura con fecha 7 de febrero de 2013 una reclamación en la que el cliente reclama que no ha solicitado el alta de las líneas F.F.F. y G.G.G., y según figura, le informan de que hay una factura generada y pagada que puede devolver para que le reintegren el importe. 6º En relación a la contratación se manifiesta por la entidad denunciada que la contratación se realizó por el distribuidor The Phone House, con la presentación de la documentación identificativa necesaria según se establece en el contrato suscrito con el distribuidor. Sin embargo, a la fecha del escrito, el distribuir no ha remitido a la compañía la copia de los contratos firmados por el titular. 7º Aportan copia del contrato de distribución suscrito con THE PHONE HOUSE S.L. * Según se establece en el contrato de distribución, la contratación a través de distribuidor de manera presencial se realiza en el establecimiento y el cliente recibe en el momento el producto solicitado y un ejemplar de su contrato. * Este tipo de contratación exige que el cliente presente su D.N.I. o documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 equivalente, presentado una copia del mismo, y la copia de la cartilla o documento del banco en el que conste que la persona que contrata es la titular de la cuenta de domiciliación. * Los datos del cliente son registrados en el sistema por el distribuidor y los documentos (contrato, copia documento de identidad etc…) son escaneados y deben ser remitidos al sistema de gestión documental de la compañía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en este procedimiento la denuncia presentada por D. A.A.A., con DNI H.H.H. y domicilio en C/ B.B.B. núm. 2 de I.I.I., en relación a un tratamiento sin consentimiento de sus datos personales por parte de YOIGO que ha domiciliado un recibo de telefonía móvil en su cuenta corriente no siendo cliente de dicha entidad. Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03332/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, salvo prueba en contrario, que XFERA MOVILES hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, dando de alta una línea a nombre del denunciante que no ha contratado, generándose una factura que fue luego anulada en base a la reclamación presentada por el denunciante. Por parte de la entidad denunciada se han presentado, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de Inicio: * Las líneas fueron dadas de baja en el mismo momento en que el afectado puso de manifiesto, a través de una llamada al servicio de atención al cliente, que se trataba de una contratación fraudulenta * Que en ese mismo momento se procedió a la condonación de la deuda que se había generado * Se han aplicado medidas y protocolos de actuación en orden a evitar el fraude en la contratación por robo de identidad, siendo los hechos un error en la gestión III Se imputa en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
- h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. Respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia el tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010) viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta. Es más, la falta de voluntad para contratar también se desprende de la inexistencia de uso alguno de dicha línea y de la propia reclamación telefónica realizada ante la compañía el 17 de noviembre de 2008, tal y como consta por la transcripción de la llamada del denunciante que incorpora la entidad recurrente en su escrito de alegaciones (…). Por otra parte, la recepción del terminal de teléfono en su domicilio familiar no puede ser tomada como prueba de consentimiento. (…) y el hecho de que dispusiesen del nombre completo y el documento de identidad del afectado tampoco constituye una prueba indiciaria de dicha contratación pues la compañía recurrente disponía de tales datos en base a una relación contractual previa con dicho cliente”. El Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del también citado artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” establece que “1.Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por si mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. En este supuesto, la falta de acreditación por parte de la operadora del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, con la consecuencia que se cargara una factura, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. IV El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso que nos ocupa XFERA MOVILES S.A.., a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. La alegación planteada por la entidad denunciada en cuanto a que los presentes hechos deben ser contemplados desde la perspectiva del artículo 8 del RLOPD no puede prosperar. Pues lo que impone tanto el artículo 4 de la LOPD y 8 del Reglamento es una obligación al responsable del tratamiento de mantener la calidad de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 incorporada a sus ficheros, procurando que esté permanente actualizada: se está refiriendo en definitiva a la exactitud y actualidad de la información incorporada relativa a sus clientes. Sin embargo no debe olvidarse que toda la normativa de protección de datos bascula sobre el consentimiento con las características de libre, inequívoco, específico e informado para el tratamiento de los datos del denunciante, y éste no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este caso se ha puesto de manifiesto por la entidad denunciada que las líneas afectadas fueron dadas de baja en el mismo momento en que el denunciante se puso en contacto con el servicio de atención al cliente, procediéndose a desactivar el servicio y condonar la deuda. En efecto consta que las líneas figuraron en alta en el periodo 4/1/13 a 7/2/13, que la única factura emitida fue con fecha 1/2/13 y la reclamación del denunciante ante XFERA fue el día 7/2/13 En consecuencia cabe apreciar una actuación diligente por parte de la entidad denunciada que permite la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en base a la existencia de una “actuación diligente” ya que el alta de las líneas fue calificada como fraudulenta en el mismo momento de la reclamación del denunciante, procediendo a su baja y evitando todo tratamiento de datos y anulando la factura emitida. Por lo que procede imponer una multa de 10.000 euros por la infracción cometida. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PRIMERO: IMPONER a la entidad Xfera Móviles SA, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Xfera Móviles SA y a D. A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es