1/12 Procedimiento Nº: PS/00044/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/044/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a A.A.A., con NIF: ***NIF.1 (en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de la denuncia presentada por B.B.B., (en adelante, “el reclamante”), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/07/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por B.B.B., (en adelante, “la reclamante”), en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “Al ir a la notaría a solicitar una copia de la escritura de mi casa, sin informarme al respecto, me escanearon mi DNI. Al preguntar sobre cómo protegían ese documento, me dijeron que no disponían de la información pero que me tomaban mis datos y me llamarían. Quería tener conocimiento de las medidas de seguridad que aplicaban porque, de haberme informado, les habría dado una fotocopia en blanco y negro. Dos meses y medio más tarde, como no me habían contactado, les envié un correo, en el que ya me muestran las cláusulas informativas, pero siguen sin informarme de cómo guardan mi DNI. Por seguridad, no me gusta tener copias de mi DNI escaneadas a buena resolución y a color, así que debido a que no me habían proporcionado esa información, insistí al respecto. Me mandaron a su DPD, con el que he intercambiado correos electrónicos, pero terminó alegándome que no hacía falta informarme en base al artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 18/10/19, se dirige un requerimiento informativo a la persona reclamada. TERCERO: Con fecha 07/11/19, se recibe en esta Agencia, escrito del Delegado de Protección de Datos de la Notaría reclamada, en el que, entre otras, indica: “Con fecha de 07 de agosto de 2018 el reclamante acudió al despacho notarial para solicitar una copia del protocolo del que fuera notario de esa ciudad, ***NOTARIO.1. Que con fecha de 7 de diciembre de 2011 a consecuencia de la jubilación del que fuera notario de esta ciudad ***NOTARIO.1, el señor ***NOTARIO.2 recibió el protocolo notarial del primero para su custodia. Que no constando escaneado el DNI del reclamante se consideró procedente realizar su escaneo conforme a la legislación de blanqueo de capitales. Para ello se tuvo en consideración el hecho de que se trataba de una operación económica del protocolo a cargo del señor ***NOTARIO.2 de la que se carecía documento identificativo. Que el reclamante manifestó su discrepancia por el arancel aplicado poniendo una reclamación por la factura emitida (Doc1) ante el servicio de Consumo de la Junta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Andalucía (Doc2). En la factura de los servicios profesionales constan los datos básicos de información en protección de datos por la actividad del despacho notarial. Que con fecha de 31 de octubre de 2018 este despacho notarial facilitó al reclamante información adicional en protección de datos en relación a meritada actividad (doc3). Que en posteriores comunicaciones manifestó estar en contra con el escaneo de su DNI o considerar que deberían darse cuenta de las medidas de seguridad aplicadas: “…debe hacer un análisis de riesgos o un EIPD y determinarlo, según su criticidad. Esto me da poca confianza en las medidas implantadas, motivo por el que solicitó información”, Que posteriormente y, tras diversas llamadas del reclamante se comunicó el incidente al Delegado de Protección de Datos de este despacho notarial. Que el DPD mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2018 (doc5) solicitó concretar la petición de derechos ejercitados por el reclamante. El reclamante no contestó, por lo que el DPD le recordó con fecha de 14 de enero de 2019 (doc6) que el plazo del procedimiento se ampliaba en dos meses más para poder atender su petición. Ese mismo día el reclamante contesta alegando que “lo que pido es la verificación de que se me facilitó dicha información” (doc7). Que con todo lo anterior y habiendo cumplido el Despacho Notarial con el deber de información en cuanto a la actividad de clientes se consideró necesario centrar la cuestión en la actividad de Blanqueo de Capitales. En consecuencia, el DPD informó al reclamante con fecha de 7 de febrero (doc8) sobre las circunstancias especiales que tienen estos tratamientos y por ello de la imposibilidad de atender a su petición. Posteriormente con fecha de 11 de febrero se le informó nuevamente (doc9-10). Sobre las medidas de control aplicadas en este Despacho Notarial: Se acogen a la norma ISO 27001. Sin embargo, en relación al Registro de actividades y su legitimación en el tratamiento se han adoptado las siguientes medidas: A.18 Cumplimiento A.18.1 Cumplimiento requisitos legales y contractuales: RGPD: Medidas de Control 1. Registro de Actividades 2. Delegado de Protección de datos 3. Notificación DPD a la Agencia Protección de Datos. 4. Legitimación del tratamiento (si, informamos o
