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PS-00043-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00043/2017 RESOLUCIÓN R/01373/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00043/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2016, tuvo entrada denuncia interpuesta ante esta Agencia por D A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que La operadora Orange Espagne, S.A.U. (en adelante ORANGE) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, por una deuda que era desconocida, que no reconoce por incierta y que tuvo conocimiento de la misma al gestionar la financiación de un vehículo a través de una entidad financiera en febrero de 2016. Que la única relación que ha tenido con ORANGE fue un intento de contratación de una oferta publicitaria, adsl + fijo + móvil, cuya operación fue cancelada por la propia operadora y que no puede aportar documentación ya que todas las gestiones fueron telefónicas. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Reclamación formulada por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (OMIC), el día 1 de febrero de 2016, en la que manifiesta que sus datos han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por una deuda con una empresa de telecomunicaciones solicitando la cancelación de los mismos.  Escrito de la sociedad Equifax Ibérica dirigido al denunciante, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el que le informan que ORANGE ha confirmado la existencia de la deuda y la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, que fueron dados de alta el 24 de enero de 2014, por importe de 145,20€ y con domicilio en (C/...1) DE CÓRDOBA.  Escrito de la sociedad Experian Bureau de Crédito (en adelante EXPERIAN) dirigido a la OMIC, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el que le informan que ORANGE ha confirmado el registro de los datos en el fichero BADEXCUG, que fueron dados de alta el 26 de enero de 2014, por importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de 145,19€ y con domicilio en (C/...1) DE CÓRDOBA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: De la información y de la documentación remitida por la operadora ORANGE a la Inspección de Datos, con fecha de 11 de octubre y de 17 de noviembre de 2016, esta última sustituye al certificado de EXPERIAN del anterior escrito, se desprende lo siguiente:  Con respecto a los servicios contratados la operadora informa que a nombre del denunciante figura el servicio de telefonía móvil ***TEL.1 que fue activada con fecha de 2 de octubre de 2013 y dada de baja el 8 de octubre de 2013 por portabilidad. La factura de fecha 8 de noviembre de 2013 por importe de 145,20€ fue devuelta por el cliente y con motivo del impago se comunicaron los datos del cliente a los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF. Los datos del reclamante fueron excluidos de los citados ficheros, con fecha de 3 de marzo de 2016, concluyendo que en la factura generada con motivo de la baja por portabilidad, se incluyó un cargo por incumplimiento del compromiso de permanencia que no procedía y por tanto ha sido anulada estando el cliente al corriente de pago. La contratación fue realizada por teléfono y la empresa verificadora fue Digitel Documentos, S.L. cuyo contrato adjuntan, suscrito con fecha de 1 de julio de 2009, en el Anexo V Acuerdo para el tratamiento de datos personales contenidos en determinados ficheros titularidad de France Telecom España, S.A. (en la actualidad Orange Espagne, S.A.U.), se especifican los aspectos contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1270/2007. Dicho contrato figura en el soporte CD remitido por ORANGE y que se anexa a la Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016.  Con respecto al requerimiento previo de pago al denunciante le remitieron carta individualizada y referenciada (código de barras *P *******1), UNIPOST 9 *******, a la dirección (C/...1) DE CÓRDOBA, en la que le informan de la deuda de la factura de fecha 8 de noviembre de 2013, por importe de 145,19€, y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de solvencia de crédito ASNEF y BADEXCUG. Se adjunta copia de la citada carta. La citada dirección postal coincide con la aportada por el denunciante ante esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Agencia en el escrito de denuncia, en el DNI, en la reclamación ante la OMIC y en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.  La empresa EXPERIAN, contratada por ORANGE para la realización de servicios de impresión y requerimientos previos de pago, certifica que fue enviado un requerimiento previo de pago al NIF ***NIF.1, el día 11 de diciembre de 2013, código de operación ***OP.1, a nombre de A.A.A., a la dirección (C/...1) DE CÓRDOBA, importe impagado 145,19€, plazo de días antes de su inclusión en ficheros de solvencia 05. Se adjunta copia del certificado. EXPERIAN tienen a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimiento previo de pago con las empresas Impre-Laser, S.L. y Ruta Oeste, S.L., con el consentimiento de ORANGE, y dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. En la relación de la compañía Impre-Laser, S.L. Requerimientos previos de pago, de la carga 10/12/2013, figura ORANGE (código ****3), con un total de 23.284 requerimientos, desde el número P ****3 000001 ****1 al P ****3 023284 ****2, encontrándose la carta P ****3 000839 ****1 entre ellas. El total de requerimientos impresos en dicha fecha (carga) asciende a 34.712 cartas. La compañía Ruta Oeste, S.L. recibe un total de 34.712 envíos, notificaciones requerimientos previos de pago, del cliente Experian Bureau de Crédito, S.A., CARGA 10 12 13. La compañía UNIPOST, S.A., emite “Nota de entrega de intercambio”, de fecha 11 de diciembre de 2013, del cliente Ruta Oeste, S.L., “notif. Req. Previo pago”, de la carga de fecha 10-12-13, un total de 34.712 envíos. Por otra parte, EXPERIAN presta además a ORANGE el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia de que el requerimiento previo de pago del denunciante haya sido devuelto por los servicios postales. La compañía ORANGE aporta soporte CD, en el cual constan, entre otros, dos archivos correspondientes a dos grabaciones con las siguientes características:  Doc2_GRABACION ALTA1.mp3: conversación mantenida entre el operador y A.A.A. para la verificación de la contratación con ORANGE, el día 27 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 septiembre de 2013 17horas 48minutos, de la línea móvil ***TEL.1 y la línea fija ***TEL.2, el operador facilita al cliente los siguientes datos personales: nombre, apellidos, NIF, dirección postal y los servicios contratados canguro. El cliente responde con “SI”.  Doc2_GRABACION ALTA2.mp3: el operador comunica que necesita hablar B.B.B.. A continuación consta una conversación mantenida entre el operador y B.B.B. para la verificación y recoger su consentimiento como titular de la línea ***TEL.2, para la contratación del servicio línea fija y adsl del nº de línea ***TEL.2, el día 27 de septiembre de 2013. La clienta facilita su nombre, apellidos, dirección postal (C/....1) de Córdoba, el operador actual Jazztel. TERCERO: De todo lo actuado que consta en el procedimiento se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos: 1 --- Que Orange informa que a nombre del denunciante figura el servicio de telefonía móvil ***TEL.1 que fue dado de alta con fecha 2 de octubre de 2013 y dado de baja el 8 de octubre de 2013. 2 --- Pues bien, a pesar de dicha baja de fecha 8 de octubre de 2013 estuvo en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG desde el 24 de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2016. 3 --- Orange afirma que la deuda no procedía pero la canceló inmediatamente tras reclamación del denunciante. 4 --- Con respecto al requerimiento previo de pago al denunciante, se acredita el envío de carta individualizada y referenciada dirigida al mismo, impresión, albarán de entrega y su no devolución, coincidiendo la misma dirección postal que figura en el DNI con la denuncia presentada ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.

  1. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que regularizó la situación al conocer la reclamación y antes de la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Como agravantes: 1. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados durante más de 2 años (enero 2014 a marzo 2016) (45.4.a)) 2. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonía móvil y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.c). 3. Por el volumen del negocio, toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. (45.4.d). Como atenuante: Reconoce la responsabilidad (45.4.
  2. j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a…., y como secretaría a …., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 Euros o 18.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 indicando en el concepto el número de referencia del PS/0043/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 9 de mayo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 5 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 28 de abril de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00043/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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