1/8 Procedimiento Nº: PS/00042/2017 RESOLUCIÓN R/02033/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00042/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00042/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 25/02/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (en adelante NBQ) y a otras dos entidades, manifestando que se han contratado varios préstamos personales a nombre del denunciante sin que él los haya solicitado. Supone el denunciante que se ha producido una suplantación de identidad. Como resultado, ha sido incluido en ASNEF a instancia de las entidades denunciadas y le ha sido denegado un préstamo solicitado a una entidad bancaria. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Documento emitido en fecha 22/01/2016 por EQUIFAX IBERICA S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), entidad responsable del fichero ASNEF en que consta que el denunciante tiene inscritas deudas a su nombre a instancias de las entidades denunciadas. • Denuncia interpuesta por el denunciante ante la Policía Nacional en fecha 28/1/2016 y ampliatoria del 31/1/2016, por los mismos hechos aquí denunciados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NBQ, teniendo conocimiento de lo siguiente: Respecto de la contratación con NBQ y de la documentación aportada por esta, se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. Consta la denunciante en el fichero de NBQ con fecha de creación 28/05/2015 y dirección en (C/...1). Dicha fecha se corresponde con la fecha de alta de un préstamo concedido por la entidad, según manifiesta NBQ. 2. Aporta la entidad copia del correo electrónico emitido en fecha 28/05/2015 (12:59 h.) a la cuenta ***EMAIL.1 en que se informaba al solicitante de las condiciones de la contratación del préstamo, ofreciendo un enlace a través del cual aceptar la contratación. Manifiesta la entidad que fue a través de dicho correo como consiguió el consentimiento a la contratación por parte de la denunciante, tras superar el scoring de riesgo establecido por NBQ. 3. En el correo electrónico remitido en fecha 28/05/2015 (13:06 h.) por la entidad con destino a la cuenta ***EMAIL.1 se informa que ya se ha realizado el ingreso del préstamo en la cuenta de la solicitante, ***CUENTA.1. 4. En fecha 16/09/2015 NQB requirió el pago a la denunciante a la dirección (C/...1), según acredita aportando copia de la carta remitida, así como certificado de emisión proporcionado por EMFASIS Billing & Marketing Servicies, S.L. (en lo sucesivo EMFASIS). 5. En fecha 30/09/2015 NBQ procedió a incluir a la denunciante en el fichero ASNEF, según reconoce la propia entidad. 6. En fecha 09/03/2016 recibe la entidad un correo electrónico de la Brigada Provincial de Albacete de Policía Judicial, Grupo 7° de delincuencia económica y financiera, requerimiento (…..), según acredita aportando copia de dicho correo electrónico. 7. En fecha 11/03/2016 NBQ procedió a excluir a la denunciante de ficheros de solvencia, según manifiesta en la respuesta dada a la solicitud de información. Mediante correo electrónico de fecha 11/03/2016 responde NBQ a lo solicitado por la Policía Nacional, informando, entre otros extremos, que en número de teléfono móvil de la solicitante es el ***TEL.1. 8. Mediante escrito de fecha 25/4/2016 NBQ se personó ante la Comisaria de Albacete del Cuerpo Nacional de Policía como parte perjudicada en las acciones civiles y penales consecuencia del Atestado ***ATESTADO.1, según acredita la entidad mediante el escrito recibido de la policía Nacional ofreciendo personarse en el mismo, y escrito de la entidad mediante el que ejercía dicho derecho. 9. Respecto de los documentos que fueron recabados por NBQ para acreditar la identidad del contratante del préstamo, informa la entidad que no solicita a los clientes copia documento acreditativo de la identidad, ya que la Ley 16/2011 de 24 de junio que regula la concesión de crédito al consumo, no exige la obligación de que la identificación del cliente se efectúe mediante obtención de copia de documento de identidad y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que solo obliga a la identificación fehaciente a las personas que intervengan en operaciones por importes iguales o superiores a 1000 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Para la verificación de la identidad en el proceso de contratación, la entidad permite al usuario utilizar un certificado digital o la introducción de distintos datos sobre su identidad en el formulario. El proceso de solicitud incorpora además un sistema de verificación mediante el envío de un código mediante SMS al número de teléfono introducido en la solicitud, siendo éste un método validado en repetidas ocasiones por parte de los Tribunales, así como por parte de organismos como la Comisión Nacional de Mercado y de la Competencia (CNMC) para llevar a cabo, por ejemplo, procedimientos de autorización de portabilidades numéricas. Adicionalmente al usuario se le solicitan datos de la cuenta bancaria donde quieren que les sea realizado el envío del dinero del préstamo, y que aporte una tarjeta de débito asociada a la cuenta anterior. En todo caso los datos verificados, tanto por parte de NBQ, como en su momento hicieron las entidades bancarias titulares de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de NBQ de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa por cifra de negocio. - El apartado
- e)“beneficios obtenidos”, pues la concesión de este tipo de préstamos es la actividad empresarial de la denunciada con la que se financia. - El apartado
- f)“El grado de intencionalidad” expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”, puesto que no se ha podido acreditar la relación existente con el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 y, si bien es cierto que no es posible sostener que la empresa hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado puede ser cometido a título de simple negligencia. Por todo ello, se una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de NBQ de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa por cifra de negocio. - El apartado
- f)“El grado de intencionalidad” expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”, puesto que no se ha podido acreditar la relación existente con el denunciante y, si bien es cierto que no es posible sostener que la empresa hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado puede ser cometido a título de simple negligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - El apartado
- e)“beneficios obtenidos”, pues la concesión de este tipo de préstamos es la actividad empresarial de la denunciada con la que se financia. Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NBQ TECHNOLOGY, SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B.y como Secretaria a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/01467/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder para la primera infracción sería de 50.000 euros y de 50.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 100.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 euros o 60.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00042/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 11/07/2017 la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 62.400 euros (sesenta y dos mil cuatrocientos euros), haciendo uso de una de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio y tal como se establecía en la Propuesta de Resolución de 14/06/2017, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, pago voluntario sin reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 14/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, de fecha 11/07/2017, en que la que procede al pago voluntario de las sanciones, con una reducción del 20%. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00042/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ TECHNOLOGY, SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es