- no)5. Protocolo ejercicio al derecho RGPD En consecuencia y a tenor de la petición de información manifestamos que, con fecha de 11 de junio de 2018 se realizó una Auditoria en protección de Datos. Como resultado de la misma se formalizaron las consiguientes recomendaciones para cumplir con las obligaciones arriba indicadas. En consecuencia, se adoptaron las siguientes medidas: Se redactó el Registro de Actividades que incluye, entre otras, a. Clientes b. Blanqueo de capitales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 En atención al carácter de Autoridad pública del Notariado y en base al artículo 37.1
- a)del Reglamento Europeo de Protección de datos 2016/679 se designó Dpd y se comunicó al Registro de la Agencia Española de Protección de Datos (Doc1). Se acordaron implantar leyendas a los efectos de cumplir con el deber de información del artículo 13 del Reglamento Europeo 2016/679. 4. Se estableció un procedimiento de gestión de los derechos RGPD en el Despacho Notarial. Las medidas fueron revisadas con fecha de 19 de marzo de 2019. Se acordaron recomendaciones para subsanar las deficiencias encontradas y mejorar la debida implantación. En las facturas se incluye una leyenda de protección de datos por razón de la actividad “clientes”. Al reclamante se le envió copia de la información adicional con fecha de 31 de octubre de 2018, en relación a la actividad clientes y se le informó y le explicaron las circunstancias concretas derivadas del tratamiento de datos por la actividad “blanqueo de Capitales” y por ello la exclusión del deber de información. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de la documentación aportada por las partes y de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que la actuación de la entidad reclamada no cumplía las condiciones que impone la normativa en vigor, por lo que procede la apertura de un procedimiento sancionador. Así, con fecha 01/06/20, la Directora de la AEPD, acordó iniciar procedimiento sancionador a la persona reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por incumplir lo estipulado en el artículo 13 del RGPD, al NO ofrecer la información necesaria al reclamante cuando se le requirió el DNI para su escaneo, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83 del citado RGPD, con una sanción inicial de “APERCIBIMIENTO”. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la persona reclamada, mediante escrito de fecha 15/06/20, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Sobre la falta de información en relación al tratamiento derivado del escaneo del DNI del interesado. Mi mandante, en cumplimiento del artículo 30, tiene un Registro de Actividades de Tratamiento. Existen, entre otras, dos actividades diferentes declaradas: 1. Clientes: con finalidad de proceder al otorgamiento del documento público y proceder a su facturación 2. Blanqueo de Capitales: para la gestión y registro de las obligaciones derivadas en la materia. Estas actividades son distintas y coinciden con los ficheros declarados en su momento en conformidad con la Ley 15/1999 de protección de datos y las órdenes Ministeriales de su creación en la medida de que se trataban de ficheros públicos: OM de Justicia JUS/484/2003 y Orden Ministerio de Economía EHA/114/2008, de 29 de enero. Dice el Acuerdo que impugnamos que se omitió el deber de información del artículo 13 del Reglamento 2016/679 cuando se escaneó el DNI del reclamante al efecto de dar cumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y posteriormente cuando lo solicitó. Es cierto cuanto dice el acto notificado: no se informó al interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de la actividad del blanqueo de capitales del ***NOTARIO.2. Sin embargo y como se verá, no existe obligación legal de informar sobre el tratamiento de datos en caso de blanqueo de capitales. Hacemos notar que sí se informó al interesado en relación a la actividad de “clientes” tal y como consta en el Expediente. El Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador olvida algunos datos que habrían permitido la correcta calificación de los hechos de este procedimiento: 1. El notario es sujeto obligado por la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales: artículo 2.1
