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PS-00042-2015

1/11 Procedimiento PS/00042/2015 RESOLUCIÓN: R/01548/2015 En el procedimiento sancionador PS/00042/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia a Telefónica Móviles de España SAU (TME) porque incluyó sus datos en el fichero de ASNEF asociados a una deuda por impago de facturas por una línea de teléfono móvil de la que no es titular. Según ha sido informada por EQUIFAX, tras ponerse en contacto con ellos en diferentes ocasiones, había existido una equivocación con DNI. Que TME le comunicó por correo electrónico que, tras comprobar que había existido una incidencia en los procesos, procedían a la anulación de todas las facturas. Se adjunta copia de toda la documentación relativa a las comunicaciones con Equifax y TME. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y TME y se emite el siguiente informe: <<< ---Con fecha 3 de junio de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 03/06/2014, en que se realiza la consulta, no consta ninguna anotación por parte de Telefónica MÓVILES con el identificador 5206129X correspondiente a la denunciante. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones de inclusión por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, asociadas al DNI de la denunciante: ***DNI.1, no obstante está asociado a otra persona. 3. Respecto del fichero FOTOCLI: Constan dos anotaciones de Baja con relación a las dos inclusiones de fecha 14/08/2013, las dos, constando como Motivo de la Baja: INCONGRUENCIA. 4. Respecto a las comunicaciones con el denunciante: Se remite diferentes escritos entre la denunciante y EQUIFAX con relación a los hechos denunciados, en el que le comunican, entre otros, que por existencia de Incongruencia der datos, proceden a la Baja Cautelar. ---Con fecha 28 de octubre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., con información relativa a la denunciante y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a la información que obra en sus sistemas. Los datos personales asociados al NIF ***DNI.1, se encuentran cancelados desde el 20/12/2013. El motivo de la cancelación fue la recepción el 11/12/2013 de una reclamación de la denunciante solicitando la cancelación de los datos. No ha sido posible recuperar la documentación adjunta remitida por la denunciante. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales (DNI) de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de servicios que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en Asnef, sin haberle notificado el requerimiento de pago previo. La denunciada no ha aportado ninguna información sobre los hechos, escudándose en la cancelación previa de los mismos. CUARTO: Con fecha 12/02/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica Móviles España SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por no concurrir los presupuestos necesarios, ya que el tratamiento de datos de su cliente se hizo de buena fe en la confianza de tener su consentimiento, de que los datos proporcionados eran correctos y de que abono facturas del servicio. Subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 45.5 y 4 de la LOPD para la imposición de una sanción dentro de las leves. Su petición se basa en "la apreciación de diligencia en la entidad infractora en la regularización de la situación irregular" pues los datos fueron corregidos inmediatamente que se tuvo conocimiento de la solicitud de cancelación de la persona denunciante. Invoca la existencia de concurso medial de infracciones debiendo imponerse una sanción solamente. SEXTO: Con fecha 18/03/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. Se da la opción a las partes de presentar nuevos documentos. La persona denunciante con su respuesta aporta documentos: copia de la demanda que se tramita en el Juzgado de 1ª Inst. nº 50 de Madrid y el informe de la DG de Policía del Ministerio del Interior sobre el DNI de la denunciante y de la cliente de TME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SÉPTIMO: Con fecha 10/05/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a TME: --- Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a TME el 27/05/15. En plazo de alegaciones, presenta escrito solicitando se acuerde archivar el presente procedimiento sancionador, por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar conforme a los artículos 6 y 4 de la LOPD. Y, con carácter subsidiario, se acuerde una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda en gravedad a la que se ha considerado en este caso, de conformidad a lo establecido en el art. 45.4 y 5 de la LOPD. Alega que las sanciones propuestas son desproporcionadas y <<< Debemos realizar una serie de puntualizaciones: 1.- El NIF ***DNI.1 cuyo titular es A.A.A. se asoció en nuestros Sistemas a B.B.B.. 2.- Los datos asociados al NIF ***DNI.1 se excluyeron del Fichero Asnef cuando D A.A.A. se puso en contacto con Equifax a fin de poner en conocimiento los hechos. 3.- Telefónica Móviles España, desde esa fecha no volvió a incluir los datos del NIF ***DNI.1 en el fichero Asnef. 4.- En diciembre de 2013 se procede por parte de mi representada a cancelar en los Sistemas los datos asociados al NIF ***DNI.1. Por lo tanto, la situación se encuentra totalmente regularizada desde diciembre de 2013, un año y dos meses antes del inicio del presente Procedimiento Sancionador. ... Se consideran de aplicación los siguientes criterios para la graduación de la sanción: 1.- Aplicación 45.4, en base al volumen de tratamientos efectuados y teniendo en cuenta que el presente procedimiento sancionador versa sobre un único afectado (45.4 b). 2.- Asimismo, hay que recordar que incumbe a los titulares de los datos objeto de tratamiento velar por su adecuada protección (45.5 j), en el presente caso ha quedado demostrado que la Sra. A.A.A. dejó transcurrir varios meses antes de ponerse en contacto con mi representada una vez tuvo conocimiento de los hechos. 3.- También debemos recordar a esa Agencia que la situación se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 totalmente regularizada desde diciembre de 2013, un año y dos meses antes del inicio del presente Procedimiento Sancionador. