1/9 Procedimiento Nº PS/00044/2015 RESOLUCIÓN: R/00664/2015 En el procedimiento sancionador PS/00044/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESPAMAD S.L.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ESPAMAD S.L.U. (en adelante el denunciado) instaladas en el "CENTRO COMERCIAL PLANETOCIO" situado en la (C/............1), Madrid. El denunciante manifiesta que dicho centro comercial tiene instaladas cámaras de videovigilancia en el interior y en el exterior del mismo y no disponen de carteles informativos en el exterior y no disponen de formulario informativo a disposición del interesado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de mayo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de mayo de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El responsable del sistema de videovigilancia es la empresa Espamad, S.L.U. - La empresa instaladora es Electrovisión, a través de Ferrovial Servicios, subcontrata del anterior propietario del Centro Comercial. - El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia es la seguridad. - Existen cámaras instaladas en el exterior del edificio, todas ellas dentro de la parcela privada del Centro Comercial y ninguna de ellas toma imágenes de la vía pública. - Aportan plano y reportaje fotográfico de los carteles informativos, de lo que se desprende que existen carteles ubicados en los accesos al centro desde la calle y desde el aparcamiento. Los carteles informan de la existencia de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos en Gerencia y en Garita de Seguridad del Centro, donde se Identifica al responsable. - Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y plano de ubicación de las mismas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 50 cámaras distribuidas en las dos plantas del centro, las dos plantas del parquin y exteriores. - El número de cámaras instaladas en el exterior es de 17, de las cuales 12 no transmiten imágenes (disuasorias) y las otras 5, según se desprende de las fotografías aportadas recogen imágenes del interior del recinto, sin embargo, la identificada como C12 es de tipo domo con posibilidad de zoom y movimiento por lo que tiene la posibilidad de recoger espacios ajenos al recinto privado. - Aportan fotografías de los monitores en los que se reproducen las imágenes que parecen estar ubicados en una sala independiente. - Al sistema de videovigilancia solo accede el personal autorizado. - Aporta copia del Documento de Seguridad del fichero de VIDEOVIGILANCIA en el que se recoge que las imágenes grabadas no se podrán conservar más de un plazo de 30 días. - Aportan copia de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de la inscripción del fichero de videovigilancia con el código de inscripción de fichero ***CÓD.1. - El sistema de Videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas. TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ESPAMAD S.L.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ESPAMAD S.L.U. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “Que ESPAMAD es una entidad mercantil que se dedica, como actividad principal, al alquiler y explotación de bienes inmuebles. En particular, ESPAMAD era la entidad gestora del Centro Comercial PLANETOCIO (en adelante, el Inmueble), sito en la (C/............1) (Madrid), en las fechas en que tuvo lugar la Denuncia que motivó el expediente sancionador al margen referenciado. Asimismo, ESPAMAD traspasó la gestión y explotación del Inmueble (…) el día 24 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 septiembre de 2014. Se adjunta, como Anexo 1, extracto de la referida escritura de compraventa, constando dicho Anexo de 8 páginas. (…) Por lo tanto, cuando ESPAMAD adquirió el Inmueble, el sistema de videovigilancia ya había sido instalado por el anterior propietario. TERCERA.- Que en el seno de los procesos de calidad y excelencia empresarial de ESPAMAD, de forma continuada elabora e implanta procedimientos tendentes a garantizar el respeto y cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente; entre otras, en materia de protección de datos. Como una manifestación de dicho compromiso empresarial, ESPAMAD dispone de un Protocolo de Sistemas de Videovigilancia, el cual pone en funcionamiento en los inmuebles de cuya gestión y explotación se encarga, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la mencionada normativa. Adjunto se acompaña, como Anexo II, copia del referido Protocolo, constando dicho Anexo de 6 páginas. En particular, ESPAMAD implementó, en el Inmueble, el Protocolo de Sistemas de Videovigilancia, por medio del cual pudo verificar y validar el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes, como quedó acreditado con la información y documentación aportada por ESPAMAD en la contestación al Requerimiento de Información E/02461/2014. CUARTA.