- n)sujetos obligados: “los notarios”. 2. El notario como sujeto obligado por el Reglamento 2016/679 crea su Registro de Actividades. Siguiendo los criterios de la AGPD hace uso del fichero creado por la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y así tiene declarado la actividad de tratamiento “Blanqueo de Capitales”. 3. Art 32.3 de Ley 10/2010 de 28 de abril declara que: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y en relación con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, no serán de aplicación a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Orgánica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo”. 4. Sobre la obligación de realizar copias a los DNI: Art 28. 2. Reglamento de Blanqueo de Capitales “Los sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos” 5. Sobre el plazo de conservación de los DNI: Art 29.1 Reglamento de Blanqueo de Capitales: “Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación …”. Por tanto, en cumplimiento de la obligación legal del artículo 32 de ley 10/2010 no se informó del tratamiento de datos al interesado. Ha quedado probado que en la comunicación del 31 de octubre de 2018 se informó al interesado sobre las peculiaridades del tratamiento de datos personales en sede de blanqueo de capitales. Sobre el carácter de funcionario del Notario y parte de la Administración Pública: Dice la web del Ministerio de Justicia: “El Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en el distrito a que le corresponda el carácter de funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos que conceden a tales efectos la Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/serviciosciudadano/empleopublico/acceso-convocatorias-perfiles/notarias-para-notarios Dice la OM Justicia JUS/484/2003: “…los Notarios, los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado presentan especialidades en relación con el ejercicio de otras profesiones sujetas a colegiación, destacándose el carácter de funcionario público de sus colegiados y de Administración Pública dependiente de la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.” Es más, dice el TCl que el notariado forma parte de la función pública del Estado. Así, la Sentencia 120/1992, de 21 de septiembre dice el Alto Tribunal: “Esta competencia reguladora, por otra parte, deriva también del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional”. Igualmente, en Sentencia 4/2014, de 16 de enero de 2014 el Alto Tribunal dice: “Aplicando la doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 56/1987, de 7 de mayo; 67/1983, de 22 de julio; 120/1992, de 21 de febrero, y 207/1999, de 11 de noviembre), sólo al Estado le corresponde dirigir órdenes o instrucciones de obligado cumplimiento para los notarios o registradores, resultando incuestionable que es el Estado, a través de la DG de los Registros y del Notariado, el órgano superior de aquéllos, que se sitúan en relación de dependencia jerárquica y, por consiguiente, en posición de obligada aceptación de órdenes o interpretaciones vinculantes. Sobre la aplicación del artículo 77 de la Ley 3/2018 de protección de datos personales. Yerra el Acuerdo de inicio al no respetar el régimen previsto en el artículo 77 de la Ley 2/2018 especialmente en su apartado 2 cuando dice: “Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso”. Ha quedado probada el carácter de funcionario público del notario y su integración en la Administración del Estado y, por tanto, no podemos aceptar la alusión, por intimidatoria, del Acuerdo de inicio cuando dice que “Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 de euros como máximo…”. Cuarto: Que la Resolución de 2 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de Justicia notifica en el Boletín Oficial del Estado del pasado día 8 de junio de 2020 la jubilación del notario (Doc nº 2). SEXTO: Con fecha 23/06/20, la persona reclamada, presentó en esta Agencia, nuevo escrito de alegaciones, en el cual, en síntesis, indicó lo siguiente: “Que habiendo presentado alegaciones el pasado día quince de los corrientes consideramos oportuno la presentación de la copia de la Resolución R/01712/2016 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 cuanto concluye en su Fundamento Tercero que los notarios son funcionarios públicos: En este sentido, los Notarios, los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado presentan especialidades en relación con el ejercicio de otras profesiones sujetas a colegiación, destacándose el carácter de funcionario público de sus colegiados y de Administración Pública dependiente de la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado”. SÉPTIMO: Con fecha 08/06/20, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/9681/2019 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00044/2020, presentadas por la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 22/07/20, se notifica a la persona reclamada la propuesta de resolución en la que se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con “APERCIBIMIENTO” por una infracción del artículo 13) del RGPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2) del citado RGPD. NOVENO: Tras la notificación de la propuesta de resolución, con fecha 07/09/20, la persona reclamada presenta escrito de alegaciones, en el cual, entre otras indica: “ El reclamante interpuso, inicialmente, una reclamación en Consumo ante la Junta de Andalucía, por su discrepancia por el arancel aplicado. Fue en dicho procedimiento donde expresó que no se le había informado de sus derechos al escanear el DNI. Consta en el expediente copia de la factura notarial donde aparecen la información básica del tratamiento de datos la actividad “clientes” (Doc.1 del informe ante la AEPD). Que dicho procedimiento de consumo se archiva en Octubre de 2018 y es cuando el reclamante solicita información de protección de datos que se da el 31 de octubre. No hay pruebas en el expediente de que el reclamante solicitara el 7 de julio de 2018 ejercer sus derechos en protección de datos. En su correo del 1 de noviembre, el reclamante asegura que en la factura no constan los derechos y la forma de ejercer los mismos. Sin embargo, esa manifestación no se corresponde con la realidad. Que a continuación cuando interviene el DPD hubo que discernir mediante varios correos electrónicos la concreta petición del reclamante sobre el escaneado del DNI. Que antes de que transcurriera un mes de silencio del reclamante, el DPD se puso en contacto con él y se amplió por dos meses el procedimiento para atender su petición (Doc. 6) del Informe solicitado por la AGPD. Que finalmente se atendió la petición de información del reclamante denominado “blanqueo de capitales”. Se hace notar que en relación a la actividad “Blanqueo de Capitales” no se han redactado leyendas informativas, toda vez no existe obligación al respecto. Para la actividad de clientes, ajena a este expediente, se facilitó una leyenda que es parte del expediente. A continuación, se adjunta la misma: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 <<A.A.A. con domicilio en ***DIRECCION.1 es el Responsable del tratamiento con la finalidad de estudiar su expediente, redactar el documento público y proceder a su otorgamiento, incorporación al protocolo y facturación. La base legal del tratamiento es el ejercicio de la fe pública notarial en virtud de la Ley del Notariado y la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 en los términos del artículo 6.1
- e)del Reglamento Europeo de Protección de Datos 2016/679.Cabe la base legal basada en una relación contractual. El tratamiento de datos es necesario para el otorgamiento del documento. Así mismo el notario actúa en calidad de encargado de tratamiento en relación al protocolo y documentación notarial cuyo Responsable de Tratamiento es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública con la finalidad de archivo de los documentos públicos del notariado y de colaboración de las Administraciones Públicas. Los datos de facturación se conservarán hasta que prescriban las obligaciones fiscales. En relación al protocolo y documentación notarial los datos se conservarán como archivo público de manera indefinida. Esta oficina notarial tiene designado un Delegado de Protección de Datos: ***DPD.1. Los datos se comunicarán a las Administraciones Públicas, al Colegio Notarial o al Consejo General del Notariado cuando exista norma legal que lo ampare. Usted tiene reconocido el derecho de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de sus datos, de limitación y oposición a su tratamiento, así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, cuando procedan. Puede ejercitar sus derechos ante el Delegado de protección de datos aportando copia escaneada de su DNI dirigido a ***DPD.1. Le hacemos notar que respecto del protocolo y documentación notarial tales derechos tienen una serie de limitaciones por razón de su finalidad característica de archivo. Se le reconoce, igualmente, el derecho a poner una reclamación ante la Agencia Española de Protección de datos como interesado>>. Por cuanto antecede SUPLICAMOS A V.I. que tenga presentado este escrito en tiempo y forma y en mérito a su contenido acuerde el archivo del Procedimiento Sancionador al no haber existido retraso en facilitar la información al señor B.B.B. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 1º.- Con fecha de 07/08/18, el reclamante acudió al despacho notarial de A.A.A., para solicitar una copia de la escritura de su casa. Según consta en el expediente, “al no constar escaneado el DNI del reclamante se consideró procedente realizar su escaneo conforme a la legislación vigente sobre blanqueo de capitales”. Según consta en la denuncia del reclamante, “al preguntar el motivo por el que se le escaneaba el DNI, NO recibió ninguna contestación adecuada, informándole sólo que se pondrían en contacto con él para informarle convenientemente”. 