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. La persona denunciante (A.A.A. con DNI ***DNI.1) solicita financiación para la compra de un vehículo y le es denegada porque en Asnef su DNI está asociado a una deuda. Denuncia el hecho en la Comisaria de la Policía Nacional y solicita el acceso y la cancelación de sus datos en el fichero Asnef. Equifax-Asnef -por escrito de 14/08/13- le comunica que se ha subsanado el error en su identificador y le adjunta informe en que con su DNI no consta anotación de impago, pero fue consultado el 25 y 26 de julio de 2013 por VW Finance. Por escrito de 04/10/13 Equifax reitera la ausencia de datos inscritos con ese DNI. 2. En el informe a la Inspección de datos de 02/06/14 Equifax hace constar que asociadas al DNI de la denunciante (***DNI.1) fueron anotados por TME dos operaciones de impago. Una de 200,11 € alta el 18/01/10 y otra de 259,10 € alta el 25/01/10, ambas a nombre de B.B.B. con domicilio en las Palmas de GC. Fueron dadas de baja el 14/08/13. 3. La DG de Policía del Ministerio del Interior por informe de 24/02/15 hace constar que A.A.A. es titular del DNI ***DNI.1, sin que consten datos relativos a duplicidad de documentos, y B.B.B. (no XXXX) es titular del DNI ***DNI.2. 4. TME en su informe a la Inspección de datos de 27/10/14 afirma que no existen datos a nombre de la denunciante, que fueron cancelados el 20/12/13 -tras recibir la reclamación de la Sra. A.A.A.- y no ha podido recuperar documentación a ella referida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de TME, al menos no se ha acreditado que lo fuera. Su DNI es incluido en Asnef asociado a dos deudas que no le corresponden, y tiene conocimiento de ellos cuando le es denegada una financiación de un coche. TME no acredita la contratación, ni quien le ha proporcionado los datos que han permitido la “incidencia puntual” que ha favorecido a la persona denunciante. Tampoco ha acreditado la razón por la que no puede presentar a la Agencia los documentos referidos a la denunciante. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar de no disponer de DNI. No acreditada la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular del dato al incluirlo en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento del dato asociado a dos deudas que no le corresponden, y le incluyó en fichero de moroso sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a TME una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de TME, sin que haya quedado acreditado que el operador dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de su dato personal. Por tanto, corresponde a TME acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El DNI de la persona denunciante fue registrado en los ficheros de TME y fue tratado para la emisión de facturas por servicios asociados a otra persona y para ser incluido en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, TME ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a TME tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TME no ha cumplido los requisitos. V El artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TME, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, TME ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)y
  12. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. El grado de intencionalidad. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. La actuación diligente de regularización no es obra de TME sino de Equifax que -una vez que examina el DNI de la persona denunciante- subsana el identificador en las dos anotaciones, dándolas de baja. Por todo ello, procede imponer por cada infracción una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede la imposición de dos multas de 50.000 euros cada una. VII Solicita la imputada la aplicación de los beneficios del concurso medial. Examinada la conducta de la compañía imputada y la tipificación que de la misma se hace en los apartados
  13. b)y
  14. c)del artículo 44.3 LOPD en relación con los artículos 4.3 y 6.1 LOPD, no se aprecia concurso medial entre las infracciones cometidas. El artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Estado, dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". Por tanto, el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Pues bien, esta circunstancia no concurre en el presente, pues la conducta constitutiva de la infracción de tratamiento inconsentido de datos, no constituye medio necesario para la perpetración de la otra contravención administrativa objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 imputación y sanción, la vulneración del principio de calidad de datos derivada de la indebida inclusión en Asnef. Pues la segunda pudo evitarse. En el presente caso –aunque a sensu contrario- ha de tenerse en cuenta al criterio que la Audiencia Nacional pone de manifiesto en su sentencia de 26/12/13 (Recurso nº 416/2012): "Por otro lado, no se ha imputado a la compañía sancionada otro tratamiento de los datos del denunciante diferente a su mera incorporación en una cinta magnética para su remisión a los ficheros de solvencia, como pudiera haber sido la emisión de facturas a nombre de aquel, la realización de comunicaciones con el denunciante o cualquier otra conducta reveladora del tratamiento de sus datos personales." En el caso que nos ocupa sí pudo ser evitada la segunda infracción -4.3 en relación 44.3.
  15. c)de LOPD- pues, producido el impago y la devolución de la notificación de los requerimientos, pudo evitar la inclusión en el fichero de morosos. Nadie la obligaba a la inclusión. En consecuencia, no procede estimar la petición de una sola sanción. Han de sancionarse las dos infracciones. Se sanciona por un tratamiento inconsentido de datos, tipificado en el artículo 44.3.
  16. b)en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, consistente en tratar los datos personales de la persona denunciante sin tener acreditada su identidad ni su voluntad de contratar, y se sanciona por la infracción del 4.3 en relación con el 44.3.c), pues producido el impago de facturas, activados mecanismos de recobro sin resultado positivo y sin notificar los requerimientos de pago previos, decidió incluir en Asnef los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU las siguientes sanciones: --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de dicha norma, multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. c)de dicha norma, multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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