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PS-00044-2022

1/30  Expediente N.º: EXP202103904 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA con NIF P4930500F (en adelante, el AYUNTAMIENTO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El día 1 de Septiembre de 2021, D. B.B.B., ***PUESTO.1 (…), ha utilizado el sistema Gestiona para difundir una comunicación que incluye el texto completo del Decreto de Alcaldía ***DECRETO.1. Dicho decreto dispone expresamente que se comunique exclusivamente a la parte reclamante y a Dª C.C.C., como parte en el procedimiento judicial de que deriva. El decreto se ha trasladado a un grupo de más de 30 personas, sin hacer referencia alguna al carácter reservado de los datos contenidos en el mismo, ni garantizar, como es obligación de su cargo, que los mismos no trasciendan al exterior del grupo de responsables. En el decreto difundido se hace referencia expresa a un informe médico forense sobre la parte reclamante, en el que se incluyen (…): “(…): (…)” Reitera nuevamente datos de salud: “igualmente se deben analizar para encontrar una solución (…)” Asimismo, se hace referencia a procedimientos judiciales a los que la parte reclamante ha acudido en defensa de sus derechos funcionariales: “A juicio, igualmente, de este (…), para el adecuado cumplimiento de la Sentencia, el (…) debe encontrar una explicación técnica para a continuación, igualmente, encontrar una solución al problema evidente que existe en el Ayuntamiento y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora residencia la obligación de la resolución en (…). Podemos citar a título de ejemplo y no exhaustivo los siguientes expedientes electrónicos: (…) …” Finalmente, se le hace pública imputación de infracción a la Ley de Protección de Datos por realizar el seguimiento de los expedientes fundamentales durante su última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/30 baja, (…), llegando a afirmar que ha retrasado su recuperación, cuando la duración prevista de la baja (…). Junto a la notificación se aporta: -Documento de comunicación interna de ***DEPARTAMENTO.1 del AYUNTAMIENTO (Expte. (…) dirigido a los Jefes de Servicio, dando traslado del Decreto del Sr. Alcalde del AYUNTAMIENTO, expte. (…), en el que consta informe de ***DEPARTAMENTO.1 sobre ejecución de sentencia número (…) del TSJ de Castilla y León, de 7 de mayo, y auto de aclaración de la misma de 11/XX/20XX. - Dictamen y Resolución de (…) de la parte reclamante, emitido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/11/2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22/11/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “Uno.- Con registro de entrada del día 15 de septiembre de 2021, el ***PUESTO.2, Sr. A.A.A., presenta instancia resaltando los siguientes aspectos: Que le consta en el sistema de administración electrónica del Ayuntamiento de Zamora “Gestiona”, en varios expedientes figura documentación que contiene datos de carácter personal y muy íntimo de este funcionario, que, conforme a la LOPD sólo pueden ser utilizados para aquellos motivos para los que se hubieran facilitado a la Administración por el interesado o por la Autoridad competente. Y a continuación refiere los preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos junto con el Reglamento de la UE en que se basa su petición, concluyendo que, en su opinión, se permite constatar que el uso de los documentos efectuado por el Ayuntamiento no se encuentra amparado en ninguna causa legal por lo que: PRIMERO: Solicita que se proceda en legal imperativo plazo de un mes a suprimir del sistema de Administración electrónica GESTIONA 1-Informe de XX/XX/2018 emitido por la Subdirección de Zamora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, emitido en diligencias previas (…) del Juzgado de Instrucción (…) de Zamora, en las que el Ayuntamiento de Zamora no era parte 2-Auto XXX/2018 reseñado en procedimiento indicado en que se realizan determinadas apreciaciones subjetivas relativas a mi persona. SEGUNDO: Que se abstengan de incorporar al sistema o, de haberse incorporado ya, se proceda a suprimir, en el mismo plazo, mi expediente (…) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/30 su documentación adjunta, incluido (…) por la Universidad de Salamanca, pudiendo incorporar exclusivamente la resolución de valoración descausalizada, con la debida reserva, e impidiendo su utilización para fines ilícitos como los sucedidos con anterioridad señalados en este escrito. TERCERO: Que se me comunique la identidad del responsable y del encargado de tratamiento de datos en el Ayuntamiento de Zamora, a los efectos legales oportunos. Dos.- La documentación a la que se refiere básicamente el Sr. A.A.A., tiene su reflejo fundamental en el contrato “Expediente Electrónico” que el Ayuntamiento tiene contratado con la empresa esPublico y que figuran, básicamente, con las signaturas (…) y (…) que traen su causa en el ejercicio del derecho de defensa en el juzgado de lo contencioso administrativo, en el primer caso y una denuncia, por el Sr. ***PUESTO.2, por violación de derechos fundamentales, propiciados, a juicio del reclamante, por la Institución municipal, en el segundo supuesto. Tres.