2º.- Según se desprende del escrito del DPD, desde la Notaría se pusieron en contacto con el reclamante el 31/10/18, informándole de las circunstancias especiales que tienen estos tratamientos por estar sujetos a la legislación de blanqueo de capitales. Además, se indicaba que, en la factura de los servicios profesionales entregada al reclamante, constaban los datos básicos de información en protección de datos por la actividad del despacho notarial. A partir de esta fecha hubo varios intercambios de correos electrónicos entre el reclamante y el DPD de la Notaría, en relación con los hechos. 3º.- El reclamante respondió a la contestación dl DPD un día después (el 01/11/18), en los siguientes términos: “Muy señor mío, muchas gracias por la información. Indicarle que en la factura no tengo constancia que se facilitara esa información, dado que entre otras cosas, deben venir los derechos y el contacto para ejercerlos. Hablé con tres empleados que no me facilitaron la información. El tercero, me pidió el teléfono para facilitarme esos datos, pero hasta mi correo de hoy, no he recibido la información lo que me deja la duda de dónde se guardó mi teléfono. Revisaré si es correcto lo que me indica acerca de la factura. Entiendo que usted tiene registro de lo que me afirma. Indicarle también que hay errores en la información que me presenta, dado que las medidas de seguridad no están en el artículo 26. De hecho, en GDPR no se dice lo que hacer, sino que debe hacer un análisis de riesgo o un EIPD y determinarlo, según la criticidad. Esto me da poca confianza en las medidas implantadas, motivo por el que incialmente solicité información. Espero que su DPO pueda responderme a la seguridad, que llevo dos meses y medio plateando, así como la legitimación dado que no he sido capaz de ver la necesidad para la información que me requirieron en la ley 15/2015, que era el motivo de mi consulta. Por seguridad, como les indiqué, no me gusta que se me escanee directamente mi DNI”. 4º.- La información facilitada en la factura emitida por el despacho notarial (Nº Factura:U001155 de Fecha: 07/08/2018, figura la siguiente información respecto de la protección de datos de carácter personal: - Responsable: Despacho Notarial sito en ***DIRECCION.1 Datos de contacto del Delegado de Protección de Datos: ***DPD.1 Finalidad: Otorgamiento documento público y facturación. Conservación: Hasta la prescripción de las obligaciones legales derivadas de la escritura. Legitimación: Cumplimiento de los deberes públicos que corresponden al notario Destinatarios: No se cederán datos a terceros salvo en caso de obligación legal. En general las Administraciones Públicas, Colegio Notarial y Consejo General del Notariado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 - Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos, como se explica en la información adicional. Mas Información: Puede solicitar en recepción hoja informativa ampliada de sus derechos”. 5º.- En las alegaciones, presentadas en esta Agencia por la persona reclamada, el 07/11/19, se indicaba lo siguiente: “(…) en consecuencia y a tenor de la petición de información manifestamos que, con fecha de 11 de junio de 2018 se realizó una Auditoria en protección de Datos. Como resultado de la misma, se formalizaron las consiguientes recomendaciones para cumplir con las obligaciones arriba indicadas, se adoptaron las siguientes medidas: “(…) Se acordaron implantar leyendas a los efectos de cumplir con el deber de información del artículo 13 del Reglamento Europeo 2016/679. Se estableció un procedimiento de gestión de los derechos RGPD en el Despacho Notarial”. Las medidas fueron revisadas con fecha de 19 de marzo de 2019. Se acordaron recomendaciones para subsanar las deficiencias encontradas y mejorar la debida implantación. En las facturas se incluye una leyenda de protección de datos por razón de la actividad “clientes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, se debe hacer las siguientes apreciaciones: El art. 32.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece que: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y en relación con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, no serán de aplicación a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Orgánica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo”. Pues bien, cuando el reclamante acudió a la Notaria, el 07/08/18, a solicitar una copia de la escritura de su piso, y pedirle el DNI para su escaneo, preguntó los motivos por los cuales se exigía ahora este acto, no recibiendo ninguna respuesta satisfactoria, ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 siquiera se le indicó lo estipulado en la Ley de prevención del blanqueo de