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PS-00043-2014

1/16 Procedimiento Nº PS/00043/2014 RESOLUCIÓN: R/01509/2014 En el procedimiento sancionador PS/00043/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 04/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara: - Que tras haber recibido una carta del despacho MEDINA CUADROS en la que le reclaman una deuda en nombre de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU (en lo sucesivo TELEFONICA), ha averiguado que está incluido en ASNEF por 3 deudas que han sido dadas de alta por la compañía TELEFONICA como consecuencia de tres líneas contratadas a su nombre y que el denunciante afirma no haber contratado. - Que ha interpuesto denuncia de los hechos ante la policía, solicitando cancelación de dichas deudas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA: Con fecha de 10/5/2013 se solicita información a TELEFONICA quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 23/5/2013, del que se desprende lo siguiente: Constan en los ficheros de la entidad los siguientes servicios contratados a nombre del denunciante: - Línea ***TEL.1: alta 24/10/2011 y baja 30/4/2012, contratada a través del distribuidor TELYCO. - Línea ***TEL.2: alta 24/10/2011 y baja 30/4/2012, contratada a través del distribuidor TELYCO. - Línea ***TEL.3: alta 18/10/2011 y baja 24/4/2012, contratada a través del distribuidor CARSTORE. Señala TELEFONICA que las tres líneas fueron dadas de alta en tiendas de distribuidores mediante la correspondiente firma de contratos en papel cuyas copias adjuntan. Respecto de los tres contratos en ninguno de ellos se adjunta copia de documento identificativo alguno que acredite la identidad de la persona contratante. Aporta TELEFONICA copia del escrito de fecha 12/3/2013 en el que la OMIC del Ayuntamiento de Madrid le da traslado de la reclamación del denunciante y de la denuncia por suplantación de identidad interpuesta ante la Policía. Dicha reclamación es contestada por TELEFONICA mediante escrito de fecha 2/4/2013 en el que informa que ha procedido a anular las facturas impagadas emitidas, las acciones de recobro sobre dichas las deudas y a la exclusión de los datos de los ficheros de solvencia patrimonial. TERCERO: Con fecha 29/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas con dos multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de fecha 31/01/2014, solicitó copia del expediente; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 04/02/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. En fecha 05/02/2014 la representación de la entidad solicito ampliación del plazo señalado para alegaciones al acuerdo de inicio, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 11/02/2014. En fecha 26/02/2014, la representación de TELEFONICA presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: - Que según el denunciante extravío su carnet de identidad sin que conste que interpusiera denuncia ante la policía, por lo que la presunta contratación fraudulenta tuvo su origen en la presunta utilización por parte de un tercero de documento nacional de identidad original del ahora denunciante. - La existencia del contrato firmado y la similitud de las firmas existentes en el contrato y las que figuran en diferentes documentos del expediente.; La falta de motivación respecto de la infracción del artículo 6 de la LOPD. - Inexistencia de infracción artículo 6.1 y del artículo 4.3 de la LOPD. - Aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 14/03/2014 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02421/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFONICA y la documentación que acompaña. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador, que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a EQUIFAX copia de los datos que figuran en sus ficheros en relación a deudas informadas por TELEFONICA en relación con el denunciante. Solicitar a BANKIA, BBVA, CAIXABANK información sobre los titulares de las cuentas números ***CCC.1; ***CCC.2 y ***CCC.3. En fechas 19/03/2014, 24/03/2014 y 07/04/014, BANKIA, EQUIFAX y BBVA dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 05/06/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TELEFONICA con dos multas de 50.000 euros, por las infracciónes del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  3. b)y 44.3.