- Igualmente, la documentación a la que se refiere el Sr. A.A.A. figura en el expediente (…). Y trae su causa en la protección de la salud y la salud laboral del Sr.***PUESTO.2, pero también de otros funcionarios como la ***PUESTO.3. Este expediente a su vez está íntimamente relacionado con el (…). Cuatro.- Y estos expedientes descritos (…), a su vez están íntimamente relacionados con los expedientes entre otros (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…) y otros en relación inducida como: (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…); (…) y (…). Todos estos expedientes están relacionados, en un gran número de ellos, con una relación directa en el conflicto que mantiene el Sr.***PUESTO.2, no sólo con el Ayuntamiento y sus gestores, sino también con funcionarios, al entender el solicitante de ***PUESTO.2, que está siendo atropellado en sus derechos fundamentales y laborales hasta el punto de haberse prolongado este conflicto durante años, sin que se haya encontrado, hasta el momento de redactar este informe una solución integradora de todos los derechos e intereses legítimos en liza, pero que están poniendo en grave riesgo, a juicio de ***DEPARTAMENTO.1, el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, como referiremos a continuación. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA I.- Introducción 1.- Para resolver el asunto que se nos plantea debemos referirnos a la Ley Orgánica de Protección de Datos, en lo sucesivo LOPD, Ley 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Y en íntima relación el Reglamento UE 216/679. Además, indudablemente, se debe tener en cuenta el Real Decreto consolidado 3/2010, de 8 de enero, por el que se Regula Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, sin olvidar tampoco el Real Decreto consolidado 4/2010, de 8 de enero, que Regula el Sistema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y, por supuesto, el Real Decreto 203/2021, 30 de marzo, que Regula el Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. También, y por lo que se refiere a la Administración Electrónica, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/30 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. 2.- A la vista de estos preceptos, podemos sentar como realidad incuestionable los siguientes principios acudiendo a los preámbulos de los preceptos legales aludidos: A.- Internet se ha convertido en una realidad omnipresente tanto en nuestra vida personal como colectiva. B.- La transformación digital es una realidad en nuestro desarrollo presente y futuro. C.- El responsable del tratamiento de datos personales, debe ponderar la medida que se adopte desde la óptica de la responsabilidad activa, que supone valorar el riesgo que pudiera generar el tratamiento en cada caso concreto, de ahí que adquiera especial relevancia la autorregulación y donde la Agencia Española de Protección de Datos, con su interpretación jurídica, indudablemente debe tener una importancia fundamental, en este caso para la Institución municipal; también en la resolución de conflictos que puedan producirse en los temas del tratamiento de datos personales que constituye la base del presente informe. D.- Y la Ley 39/2015, la Ley 40/2015, con el R.D.203/2021 sientan los principios en los que efectivamente la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las administraciones públicas y no sólo una forma especial de gestión de los mismos; es decir, queda perfectamente consolidado el que la Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento de Zamora, debe actuar por medios electrónicos. Y para este cometido, y para garantizar la seguridad en los tratamientos, cohonestada con la transparencia, corresponde al Estado esta regulación. Y para ejercer esta función debe jugar un papel relevante las empresas privadas acreditadas por la propia Administración, como sucede en el caso concreto en el Ayuntamiento de Zamora con la empresa esPúblico. E1.- Con la entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, Ley Orgánica de Protección de Datos, que modifica la Ley 39/2015, el consentimiento ya no constituye base jurídica para el tratamiento de los datos personales, sin perjuicio que el interesado afectado pueda ejercer el derecho de oposición. E2.- El responsable y el encargado del tratamiento puede actuar con los datos personales sin consentimiento del afectado de manera lícita, leal y transparente, cuando en esta función proactiva, que le reconoce la Ley y el Reglamento de Protección de Datos, lo hiciere amparado en normas legitimadoras, cohonestando en ese proceso intelectivo:

  1. a)Que esta actuación sea necesaria para la satisfacción del interés legítimo, perseguido por el responsable del tratamiento, pero también por terceros interesados.