- Que de todo cuanto antecede, debemos concluir que ESPAMAD no tiene constancia de que se haya incumplido ninguna de las referidas obligaciones, ni mucho menos de que se haya podido cometer una presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de 15/1999, de Protección de Datos, tal y como recoge el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador al margen referenciado.” Concluyen las alegaciones solicitando que se archiven las actuaciones del procedimiento iniciado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2014 se ha comunicado a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en el "CENTRO COMERCIAL PLANETOCIO" situado en la (C/............1), Madrid. El denunciante manifiesta que dicho centro comercial tiene instaladas cámaras de videovigilancia en el interior y en el exterior y no disponen de carteles informativos en el exterior ni de formulario informativo a disposición del interesado. SEGUNDO: Con fecha 30 de mayo de 2014 la empresa Espamad, S.L.U. manifiesta que es la responsable del sistema de videovigilancia, comunica quien fue la empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 instaladora y que el motivo de la instalación es la seguridad. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y plano de ubicación de las mismas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 50 cámaras distribuidas en las dos plantas del centro, las dos plantas del aparcamiento y exteriores. En el exterior hay 17 cámaras instaladas, de las que 12 no transmiten imágenes, son disuasorias, y las otras 5, según se desprende de las fotografías aportadas recogen imágenes del interior del recinto, sin embargo, la identificada como C12 es de tipo domo con posibilidad de zoom y movimiento por lo que tiene la posibilidad de recoger espacios ajenos al recinto privado. Manifiestan en su escrito que existen cámaras instaladas en el exterior del edificio, todas ellas dentro de la parcela privada del Centro Comercial y ninguna de ellas toma imágenes de la vía pública. TERCERO: Sobre la grabación, acceso y visualización de las imágenes, aportan fotografías de los monitores en los que se reproducen las imágenes que parecen estar ubicados en una sala independiente, manifiestan que al sistema solo accede el personal autorizado. Aporta copia del Documento de Seguridad del fichero de VIDEOVIGILANCIA en el que se recoge que las imágenes grabadas no se podrán conservar más de un plazo de 30 días. Aportan copia de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de la inscripción del fichero de videovigilancia. CUARTO: Sobre la información del sistema de videovigilancia instalado, aportan plano y fotos de los carteles informativos, de lo que se desprende que existen carteles ubicados en los accesos al centro desde la calle y desde el aparcamiento. Los carteles informan de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan también un modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos en Gerencia y en Garita de Seguridad del Centro, donde se Identifica al responsable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II Se imputa a la entidad ESPAMAD S.L.U. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el "CENTRO COMERCIAL PLANETOCIO" situado en la (C/............1), Madrid, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. III Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En este caso, respecto de las cámaras denunciadas, ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial “CENTRO COMERCIAL PLANETOCIO" situado en la (C/............1), Madrid, la entidad responsable de las mismas en el momento de la denuncia ha manifestado que “existen cámaras instaladas en el exterior del edificio, todas ellas dentro de la parcela privada del Centro Comercial y ninguna de ellas toma imágenes de la vía pública”. Por otra parte, en la documentación aportada por la entidad denunciada se observa que la cámara identificada como C12 es de tipo domo con posibilidad de zoom y movimiento por lo que tiene la posibilidad de recoger espacios ajenos al recinto privado. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento, la entidad denunciada expone que: “ESPAMAD era la entidad gestora del Centro Comercial PLANETOCIO (en adelante, el Inmueble), situado en la (C/............1) (Madrid), en las fechas en que tuvo lugar la denuncia que motivó el expediente sancionador al margen referenciado. Asimismo, ESPAMAD traspasó la gestión y explotación del Inmueble (…) el día 24 de septiembre de 2014. Se adjunta, como Anexo 1, extracto de la referida escritura de compraventa, constando dicho Anexo de 8 páginas”. IV Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia en la vía pública. La entidad denunciada ha manifestado que “existen cámaras instaladas en el exterior del edificio, todas ellas dentro de la parcela privada del Centro Comercial y ninguna de ellas toma imágenes de la vía pública”. Por otra parte, en la documentación aportada por la entidad denunciada se adjunta documentación gráfica de las imágenes captadas por las cámaras sin que se constate la captación de vía pública. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que las cámaras denunciadas capten imágenes de personas en la vía pública y lugares públicos. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Con todo ello se concluye que, en el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el centro comercial denunciado en su día, capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propiedad del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible para la vigilancia perimetral pretendida, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo de las presentes actuaciones. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD, al no apreciarse vulneración de lo previsto en dicho artículo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la entidad ESPAMAD S.L.U., al no quedar acreditada la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ESPAMAD S.L.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es