  4. c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 13/06/2014, mediante e-mail la representación de TELEFONICA solicito copia de documentos que integraban el expediente; personada en esta Agencia el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 representante de la misma, el 17/0.6/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. En fecha 01/07/2014 la representación de TELEFONICA presentó escrito de alegaciones reiterando las manifestaciones alegadas a lo largo del procedimiento e insistiendo en la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 05/02/2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que le TELEFONICA le está reclamando una deuda de tres líneas móviles sin que haya contratado ninguna de ellas (folio 1). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1, domiciliado en (C/...................1), Madrid, coincidente con el consignado en el escrito de denuncia (folios 9 y 10). TERCERO. Consta aportado por el denunciante carta de MEDINA CUADROS, sin fecha, en el que se indica que habían recibido un expediente de uno de sus clientes (Telefónica) para iniciar de manera inmediata reclamación de deuda, siendo costumbre el intentar un acuerdo amistoso como previo a la vía judicial, pidiéndole que se pusiera en contacto con el despacho a fin de informarle adecuadamente (folio 5). CUARTO. Consta que el denunciante el 18/01/2013, interpuso denuncia ante la Comisaria de Policía de Puente de Vallecas (Madrid), Atestado ****/13, manifestando que había recibido carta de Medina Cuadro abogados en la que le comunican una deuda con TELEFONICA; que la citada empresa le ha comunicado que la deuda asciende a 1.438,62 euros, derivada de la contratación de tres líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1; que nunca ha contratado ninguna línea con TELEFONICA y que perdió su DNI en octubre de 2011 (folio 3). QUINTO. El denunciante ha aportado copia de dos faxes de fechas 21 y 24/01/2013 remitidos a TELEFONICA en los que se da traslado de la denuncia interpuesta ante la policía, denuncia ante consumo y la carta de requerimiento de pago (folios 6 y 7). SEXTO. El denunciante presento reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, el 24/02/2013, expediente ****/***; TELEFONICA dio respuesta al organismo municipal el 02/04/2013 señalando que: “Sobre este tema, les informo que en fecha 10/03/2013 se han anulado las facturas que se reclamaban a D. A.A.A., confirmando que actualmente no hay deuda alguna asociada a sus datos. Asimismo, se ha gestionado la exclusión de estos de los ficheros de solvencia patrimonial, si por este motivo fueron registrados. Por último, les confirmo que se cancela la actuación de los gestores de Cobro” (folio 81). SEPTIMO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados al denunciante: - línea asociada al nº ***TEL.2, contrato internet móvil, fecha de alta 24/10/2011 y baja 30/04/2012. Como datos bancarios figura asociada la cuenta de La Caixa nº ***CCC.3. Figura como titular B.B.B.. Contratación en distribuidor Telyco. - línea asociada al nº ***TEL.3, modalidad planazo + tiempo libre, fecha de alta 18/10/2011 y baja 24/04/2012. Como datos bancarios figura asociada la cuenta de BANKIA nº ***CCC.1. Figura como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 titular el denunciante. Contratación en distribuidor Car Store. - línea asociada al nº ***TEL.1, modalidad planazo global, fecha de alta 24/10/2011 y baja 30/04/2012. Como datos bancarios figura asociada la cuenta de BANKIA nº ***CCC.1. Figura como titular el denunciante. Contratación en distribuidor Telyco. En las tres líneas consta como domicilio (C/................1) (Madrid), que no se corresponde con el del denunciante. (folios 19 a 21) OCTAVO. TELEFONICA ha aportado copia de los contratos relativos a las citadas líneas en las que constan los datos personales del denunciante, con domicilio en (C/................1) (Madrid). No se aporta copia de documento identificativo alguno del denunciante, ni documento acreditativo de los datos de cobro en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente. - El contrato de la línea asociada al número ***TEL.2, la firma no se aprecia al estar difuminada en el documento; en cuanto a los datos bancarios consta cuenta de La Caixa nº ***CCC.3. - En el contrato de la línea asociada al número ***TEL.3, la firma no coincide con la del denunciante; en cuanto a los datos bancarios consta cuenta de BBVA nº ***CCC.2. Como titular de la cuenta figura Noelia. - En el contrato de la línea asociada al número ***TEL.1, la firma no se aprecia al estar difuminada en el documento; en cuanto a los datos bancarios consta cuenta de La Caixa nº ***CCC.3. (folios 27 a 29). NOVENO. BANKIA en escrito de fecha 19/03/2014 ha manifestado que “Consultada nuestra base de datos, les comunicamos que el único titular de la cuenta de referencia es D. C.C.C., con DNI ***DNI.2, siendo la fecha de apertura de la misma el 3 de octubre de 2011 y la fecha de cancelación 21 de marzo de 2013” (folio 124 y 125). DECIMO. BBVA en escrito de fecha 07/04/2014 ha manifestado que “Los titulares de la cuenta número ***CCC.2 son doña D.D.D. y Don E.E.E.”; “La cuenta se aperturó el 2/8/2002 y se saldó el 26/1/2011” (folio 152 a 155). UNDECIMO. TELEFONICA ha aportado Contrato de Distribución con Relación de Exclusividad suscrito el 01/11/1999, con el distribuidor TELYCO y, el suscrito el 10/11/1999 con el distribuidor CAR STORE. En la cláusula 5 de los citados contratos se señala: “5.1.1.1 El distribuidor presentará al cliente, en nombre de TME, el Contrato de Abono al Servicio de Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. 5.1.1.2. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizara la comprobaciones exigidas por TME de acuerdo con las disposiciones del presente contrato: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16
