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PS-00044-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00044/2017 RESOLUCIÓN: R/01360/2017 En el procedimiento sancionador PS/00044/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 28 de marzo de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A. donde manifiesta que tenía contratado con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. el paquete “canguro ahorro compuesto de fijo, internet y 3 líneas móviles”, pero que en Octubre de 2015 procede a darse de baja tras un incumplimiento contractual de la operadora y pese a ello le sigue facturando por lo que el 23/11/2015 presenta solicitud de arbitraje de consumo en la Junta Arbitral de Andalucía. Así las cosas, el 04/03/2016 recibe en su domicilio una notificación de EQUIFAX IBERICA, S.L (fechada el 27/2/2016) que le informa de su inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 26/02/2016 por una deuda por importe de 80 euros informada por la entidad denunciada, motivo por el cual, el 10/3/2016 solicita vía correo electrónico a EQUIFAX IBERICA, S.L la cancelación de sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF a instancia de la entidad denunciada argumentando que la deuda está siendo sometida a un procedimiento de Arbitraje de Consumo. El 17/3/2016 recibe respuesta a la solicitud de cancelación anterior en la que EQUIFAX IBERICA, S.L le informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el fichero ASNEF”. El 04/04/2016 recibe a nombre del denunciante (en el correo electrónico ligado a la línea ***TEL.1 que corresponde a su hija), un requerimiento de pago que le dirige la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U, que manifiesta ser la encargada del cobro de la deuda que se mantiene con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. A principios de abril recibe nuevamente notificación de EQUIFAX IBERICA, S.L (fechada el 29/3/2016) que le informa de su inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 28/03/2016 por una deuda por importe de 80 euros informada por la entidad denunciada. El 06/04/2016 solicita vía correo electrónico a EQUIFAX IBERICA, S.L la cancelación de sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF a instancia de la entidad denunciada argumentando que la deuda está siendo sometida a un procedimiento de Arbitraje de Consumo (adjunta solicitud de arbitraje y denuncia ante la AGPD). El 08/04/2016 envía un burofax a ORANGE ESPAGNE, S.A.U, comunicándole la denuncia interpuesta ante la AGPD. El 12/4/2016 recibe respuesta a la solicitud de cancelación anterior en la que EQUIFAX IBERICA, S.L le informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el fichero ASNEF” Posteriormente, el 05/05/2016 recibe nuevamente notificación de EQUIFAX IBERICA, S.L que le informa de su inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 22/4/2016 por una deuda por importe de 80 euros informada por la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El denunciante aporta, entre otras, copia de la siguiente documentación:  Documento con membrete de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el que figura el detalle de la oferta contratada por el denunciante con la compañía el 17/8/2015. Incluye referencia a las líneas ***TEL.2, ***TEL.3, y ***TEL.1.  Solicitud de arbitraje de consumo interpuesta ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta Arbitral de Andalucía frente a la entidad denunciada registrada de entrada con fecha 23/11/2015. Denuncia incumplimiento del contrato Canguro Ahorro y plantea controversia sobre los cargos que le aplican. Tras describir los hechos ocurridos el denunciante solicita entre otras: “Que se trate unitariamente, como un paquete ahorro, a todo lo contratado (fijo/internet más 3 líneas de móvil). Que es lo que se acordó y así se desprende del contrato.[…] “Que las líneas de móviles se tarifiquen al precio acordado mediante la tarifa canguro ahorro de 10,95 euros cada una de ellas, devolviéndome el exceso cobrado.”  Escrito de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía registrado de salida con fecha 10/12/2015 y número 2110/5408, en el que se informa al denunciante de la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje presentada contra la empresa ORANGE ESPAGNE S,A.U.  Notificación de inclusión en el fichero ASNEF de fecha 27/2/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante en la que se le informa de la incorporación al citado fichero de una deuda de importe 80,00 euros informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a fecha de alta 26/2/2016.  Correo electrónico de fecha 10/3/2016 en el que el denunciante solicita a EQUIFAX IBERICA, S.L la cancelación de sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF a instancia de la entidad denunciada argumentando que la deuda está siendo sometida a un procedimiento de Arbitraje de Consumo.  Respuesta fechada el 15/3/2016 a la solicitud de cancelación anterior en la que EQUIFAX IBERICA, S.L le informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el fichero ASNEF”.  Notificación de inclusión en el fichero ASNEF de fecha 29/3/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante en la que se le informa de la incorporación al citado fichero de una deuda de importe 80,00 euros informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a fecha de alta 28/3/2016.  Correo electrónico de fecha 4/4/2016 dirigido a la atención del denunciante a la dirección ***EMAIL.1 por INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U que contiene un requerimiento de pago de la deuda contraída con ORANGE ESPAGNE S,A.U.  Correo electrónico de fecha 6/4/2016 en el que el denunciante solicita a EQUIFAX IBERICA, S.L la cancelación de sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF a instancia de la entidad denunciada argumentando que la deuda está siendo sometida a un procedimiento de Arbitraje de Consumo y denunciada ante la AGPD.  