  2. b)Y que, en consecuencia, producto de esta ponderación, sea necesario no que se conculquen los derechos y libertades fundamentales de los interesados, sino simplemente que se desplacen para los casos concretos y singulares suficientemente ponderados y equilibrados. F.- Principio de Confidencialidad y Secreto Profesional: 1.- Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste, estarán sujetas al deber de confidencialidad. 2.- Esta confidencialidad es complementaria de los deberes de su secreto profesional tanto de los responsables encargados y demás servidores de los tratamientos de datos de carácter personal. II.- APLICACIÓN JURÍDICA AL CASO QUE SE NOS PRESENTA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/30 Uno.- El Ayuntamiento de Zamora en cumplimiento de las normas antes descritas, desde el año 2017, todos los expedientes de esta Institución municipal se vertebran a través del expediente electrónico en la plataforma “Gestiona”, acreditado a través de la empresa esPublico. Y en el desarrollo de los principios de la legislación de protección de datos, estos instrumentos de seguridad e interoperabilidad y protección de datos personales garantizando la transparencia, junto con el Ayuntamiento de Zamora, lo está llevando a cabo la referida empresa. Y con las adaptaciones que el propio Estado viene regulando a través del art. 149,1,18 de la Constitución Española el expediente electrónico de la plataforma “Gestiona” de esPublico, a nuestro entender, se viene aplicando en los estándares de calidad que regula el Real Decreto consolidado 3/2010, de 8 de enero, para garantizar la seguridad en el ámbito del Ayuntamiento de Zamora, al igual que aplicando el Real Decreto 4/2010, en lo referido a la “interoperabilidad”. En definitiva, y como Primera Conclusión, esta ***DEPARTAMENTO.1 refiere que el Ayuntamiento de Zamora a través del expediente electrónico plataforma Gestiona con la empresa esPublico, se ajusta también al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que Regula el Funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos. Dos.- Sentada la actuación conforme a las normas de utilización de Internet como realidad omnipresente, tanto en nuestra vida personal como colectiva, que refiere el preámbulo de la LOPD y que cumpliendo con la Ley 39/2015 (LPACAP) y la Ley 40/2015 (LRSP), que consagra la tramitación electrónica de los procedimientos de las administraciones públicas, y no solamente una forma de gestión especial de los mismos, que refiere el Real Decreto 203/2021, procede en este caso analizar si la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento en el tratamiento de datos personal del Sr. ***PUESTO.2, Sr. A.A.A., puede calificarse como tratamiento ilícito o, por el contrario, se ha efectuado un tratamiento de manera lícita, leal, transparente y ponderada en función de las potestades legales que atribuyen al responsable del Ayuntamiento y también, al resto de los servidores públicos en el tratamiento de estos datos personales. Y en este sentido nos pronunciamos a continuación, a saber: A.- Queda sentado en la introducción de este informe de un conflicto permanente del Sr. A.A.A. con la Institución municipal, sus representantes y también con los servicios de esta Institución, que ha llevado a una cantidad muy relevante de conflictos en el ámbito penal, en el ámbito contencioso-administrativo, y en el ámbito administrativo, en los que se han visto afectados, además de la Institución municipal, las personas físicas que la representan y los servidores públicos que la sirven. B.- El empleo de los datos personales del Sr. A.A.A., ha tenido como objeto fundamental, el motivar por el (…) de la Institución, la defensa de los intereses municipales, fundamentalmente en la denuncia de violación de derechos fundamentales llevados a cabo por el Sr.***PUESTO.2 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y cuya motivación ha quedado incorporada dentro del expediente electrónico (…) y también especialmente, en el expediente (…), con el Decreto ***DECRETO.1. En ambos expedientes el Ayuntamiento y los funcionarios han referido los datos personales del Sr.***PUESTO.2 en el ejercicio del derecho de defensa, del artículo 24 de la CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/30 Y por su relevancia, debemos analizar este ***DECRETO.1 para el cumplimiento de sentencia que deja sin efecto el ***DECRETO.2, de distribución de funciones entre el propio ***PUESTO.2 del Ayuntamiento y ***PUESTO.3, que distingue:
  3. a)Entre cumplimiento de la Sentencia, que corresponde al Ayuntamiento, y la ejecución de la misma, que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Zamora.