  5. a)Personas Físicas: - Fotocopia del DNI, expresión del Número de identificación fiscal del firmante, fotocopia del pasaporte, tarjeta de residencia y número personal de identificación de Extranjeros, si el firmante es extranjero - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si es extranjero, del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago Bancaria, en el caso de ser diferente persona de la que figure como Cliente. - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros y poder Notarial bastante a favor del firmante, en caso de ser distinta persona de la que figura como Cliente. - Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc…) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.). (…) 5.1.2. Gestión del Contrato de Abono al Servicio 5.1.2.1. El Distribuidor deberá enviar a TME los Contratos de Abono al Servicio debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 5.1.1.2 de este contrato…”. (folios 43 a 46 y 64 a 67). DUODECIMO. TELEFONICA no ha aportado la documentación que acredite la identidad del titular de dichas líneas, ni los documentos acreditativos de los datos de cobro en los que figure identificado el denunciante y los dígitos del Código de Cuenta Cliente. TRIGESIMO. En fecha 24/03/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero constan tres incidencias asociadas al identificador NIF ***DNI.3 correspondiente al denunciante, informadas por TELEFONICA, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja del 05/06/2012 al 27/02/2013, por unos saldos impagados de 73,73 euros (1ª incidencia), 699,15 euros (2ª incidencia) y 339,69 euros (3ª incidencia). La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/................1) (Madrid) (folios 58 a 60, 63 y 65). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación a las líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1, líneas que no habían sido contratadas por el denunciante y, además, emitiéndole facturas por cada una de ellas. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto que el mismo, ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III En el presente caso, la cuestión fundamental radica en determinar si TELEFONICA contaba con el consentimiento inequívoco del titular de los datos para el tratamiento realizado y si adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento para el tratamiento era su titular. - En primer lugar, señala TELEFONICA que las citadas contrataciones se han realizado a través de los distribuidores CAR STORE y TELYCO, aportando el contrato de distribución con relación de exclusividad suscrito con cada uno de ellos. En relación con citado alegato, no hay que olvidarse que el hecho de que medie en la contratación un distribuidor (encargado de tratamiento) no exime de responsabilidad al responsable del fichero al amparo de los artículos 6 y 43 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 El artículo 43, define el concepto de responsable: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Por otra parte, el reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  7. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  8. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados” . En el presente caso, aunque TELEFONICA no realice materialmente el tratamiento, es responsable de las infracciones que se deriven de la actuación realizada en atención a que como responsable del fichero es quien decide sobre la su finalidad, contenido y uso del tratamiento, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre los datos registrados en el fichero. La SAN de 20/02/2008, rec. 27/2007 señala que: “…En este sentido se viene pronunciando esta Sala, al señalar en las SSAN, Sección 1ª, de 25/10/2002 (Rec. 185/2001 y 30/06/2004 (Rec. 619/2002) que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un 3º, en el caso de que dicho interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento y, a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto no sólo en el citado artículo 6.1 LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca”. En este sentido, debe citarse repetida jurisprudencia existente al efecto respecto de la relación entre los responsables del tratamiento (TELEFONICA) y los encargados del tratamiento (CAR STORE y TELYCO). Así, debe traerse a colación la SAN de 8/06/2006, que señala que: “Se reitera que las operaciones de contratación con los abonados no se realizan directamente por Auna sino por varios agentes a los que en virtud del contrato de agencia suscrito, se encargó la prestación de servicios de distribución…Por todo lo cual, se alega, que Auna carece de responsabilidad, ya que dichas actuaciones fueron realizadas por un tercero subcontratado por ella quien, tal y como establece la LOPD, deberá responder del mal tratamiento que haga de los datos de carácter personal de los clientes de la actora. Al respecto hay que reseñar que la empresa demandante ha tratado los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 los afectados (en la medida que incorpora los datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios) sin su consentimiento. La responsabilidad en que hayan podido incurrir, en su caso, Digimur S.L., Task Force, Telemensaje S.A. y RDSI 2000 S.L. -los distribuidores- al facilitar a Auna datos del “cliente” denunciante, sin el consentimiento del afectado, no la exime del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, pues es ella a la que le corresponde verificar o efectuar las oportunas comprobaciones sobre la validez de la solicitud, la que incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y comunica la deuda de uno de los afectados al fichero Asnef. En correlación, es