Respuesta de fecha 12/4/2016 de EQUIFAX IBERICA, S.L a la solicitud de cancelación de los datos personales del denunciante en la que le informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el fichero ASNEF”  Notificación de inclusión en el fichero ASNEF de fecha 23/4/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante en la que se le informa de la incorporación al citado fichero de una deuda de importe 80,00 euros informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a fecha de alta 22/4/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  Documento Nacional de Identidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U en su escrito de fecha 16/6/2016 (fecha de registro 17/6/2016, número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el arbitraje interpuesto ante los organismos de consumo versa sobre la contratación y facturación de la línea ***TEL.3. La inclusión en ficheros de solvencia patrimonial se produce como consecuencia del impago de una factura asociada a la línea ***TEL.1. Sobre el contrato asociado a la factura impagada (y motivo de la inclusión) no se ha recibido ninguna reclamación oficial. La factura impagada , de referencia, ***REF.1 de fecha 1/12/2015, tarifica el cargo de baja anticipada de la línea ***TEL.1.  Adjunta la Solicitud de arbitraje de consumo interpuesta ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta Arbitral de Andalucía frente a la entidad denunciada registrada de entrada con fecha 23/11/2015.  Escrito de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía registrado de salida con fecha 10/12/2015 y número 2110/5408, en el que se informa de la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje presentada contra la empresa ORANGE ESPAGNE S,A.U.  Adjunta escrito dirigido por ORANGE ESPAGNE, S.A.U a la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía fechado el 29/12/2015 en el que en relación a la reclamación referida en el punto anterior exponen que han realizado una serie de anulaciones y abonos al denunciante.  Factura número ***REF.1 de fecha 1/12/2015 e importe 80 euros en concepto de baja anticipada que refiere la línea ***TEL.1.  Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. de que a fecha 6/6/2016 no figuran deudas inscritas por la entidad denunciada a nombre del denunciante en el fichero BADEXCUG.  Certificado de EQUIFAX IBERICA, S.L. de que a fecha 3/6/2016 no figuran deudas inscritas por la entidad denunciada a nombre del denunciante en el fichero ASNEF. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por presunta infracción de del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 € de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Notificado el acuerdo de inicio el 03/03/2017, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. mediante escrito de fecha 16/03/2017 formuló alegaciones, significando, que “en la reclamación interpuesta ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, el cliente solicitaba la devolución de las conexiones de datos tarificadas en las facturas de fecha 01/12/2014 y 01/01/2015 para la línea ***TEL.2”, de modo que “el arbitraje interpuesto ante los organismos de consumo versaba exclusivamente sobre la contratación y facturación de la línea ***TEL.2, la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de una factura asociada a la línea ***TEL.1 sería perfectamente legítima, ya que sobre el contrato asociado a la factura impagada (y motivo de la inclusión) no se ha recibido ninguna reclamación oficial.” QUINTO: Con fecha 30/03/2017 se inició el período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de manera que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02429/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00044/2017 presentadas por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. El 30/03/2017, esta Agencia solicita copia impresa de todo el expediente 450/2015 a la Junta Arbitral de Consumo de la CCAA de Andalucía, lo cual permite el estudio del laudo emitido el 23/05/2016 por dicha Junta Arbitral, la cual manifiesta que: “existe una clara falta de voluntad del consumidor de contratar la línea objeto de este caso, ya que al facilitar ORANGE la posibilidad de “contratación involuntaria”- lo que en términos jurídicos no es verdadera contratación pues falta el consentimiento de uno de los contratante-, provoca una cierta inseguridad jurídica para los consumidores. La base del contrato es el consentimiento expreso contractual, con toda la información precontractual y contractual, facilitada por la empresa al reclamante, como exige la LGDCU, y que debe probar, lo que ha faltado en el presente caso.” SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados:  Solicitud de arbitraje de consumo interpuesta ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta Arbitral de Andalucía frente a la entidad denunciada registrada de entrada con fecha 23/11/2015. Denuncia incumplimiento del contrato Canguro Ahorro y plantea controversia sobre los cargos que le aplican. Tras describir los hechos ocurridos el denunciante solicita entre otras: “Que se trate unitariamente, como un paquete ahorro, a todo lo contratado (fijo/internet más 3 líneas de móvil). Que es lo que se acordó y así se desprende del contrato.[…] “Que las líneas de móviles se tarifiquen al precio acordado mediante la tarifa canguro ahorro de 10,95 euros cada una de ellas, devolviéndome el exceso cobrado.”  Escrito de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía registrado de salida con fecha 10/12/2015 y número 2110/5408, en el que se informa al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 denunciante de la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje presentada contra la empresa ORANGE ESPAGNE S,A.U.  Laudo dictado el 23/05/2016 por la Junta Arbitral de la CCAA de Andalucía.  Notificación de inclusión en el fichero ASNEF de fecha 27/2/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante en la que se le informa de la incorporación al citado fichero de una deuda de importe 80,00 euros informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a fecha de alta 26/2/2016. SEPTIMO: Con fecha 03/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art 38.1

  1. a)del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 4.3 de la LOPD, establece que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” En este sentido el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 38 regula los requisitos para la inclusión de los datos, estableciéndose en el artículo 38.1