  4. b)Y para este cumplimiento y posterior conocimiento de su ejecución, que corresponde al Juzgado, este acto administrativo motiva que (pág. 5 ***DECRETO.1) “… para su cumplimiento han de examinarse sus pronunciamientos explícitos pero cuya concreción y alcance viene determinado en los hechos debatidos y los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su correcto cumplimiento”. Y sigue motivando esta Resolución, que para este cumplimiento… debe valorarse… con los informes técnicos que esta Autoridad requiera, además de la valoración ponderada de los hechos debatidos y de los argumentos que se infieren a lo largo de las Sentencias núms. (…) y la (…)”. Y a este respecto la citada resolución considera esencial: 1.- Referir las características imprescindibles del Sr. A.A.A. para encontrar la causa de los conflictos mantenidos con la Institución, sus representantes y demás servidores públicos. Y refiere, estrictamente, aquella parte del informe imprescindible para poder cumplir la Sentencia, que teniendo en cuenta los hechos debatidos y los argumentos jurídicos de las partes, son imprescindibles para su correcto cumplimiento, siguiendo la jurisprudencia del TS, en el cumplimiento de las sentencias, que el propio decreto cita ampliamente. 2.- Y estas características descritas en el informe, constituyen base esencial en la motivación del Decreto para esta ejecución que encuentre una explicación técnica para atajar este conflicto mantenido por el ahora reclamante, Sr. A.A.A., con la Institución, sus representantes y los funcionarios. 3.- Y estas características descritas en el informe, constituyen base esencial para esta ejecución que encuentre una explicación y una solución a las reiteradas y muy prolongadas bajas laborales, comprometiendo de manera relevante el Servicio. 4.- Y estas características descritas en el informe, constituyen base esencial para esta ejecución y una solución a las reiteradas entradas en expedientes, descargas y empaquetados de una cantidad muy relevante de documentos atinentes a expedientes consultados por el Sr. ***PUESTO.2; Registros de entrada consultados y Terceros consultados y/o editados, como refiere el Técnico de la Unidad TIC en el informe que obra en el expediente electrónico (…). Y en estas entradas, descargas y empaquetado afecta a diversos servicios, funcionarios y empresas, con el dato también relevante de haberse efectuado también estas operaciones de baja médica, lo que, indudablemente, esta actividad además de afectar a terceros de los servicios y poder comprometer la imparcialidad del Sr. ***PUESTO.2. cuando llegue el momento procedimental para su informe, puede tener un efecto negativo en el deber del funcionario de recuperar su salud lo antes posible para su incorporación pronta al Servicio encomendado. 5.- Y esta motivación de esta información utilizada por la Autoridad del Alcalde, el acto administrativo en el que aparecen los aspectos imprescindibles de su situación (…) para la correcta ejecución de la sentencia, lleva a esta Autoridad a concluir: * Que, para poder dar cumplimiento adecuado de la Sentencia, garantizando los derechos personales y laborales del Sr. ***PUESTO.2., pero también estos mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/30 derechos del Ayuntamiento, con sus servicios y los funcionarios, la Autoridad municipal pretende: - Evitar cualquier atisbo de arbitrariedad o abuso en el ejercicio de las funciones (…). - Que se preserven los derechos laborales, no sólo del ***PUESTO.2, sino de ***PUESTO.3, como del resto de los empleados municipales. - Que se preserve, igualmente, la salud de todo el personal al servicio de la Administración Pública municipal. Tres.- A la vista de este acto administrativo, la cuestión ahora es analizar si se ha cumplido en este acto con los requisitos que refiere la Ley de Protección de Datos y el Reglamento de la UE 216/679, para que se pueda hablar de actos lícitos al tratar los datos personales del reclamante, es decir, si era necesaria para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, de tal modo que pueda desplazar los derechos y libertades, en este caso del ***PUESTO.2, de no utilizar, siquiera los aspectos imprescindibles de su situación (…) para la satisfacción de este interés legítimo. Veamos: A) Para el cumplimiento de la Sentencia, el propio Decreto motiva las razones esenciales de esta utilización parcial e imprescindible del informe médico-forense de fecha (…). B) Y el objetivo lo fundamenta en la preservación de los derechos del propio Sr.