capitales:”(…) En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo”, limitándose a indicarle que, “ya se pondrían en contacto con él para recibir la información adecuada”, situación se produjo dos meses y medio después, el 31/10/18, a través del DPD. Por tanto, aunque dicho artículo establece que el deber de informar al interesado no resulta de aplicación en relación con “las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior”, es decir, las relativas al cumplimiento de obligaciones de información previstas en el Capítulo III (que básicamente se refieren a los casos en que se tiene que comunicar al SEPBLAC cuando se tienen indicios de un posible caso de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo), el derecho de información del art. 13 del RGPD, resulta del todo aplicable. Por tanto, con esa salvedad, se tiene la obligación de proporcionar toda la información relativa al tratamiento de los datos personales en el momento de recabarlos de los interesados. Respecto a los derechos de los ciudadanos cuando tratan sus datos personales, dice el considerando 59) del RGPD que: “(…) El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes, y a explicar sus motivos en caso de que no fuera a aten derlas”. Mientras que el considerando 60) y 61) del mismo RGPD indica, respectivamente: “
(60)Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales (…)”. “
(61)Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos (…)”. En el caso que nos ocupa, la recogida de los datos personales del reclamante, mediante el escáner de su DNI, está avalado por el art. 6.1.
- c)del RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”, como es el cumplimiento de la legislación sobre el blanqueo de capitales. Por otra parte, el artículo 13.1.
- c)del RGPD obliga al responsable del tratamiento de los datos a dar la información necesaria para que el interesado conozca los fines del tratamiento de los datos y la base jurídica para ello: “
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento”. Pero es que, además, el artículo 12 del RGPD emplaza al responsable del tratamiento de datos a tomar las medidas necesarias para facilitar al interesado la información indicada en el artículo 13 indicado anteriormente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 clusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se re fiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud (…)”. Pues bien, en la factura entregada al reclamante, figuraba la información necesaria sobre la protección de datos, como el responsable del tratamiento; la finalidad: (-Otorgamiento documento público y facturación); el tiempo de conservación; la legitimación para el tratamiento: (- el cumplimiento de los deberes públicos que corresponden al notario); los destinatarios y los derechos que se podrían ejercer. Se puede comprobar que, en los fines para lo que se destinará el tratamiento de datos personales de la notaría figura el, “Otorgamiento documento público y facturación”, y en la base jurídica para el tratamiento de los datos figura, “el cumplimiento de los deberes públicos que corresponden al notario”. Nada se le informa al interesado sobre lo estipulado en el art. 32.3 de Ley 10/2010 de 28 de abril, cuando en el mismo se indica que, en caso de que los datos personales sean tratados con el objeto de cumplir con la legislación vigente en materia de blanqueo de capitales, como es el caso, si el interesado desea ejercer sus derechos reconocidos en el RGPD, “(…) los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo”. Pues bien, ni siquiera se le informa de esta circunstancia, ni por escrito ni verbalmente, cuando lo preguntó, recibiendo sólo como respuesta que, “ya se pondrían en contacto con él”, circunstancia que sí ocurrió, pero no antes de un mes como marca el RGPD, sino con una demora de dos meses y medio. Por último, recordar una vez más que, el reclamado se comprometió a tomar las medidas necesarias para subsanar la deficiencia detectada y así lo indicó a esta Agencia: “Se acordaron implantar leyendas a los efectos de cumplir con el deber de información del artículo 13 del Reglamento Europeo 2016/679. 4. Se estableció un procedimiento de gestión de los derechos RGPD en el Despacho Notarial (…)”. Medidas que aún no han sido presentadas para su corroboración por parte de esta Agencia. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: APERCIBIR: a A.A.A., con NIF: ***NIF.1 por infracción del artículo 13) del RGPD. REQUERIR: a A.A.A., para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación de la resolución, proceda a incluir leyendas en los documentos que se proporcionan a los clientes, a los efectos de cumplir con el deber de información del artículo 13 del RGPD. NOTIFICAR: la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es