Retevisión la que debe asegurarse mediante la adopción de las medidas de seguridad adecuada que aquél a quien solicita los datos para contratar y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que esta dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión. En similares términos se manifiesta la SAN de 12/09/2007, Rec. 370/2005 al señalar que: “La responsabilidad en que hayan podido incurrir, en su caso, el distribuidor al facilitar a UNI2 datos de la clienta sin el consentimiento de la afectada, no la exime del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, pues es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión. Se trata en definitiva de que UNI2 verifique la identidad del solicitante de los servicios mediante la exigencia de fotocopia del documento que acredite dicha entidad, a fin de contratar y facilitar el servicio a la persona que efectivamente lo reclama y si la actora hubiese solicitado la copia de dicho documento de identidad de los afectados hubiera podido comprobar que los distribuidores carecían de dicha documentación”. Por tanto, TELEFONICA ha tratado los datos del denunciante sin su consentimiento. La responsabilidad en que haya podido incurrir, en su caso, los encargados del tratamiento, al no comprobar en el momento de la contratación la correcta identidad del cliente, exigiendo la fotocopia de DNI y del documento acreditativo de los datos de cobro, no le eximen del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, pues es con la citada entidad con quien el contratante suscribe la correspondiente línea telefónica y no quien media en su contratación; los datos son incorporados a sus ficheros y quien los trata de forma automatizada, gira las correspondientes facturas y, la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión. Sin embargo, no solo no consta evidencia alguna de haber contado con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni se observa indicio alguno de haber mediado su voluntad para llevar a cabo las contratación de las líneas asociadas a los números ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1, sino todo lo contrario, no se acredita documentación alguna que acredite la identidad del denunciante en el momento de la contratación y, además, queda suficientemente probado que no adopto las medidas pertinentes para acreditar el consentimiento del titular de los datos personales tratados en relación con las supuestas contrataciones. - En segundo lugar, en relación con las contrataciones denunciadas, TELEFONICA no ha aportado prueba alguna del consentimiento del titular de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, en sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. TELEFONICA no ha acreditado el cumplimiento de tales obligaciones, quedando suficientemente probado que no adoptó las medidas necesarias y pertinentes para acreditar el consentimiento inequívoco del titular de los datos personales tratados en relación con las contrataciones denunciadas. La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre sus datos personales. Muy claramente el artículo 3.h de la LOPD al definir el consentimiento se refiera a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. Hay que señalar, que corresponde a TELEFONICA adoptar las medidas adecuadas y pertinentes para la perfecta identificación de sus clientes (no aporta la documentación que acredite la identidad del titular de dichas líneas, ni los documentos acreditativos de los datos de cobro en los que figure identificado el denunciante y los dígitos del Código de Cuenta Cliente), sin que tal comportamiento deba constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las entidades, que como la presente, trabajan con grandes volúmenes de datos personales. Es TELEFONICA la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal y a quien corresponde asegurarse de que aquél a quien solicita el consentimiento, efectivamente lo da y que la persona que está dando el consentimiento es realmente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, que es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. IV En segundo lugar, se imputa a TELEFONICA la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. En el presente caso, ha quedado acreditado que TELEFONICA informó al fichero de solvencia ASNEF, los datos de carácter personal del denunciante, constando como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 fechas de alta y baja del 05/06/2012 al 27/02/2013, por unos saldos impagados de 73,73 euros (1ª incidencia), 699,15 euros (2ª incidencia) y 339,69 euros (3ª incidencia), deudas que no eran ciertas, vencidas ni exigibles pues el denunciante no mantenía relación contractual con la citada operadora de telefonía. TELEFONICA como acreedor e informante de dichos datos a los ficheros de, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, TELEFONICA debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. A mayor abundamiento, en los ficheros informatizados de TELEFONICA y asociadas a todas las líneas de telefonía móvil que figuran como titularidad del denunciante, como datos de domiciliación bancaria figuran cuentas bancarias que no le corresponden: en unos casos las cuentas no son de su titularidad; así las asociadas a los números ***TEL.3 y ***TEL.1 (BANKIA), como se encarga de constatarlo la propia entidad (folio 124) y la asociada al número ***TEL.2 (La Caixa), figura como titular una persona distinta del denunciante; por otra parte, en las domiciliaciones bancarias que figuran en los contratos aportados, exceptuando la que consta asociada al número ***TEL.2, no coinciden con las que figuran en los registros informáticos de la entidad, sin que TELEFONICA haya justificado ni acreditado dichas modificaciones. Así, en la línea asociada al número 6***TEL.3 figura una cuenta de BBVA, figurando como titular persona distinta del denunciante y que según la entidad crediticia constaba como anulada antes de llevarse a cabo la contratación de la línea (folio 152) y la cuenta vinculada con la línea ***TEL.1 perteneciente a La Caixa, en los ficheros consta una cuenta de BANKIA. Por último, TELEFONICA ha asociado los datos del denunciante a un domicilio que no le corresponde, (C/................1) (Madrid), sin que haya justificado ni acreditado la citada vinculación. Todos estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TELEFONICA. