1/8 Procedimiento Nº: PS/00043/2017 RESOLUCIÓN R/01373/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00043/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2016, tuvo entrada denuncia interpuesta ante esta Agencia por D A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que La operadora Orange Espagne, S.A.U. (en adelante ORANGE) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, por una deuda que era desconocida, que no reconoce por incierta y que tuvo conocimiento de la misma al gestionar la financiación de un vehículo a través de una entidad financiera en febrero de 2016. Que la única relación que ha tenido con ORANGE fue un intento de contratación de una oferta publicitaria, adsl + fijo + móvil, cuya operación fue cancelada por la propia operadora y que no puede aportar documentación ya que todas las gestiones fueron telefónicas. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Reclamación formulada por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (OMIC), el día 1 de febrero de 2016, en la que manifiesta que sus datos han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por una deuda con una empresa de telecomunicaciones solicitando la cancelación de los mismos. Escrito de la sociedad Equifax Ibérica dirigido al denunciante, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el que le informan que ORANGE ha confirmado la existencia de la deuda y la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, que fueron dados de alta el 24 de enero de 2014, por importe de 145,20€ y con domicilio en (C/...1) DE CÓRDOBA. Escrito de la sociedad Experian Bureau de Crédito (en adelante EXPERIAN) dirigido a la OMIC, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el que le informan que ORANGE ha confirmado el registro de los datos en el fichero BADEXCUG, que fueron dados de alta el 26 de enero de 2014, por importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de 145,19€ y con domicilio en (C/...1) DE CÓRDOBA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: De la información y de la documentación remitida por la operadora ORANGE a la Inspección de Datos, con fecha de 11 de octubre y de 17 de noviembre de 2016, esta última sustituye al certificado de EXPERIAN del anterior escrito, se desprende lo siguiente: Con respecto a los servicios contratados la operadora informa que a nombre del denunciante figura el servicio de telefonía móvil ***TEL.1 que fue activada con fecha de 2 de octubre de 2013 y dada de baja el 8 de octubre de 2013 por portabilidad. La factura de fecha 8 de noviembre de 2013 por importe de 145,20€ fue devuelta por el cliente y con motivo del impago se comunicaron los datos del cliente a los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF. Los datos del reclamante fueron excluidos de los citados ficheros, con fecha de 3 de marzo de 2016, concluyendo que en la factura generada con motivo de la baja por portabilidad, se incluyó un cargo por incumplimiento del compromiso de permanencia que no procedía y por tanto ha sido anulada estando el cliente al corriente de pago. La contratación fue realizada por teléfono y la empresa verificadora fue Digitel Documentos, S.L. cuyo contrato adjuntan, suscrito con fecha de 1 de julio de 2009, en el Anexo V Acuerdo para el tratamiento de datos personales contenidos en determinados ficheros titularidad de France Telecom España, S.A. (en la actualidad Orange Espagne, S.A.U.), se especifican los aspectos contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1270/2007. Dicho contrato figura en el soporte CD remitido por ORANGE y que se anexa a la Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016. Con respecto al requerimiento previo de pago al denunciante le remitieron carta individualizada y referenciada (código de barras *P *******1), UNIPOST 9 *******, a la dirección (C/...1) DE CÓRDOBA, en la que le informan de la deuda de la factura de fecha 8 de noviembre de 2013, por importe de 145,19€, y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de solvencia de crédito ASNEF y BADEXCUG. Se adjunta copia de la citada carta. La citada dirección postal coincide con la aportada por el denunciante ante esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Agencia en el escrito de denuncia, en el DNI, en la reclamación ante la OMIC y en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. La empresa EXPERIAN, contratada por ORANGE para la realización de servicios de impresión y requerimientos previos de pago, certifica que fue enviado un requerimiento previo de pago al NIF ***NIF.1, el día 11 de diciembre de 2013, código de operación ***OP.1, a nombre de A.A.A., a la dirección (C/...1) DE CÓRDOBA, importe impagado 145,19€, plazo de días antes de su inclusión en ficheros de solvencia 05. Se adjunta copia del certificado. EXPERIAN tienen a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimiento previo de pago con las empresas Impre-Laser, S.L. y Ruta Oeste, S.L., con el consentimiento de ORANGE, y dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. En la relación de la compañía Impre-Laser, S.L. Requerimientos previos de pago, de la carga 10/12/2013, figura ORANGE (código ****3), con un total de 23.284 requerimientos, desde el número P ****3 000001 ****1 al P ****3 023284 ****2, encontrándose la carta P ****3 000839 ****1 entre ellas. El total de requerimientos impresos en dicha fecha (carga) asciende a 34.712 cartas. La compañía Ruta Oeste, S.L. recibe un total de 34.712 envíos, notificaciones requerimientos previos de pago, del cliente Experian Bureau de Crédito, S.A., CARGA 10 12 13. La compañía UNIPOST, S.A., emite “Nota de entrega de intercambio”, de fecha 11 de diciembre de 2013, del cliente Ruta Oeste, S.L., “notif. Req. Previo pago”, de la carga de fecha 10-12-13, un total de 34.712 envíos. Por otra parte, EXPERIAN presta además a ORANGE el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia de que el requerimiento previo de pago del denunciante haya sido devuelto por los servicios postales. La compañía ORANGE aporta soporte CD, en el cual constan, entre otros, dos archivos correspondientes a dos grabaciones con las siguientes características: Doc2_GRABACION ALTA1.mp3: conversación mantenida entre el operador y A.A.A. para la verificación de la contratación con ORANGE, el día 27 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 septiembre de 2013 17horas 48minutos, de la línea móvil ***TEL.1 y la línea fija ***TEL.2, el operador facilita al cliente los siguientes datos personales: nombre, apellidos, NIF, dirección postal y los servicios contratados canguro. El cliente responde con “SI”. Doc2_GRABACION ALTA2.mp3: el operador comunica que necesita hablar B.B.B.. A continuación consta una conversación mantenida entre el operador y B.B.B. para la verificación y recoger su consentimiento como titular de la línea ***TEL.2, para la contratación del servicio línea fija y adsl del nº de línea ***TEL.2, el día 27 de septiembre de 2013. La clienta facilita su nombre, apellidos, dirección postal (C/....1) de Córdoba, el operador actual Jazztel. TERCERO: De todo lo actuado que consta en el procedimiento se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos: 1 --- Que Orange informa que a nombre del denunciante figura el servicio de telefonía móvil ***TEL.1 que fue dado de alta con fecha 2 de octubre de 2013 y dado de baja el 8 de octubre de 2013. 2 --- Pues bien, a pesar de dicha baja de fecha 8 de octubre de 2013 estuvo en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG desde el 24 de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2016. 3 --- Orange afirma que la deuda no procedía pero la canceló inmediatamente tras reclamación del denunciante. 4 --- Con respecto al requerimiento previo de pago al denunciante, se acredita el envío de carta individualizada y referenciada dirigida al mismo, impresión, albarán de entrega y su no devolución, coincidiendo la misma dirección postal que figura en el DNI con la denuncia presentada ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.