  2. a)que “sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.” II En el presente caso se manifiesta que el 17/08/2015, el denunciante contrata con ORANGE ESPAGNE, S.A.U., los servicios de las líneas ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.1, y que por deficiencias en el servicio decide rescindir el contrato, siendo penalizado por baja anticipada, facturándole por un importe de 80€, motivo por el cual acude a la Junta Arbitral el 10/12/2015, manifestando como motivos de su reclamación, la penalización aplicada por cancelación anticipada, así como por facturarle un mes completo sin haber prestado servicio más que 15 días, y por no aplicar a las líneas móviles contratadas el descuento acordado. De las actuaciones de investigación de esta Agencia se desprende que pese a someterse a arbitraje, a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, en tres ocasiones, (26/02/2016, 28/03/2016 y 22/04/2016) todas ellas de fecha posterior al 10/12/2015 momento de admisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de arbitraje contra ORANGE por la Junta de Arbitraje de Andalucía. En este sentido, aunque en la reclamación presentada ante la Junta Arbitral, el denunciante hace referencia al contrato de servicios acordado con ORANGE en el que incluye, tres líneas móviles más fijo, dicha entidad ha alegado que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante es por una deuda de 80€, en concepto de baja anticipada de la línea ***TEL.1. Por lo que considera que como el arbitraje interpuesto ante los organismos de consumo versaba sobre la facturación de la línea ***TEL.3, distinta a la anterior, la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de una factura asociada a ésta última línea es perfectamente legítima. Pese a ello, pone en conocimiento de esta Agencia que ha procedido a la cancelación de los datos del denunciante en ASNEF el 03/06/2016. A este respecto señalar que el denunciante, en la reclamación presentada ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, se refiere a todas las líneas móviles y fijas contratadas, manifestando que los hechos por los que presenta reclamación son por no aplicarle las tarifas contratadas para las líneas móviles, por la penalización por cancelación, y por facturarle un mes completo, cuando sólo recibió servicio durante quince días, por lo que sus reclamaciones afectan a todas las líneas contratadas con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. III Los hechos expuestos relativos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 16/03/2017 manifiesta que “en la reclamación interpuesta ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, el cliente solicitaba la devolución de las conexiones de datos tarificadas en las facturas de fecha 01/12/2014 y 01/01/2015 para la línea ***TEL.2”, de modo que “el arbitraje interpuesto ante los organismos de consumo versaba exclusivamente sobre la contratación y facturación de la línea ***TEL.2, la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de una factura asociada a la línea ***TEL.1 sería perfectamente legítima, ya que sobre el contrato asociado a la factura impagada (y motivo de la inclusión) no se ha recibido ninguna reclamación oficial.” V En fase de instrucción (art. 78 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a examinar la documentación presentada destacando la inclusión en el fichero ASNEF de fecha 27/2/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante en la que se le informa de la incorporación al citado fichero de una deuda de importe 80,00 euros informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a fecha de alta 26/2/2016, pese a que el 23/11/2015 presenta reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de CCAA de Andalucía cuestionando la existencia de deuda, cuestión que no concluye hasta el 23/05/2016, momento en que dicha Junta Arbitral dicta laudo señalando que “existe una clara falta de voluntad del consumidor de contratar la línea objeto de este caso, ya que al facilitar ORANGE la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “contratación involuntaria”- lo que en términos jurídicos no es verdadera contratación pues falta el consentimiento de uno de los contratante-, provoca una cierta inseguridad jurídica para los consumidores. La base del contrato es el consentimiento expreso contractual, con toda la información precontractual y contractual, facilitada por la empresa al reclamante, como exige la LGDCU, y que debe probar, lo que ha faltado en el presente caso.” VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VII En aplicación del citado precepto señalar que las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y en la fase de instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ya que dicha entidad tuvo conocimiento de la reclamación de la denunciante el 27 de marzo de 2015 continuando haciendo gestiones para el recobro de la deuda, al menos, hasta marzo de 2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que cuenta con más de 19,7 millones de clientes en España e inversiones por encima de 1.000 millones anuales. 4. Por los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado 4.e), ya que la recepción de varios escritos de requerimiento de pago por parte de la denunciante así como la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, según manifiesta Vodafone España, persigue la obtención de beneficios. 5. Por el alto grado de intencionalidad (apartado 4.f), ya que ha sido dada de alta en el fichero ASNEF, a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en tres ocasiones, al confirmar las existencia de deuda, tras presentarse reclamación ante la Junta de Arbitraje de Andalucía el 10/12/2015, sobre la existencia o no de deuda. En este caso, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que se hubiera tomado alguna medida, que de haberse producido, hubiese evitado los hechos denunciados. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede imponer las sanciones en su cuantía mínima. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros ) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
  19. a)del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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