***PUESTO.2 reclamante y, también, de los terceros responsables de los Servicios que se han venido refiriendo en el presente informe. En definitiva, como segunda Conclusión a esta parte en la utilización de los datos personales del Sr.***PUESTO.2, el interés perseguido por el Alcalde, a juicio de esta ***DEPARTAMENTO.1, indudablemente lo considera legítimo, lícito, leal y transparente, ya que esta información facilitada, se encuentra respaldada por la Ley 7/85, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y legislación complementaria, fundamentalmente el art.22 que refiere las competencias de esta Autoridad en la persecución del interés general como máximo responsable al que le corresponde la dirección del Gobierno y la Administración municipal. Y este mismo respaldo, en lo atinente a la salud laboral, lo refiere, igualmente, la Ley de Protección de Riesgos Laborales, correspondiendo al Alcalde garantizar la prevención de riesgos laborales y la salud de todos los empleados municipales. Y es nodular no desvincular este Decreto de la causa principal que lo origina, que no es otro que el cumplimiento de la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo, a la que le corresponde su ejecución final a (…) de lo Contencioso-Administrativo y, todo ello basado en la Ley 29/98, de 13 de julio, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. C) Y por lo que respecta a la utilización por los funcionarios públicos que refiere el Sr.***PUESTO.2 en su instancia, la cuestión es determinar si estos atributos de licitud descritos se pueden aplicar para los casos puntuales planteados. Y al respecto debemos referir lo ya expuesto en la introducción de este informe, como es que el consentimiento ya no constituye base jurídica para de manera exclusiva se pueda utilizar los datos personales sin el mismo, ya que como venimos diciendo, cuando se persiga un interés legítimo también por terceros, es posible este desplazamiento. Y de nuevo tenemos que reiterar que esta utilización de la situación personal del Sr.***PUESTO.2, se circunscribe en el ámbito de protección de los derechos que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/30 mismos están ejerciendo, como el propio Ayuntamiento, el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que refiere el art. 24 de la CE, a la vez que están basadas todas estas actuaciones, en la propia Ley 7/85, 2 de abril y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común junto con la propia Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como tercera Conclusión a esta parte en la utilización de los datos personales del Sr.***PUESTO.2, el interés perseguido por los funcionarios que refiere el Sr.***PUESTO.2, a juicio de esta ***DEPARTAMENTO.1, indudablemente los considera amparados en el art. 24 de la CE, a la vez que están basadas todas estas actuaciones, en la propia Ley 7/85, 2 de abril y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común junto con la propia Ley 29/98, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por tratarse del ejercicio de la tutela judicial efectiva, en unos casos, en la defensa judicial de los intereses legítimos en otros, y también, en la ejecución del acto administrativo del ya citado ***DECRETO.1, núm. XXXX/2021, con las particularidades siguientes:
  5. a)Que conforme refiere el acto administrativo, los estrictos datos personales utilizados constituyen pieza esencial para cumplir los derechos de la Institución y del resto de los funcionarios públicos.
  6. b)Que en ningún caso se ha puesto en duda la veracidad de los mismos por el reclamante.
  7. c)Que la finalidad de todas estas actuaciones no es otra que llevar a cabo la ejecución de la Sentencia, preservando los derechos de todas las partes interesadas en su solución.
  8. d)Que el uso de estos datos imprescindibles de carácter personal del Sr.***PUESTO.2, se han reducido, fundamentalmente, al ámbito interno de la Administración, garantizando eso sí, la transparencia de los expedientes, de tal modo que se compatibilice la protección de datos personales con los derechos digitales.
