1/8 Procedimiento Nº: EXP202314484 (PS/00042/2024) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/08/23, A.A.A. (el reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad AREIA CONSULTING, LTD, con CIF.: 928723895, (la reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los hechos que se manifiestan en la reclamación son los siguientes: - El 28/08/23 el reclamante recibe un correo electrónico de la reclamada ofreciendo los servicios de la consultora. - El día 29/08/23 responde pidiendo el cese de las comunicaciones comerciales, ya que en ningún momento ha tenido relación comercial con ellos. - El día 30/08/23 la reclamada responde que quería asegurarse de que el correo había llegado, y que cuál era la forma de ponerse en contacto con él. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Fechados el 28/08/23, copia del correo electrónico enviado desde la dirección info@areiaconsulting.es y recibido por el reclamante en su dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 , ofreciendo los servicios para “crear contenido para posicionarse en Google”: o - Hola, A.A.A.! ¿Cómo estás? He visto que trabajas como ***PUESTO.1 y he pensado en escribirte. Soy B.B.B., director de una pequeña agencia de redacción SEO que ayuda a varias empresas a crear contenido para posicionar en Google. ¿Os podría interesar delegar esta parte de vuestro SEO? Si es así, ¿cuál sería la mejor forma de mandaros mi portfolio? Un saludo, Fechado el 29/08/23, copia del correo electrónico enviado por parte del reclamante a la dirección de correo info@areiaconsulting.es solicitando que no vuelvan a enviarle más correos electrónicos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No sé dónde has conseguido mi correo electrónico, pero dado que no tengo ningún tipo de relación comercial o previa interacción contigo o tu empresa, y no he dado mi consentimiento expreso para recibir este tipo de comunicaciones comerciales, me gustaría recordarte que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) establece claramente que el consentimiento debe ser otorgado de manera libre, www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 informada, específica e inequívoca. Debido a esto, te insto a que ceses de inmediato el envío de estas comunicaciones comerciales a mi dirección de correo (…)” - Fechado el 30/08/23, copia del correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico info@areiaconsulting.es a la dirección de correo del reclamante ***EMAIL.1 con el siguiente mensaje: o “¡Buenas, A.A.A.!, Solo quería asegurarme de que habías visto mi último mensaje. ¿Cuál es la mejor forma de ponerme en contacto con vosotros?”(…)”. SEGUNDO: Con fecha 15/11/23, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Según el Organismo Red.es, el dominio “areiaconsulting.es” está registrado a nombre de B.B.B., ***DIRECCION.1. - Se ha comprobado que el navegador de internet redirige la dirección URL “areiaconsulting.es” a la página web https://areiaconsulting.com y que esta página ofrece un servicio de redacción de “Textos Profesionales Revisados, Que Puedes Publicar Sin Miedo Y Que Posicionan Tu Web”. - En la “Política de Privacidad” de la web https://areiaconsulting.com se informa de que los derechos de protección de datos podrán ser ejercitados dirigiéndose por escrito acompañando fotocopia del D.N.I. a AREIA CONSULTING y en el “Aviso Legal” se informa de que el responsable del sitio es: (…) - La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados estuvo asignada en el momento de los hechos denunciados a MICROSOFT CORPORATION. - Requerida información a B.B.B. en relación con los hechos reclamados, se recibe en esta Agencia escrito de contestación el 01/12/23, en el que manifiesta lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto al origen de la dirección de correo electrónico del reclamante manifiesta que fue obtenido a través de la plataforma de Linkedin. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o La finalidad e intención de AREIA CONSULTING en contactar con el reclamante fue por el interés profesional con la empresa u organización en la que el interesado venía desarrollando su actividad profesional y no con el titular persona física de este correo electrónico. o Como consecuencia de la recepción del requerimiento, han realizado las investigaciones pertinentes y se ha verificado que no consta ningún otro tipo de dato personal del interesado en los sistemas o bases de datos de AREIA CONSULTING. o No dispone de acreditación documental del consentimiento otorgado por el reclamante para el envío de las comunicaciones. o No les consta haber recibido comunicación por parte del reclamante en la que manifestase o solicitase el ejercicio de su derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales o Como consecuencia del silencio por parte del reclamante al último correo electrónico remitido desde Areia Consulting, en fecha del 30/08/23, dicho silencio fue entendido como desinterés por parte de éste y no se volvió a intentar contactar con el interesado. CUARTO: Con fecha 08/02/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones del artículo 21 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.d). En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 2.000 euros (dos mil euros). La notificación de la incoación de expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP. Según certificado del Servicio de Correos el escrito de incoación de expediente enviado a la dirección con domicilio en ***DIRECCION.2, fue devuelto a origen el 27/03/24. Con fecha 10/04/24 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 LPACAP. En dicho anuncio se informa a la parte reclamada sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. No se ha recibido en esta Agencia escrito de alegaciones a la incoación del expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente, en esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Consta que el día 28/08/23 el reclamante recibe un correo electrónico del reclamado ofreciendo los servicios de la consultora mediante correo electrónico enviado desde la dirección info@areiaconsulting.es a la dirección ***EMAIL.1, con el asunto: “Crear contenido para posicionar en Google”: “Hola, A.A.A.! ¿Cómo estás? He visto que trabajas como ***PUESTO.1 y he pensado en escribirte. Soy B.B.B., director de una pequeña agencia de redacción SEO que ayuda a varias empresas a crear contenido para posicionar en Google. ¿Os podría interesar delegar esta parte de vuestro SEO? Si es así, ¿cuál sería la mejor forma de mandaros mi portfolio? Un saludo, Segundo: Consta que el día 29/08/23 el reclamante responde, enviando un correo electrónico a la dirección info@areiaconsulting.es donde pide el cese de las comunicaciones comerciales: “No sé dónde has conseguido mi correo electrónico, pero dado que no tengo ningún tipo de relación comercial o previa interacción contigo o tu empresa, y no he dado mi consentimiento expreso para recibir este tipo de comunicaciones comerciales, me gustaría recordarte que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) establece claramente que el consentimiento debe ser otorgado de manera libre, informada, específica e inequívoca. Debido a esto, te insto a que ceses de inmediato el envío de estas comunicaciones comerciales a mi dirección de correo (…)” Tercero: Consta que el día 30/08/23 el reclamante recibe un correo electrónico desde la dirección info@areiaconsulting.es con el siguiente mensaje: “¡Buenas, A.A.A.!, Solo quería asegurarme de que habías visto mi último mensaje. ¿Cuál es la mejor forma de ponerme en contacto con vosotros?(…)”. Cuarto: Consta en la “Política de Privacidad” de la web https://areiaconsulting.com que el dominio “areiaconsulting.es” es de responsabilidad de la entidad AREIA CONSULTING, LTD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo como: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por tanto, el concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición anterior, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de “Servicio de la Sociedad de la Información” comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” III Tipificación de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El hecho de que el reclamado envíe correos electrónicos publicitarios al reclamante que previamente no hubieran sido solicitados o expresamente autorizados y después incluso de que éste haya solicitado no volver a recibirlos constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Tras las evidencias obtenidas se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la parte reclamante había solicitado que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales, y pese a ello, volvieron a enviarle un nuevo correo electrónico. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 De acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AREIA CONSULTING, LTD, con CIF.: 928723895, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.d), una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AREIA CONSULTING, LTD. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es