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TELEFONICA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. TELEFONICA instó la incorporación a los ficheros de solvencia los datos de la denunciante en virtud de deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables de los ficheros de solvencia. Conforme a lo expuesto, TELEFONICA ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de los datos de la denunciante a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada y asociada al denunciante no le correspondía, pues este no era deudor al quedar acreditado que no mantenía relación contractual con la citada entidad. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TELEFONICA por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TELEFONICA es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  12. d)y
  13. c)de la citada Ley Orgánica. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  14. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A su vez, el artículo 44.3.
  15. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso TELEFONICA ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado dichos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, cuando informó al fichero de solvencia ASNEF los datos del denunciante asociados a deudas que no le correspondían, al quedar acreditado que no existía relación contractual en relación con las líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1 y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
  16. b)y 44.3.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELEFONICA ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, como consecuencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad, acordando una cuantía de la sanción a imponer aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda en gravedad a la considerada en este caso. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, TELEFONICA ha vulnerado los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, al tratar los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación a las líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1, sin que haya acreditado la contratación de las mismas, emitiéndole facturas y, además, instando la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Además, como ya se exponía en el fundamento de derecho tercero, en los ficheros informatizados de la compañía y asociados a las líneas de telefonía móvil constan vinculados al denunciante datos que no le corresponden, sin que se hayan justificado dichas vinculaciones y las modificaciones de los citados datos. Así, en las cuentas que figuran como domiciliación bancaria, en unos casos no son de titularidad del denunciante como las asociadas a los números ***TEL.3 y ***TEL.1, como lo constata la propia entidad BANKIA y la asociada al número ***TEL.2 (La Caixa), figura como de titularidad de persona distinta del denunciante; por otra parte, en los datos de las domiciliaciones bancarias que figuran en los contratos aportados, exceptuando la cuenta que figura asociada al número ***TEL.2, no coinciden con las homologas registradas en los ficheros informáticos de la entidad. Así, en la línea asociada al número 6***TEL.3, que en los ficheros la cuenta vinculada es de BANKIA, aquí figura una cuenta de BBVA que para más inri consta como titular persona distinta del denunciante y que según la entidad crediticia estaba anulada antes de llevarse a cabo la contratación de la línea, mientras que la cuenta vinculada a la línea ***TEL.1 pertenece a La Caixa y en los ficheros figura una cuenta de BANKIA. Por último, TELEFONICA ha asociado los datos del denunciante a un domicilio que no le corresponde, sin que tampoco haya justificado ni acreditado la citada vinculación. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
  33. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, ya que con motivo de la reclamación del denunciante ante la OMIC el 24/02/2013, TELEFONICA respondió el 02/04/2013 señalando que en fecha 10/03/2013 se habían anulado las facturas que le reclamaban al denunciante, confirmando que no había deuda alguna asociada a sus datos y que estos habían sido excluidos de los ficheros de solvencia patrimonial, todo ello antes de que se recibiera la solicitud de información en el marco del E/02421/2013, que dio lugar a la apertura del presente procedimiento sancionador, siendo posible la aplicación de una sanción de “la clase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
  34. a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TELEFONICA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
  35. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  36. d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción (apartado a), la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado
  37. d)y el hecho de que son tres la líneas afectadas, se imponen dos sanciones de 30.000 € por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD de las que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  38. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. b)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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