  9. e)Que, además, estos datos imprescindibles utilizados, no se advierte que se haya quebrantado el deber de confidencialidad que como es sabido es complementaria de los deberes de secreto profesional de los servidores públicos. Y prueba de este deber cumplido, es que el Sr.***PUESTO.2 en su instancia no pone en duda este hecho, como tampoco el carácter exacto de lo contemplado en esta utilización. Cuatro.- Y enfatizando en estas conclusiones que esta Secretaría ha venido informando, conviene en este sentido referir los informes jurídicos de la Agencia Española de Protección de Datos, que justifica la legitimación del responsable del tratamiento de los datos personales, desplazando la necesidad del consentimiento del interesado, por un lado y, por otro, definiendo el principio de confidencialidad como complementaria del deber de secreto profesional como justificador de este uso de los datos personales, cuando de manera proactiva el responsable del tratamiento, y habiendo ponderado los distintos intereses, concluye la necesidad de esta utilización. Y a este respecto referimos los siguientes informes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/30  Informe 2017-0289, refiere este informe la Sentencia del TC núm. 292/2000, que, al tiempo que consagra el derecho a la protección de datos de carácter personal, del art. 18.4 de la CE, como un derecho autónomo e informador del Texto Constitucional, señala, así mismo, que “este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución.” El legislador ha creado un sistema en que la protección del derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Siguiendo dicho criterio, debe interpretarse que la utilización de los documentos a que se refiere la consulta como prueba en juicio podría fundamentarse en la propia Constitución Española donde se regula el derecho fundamental de las partes a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses (artículo 24.1 de la Constitución), y, en concreto del derecho fundamental de las partes “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” (artículo 24.2 de la Constitución)”. Y concluye este informe, y que se redacta para resolver el alcance de la protección de datos de carácter personal en un proceso judicial que, en última instancia, será el Juzgado que esté conociendo del proceso, el que determine el Auto de Admisión de las pruebas. Y en el presente caso que nos ocupa no nos consta, hasta el momento, ninguna resolución al respecto en contra de esta utilización.  Informe 2021-0026 define la confidencialidad en la utilización de los datos de carácter personal para los responsables encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase, estando todos ellos sometidos al deber de confidencialidad que es complementaria de los deberes de secreto profesional. Igualmente, este informe define el concepto de “responsabilidad actividad” que contempla la Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, al referir: En conclusión, el alcance de la información que se proporcione… estará condicionada por múltiples factores que serán de aplicación al caso concreto y cuya valoración corresponde al responsable del tratamiento, como una manifestación más del principio de responsabilidad activa (artículo 5.2 RGPD). Quinto. Por otro lado y a mayor abundamiento, hay que ahondar en los hechos que traen causa de este recurso y que son relevantes para aclarar y concluir la situación que ahora se plantea. Recordemos que, en los procedimientos judiciales mencionados por el recurrente, el propio Sr.***PUESTO.2 aporta, como prueba a su favor, (…), y ello con la finalidad de mostrar y demostrar (…). Introduce en el contexto del pleito, un elemento de prueba que era, hasta ese momento, desconocido para los responsables municipales, ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/30 nunca, en ningún momento con anterioridad a ese, el Sr.***PUESTO.2 había dado a conocer (ni tenía por qué hacerlo) (…). Ahora bien, una vez conocida (…), y en el seno del ámbito laboral en el que él afirmaba sentirse acosado, introduce un elemento del que ahora no puede desdecirse, pretendiendo oscurecer una prueba que sirvió como arma arrojadiza contra los encausados pero sin que ellos ahora puedan, según su criterio, utilizarlo en el mismo contexto. Así pues, se debe acudir a la doctrina de los actos propios, reiterada y consolidada por la jurisprudencia, y de acuerdo a la cual no es posible la invocación de hechos o derechos, para luego desdecirse de lo alegado. Si en el contexto de un procedimiento, cualquiera que sea la jurisdicción, se pretendió beneficiarse de una situación, no puede ahora, sino asumir, la parte de dicha situación que le puede perjudicar, especialmente teniendo en cuenta que ni el Ayuntamiento ni sus responsables, han divulgado información alguna referente (…), (dado que (…) se ha mantenido en el seno de procedimientos judiciales o administrativos con acceso restringido), sino que por el contrario, habiendo sido invocada por él mismo, el Ayuntamiento, en el seno de pleitos judiciales asume para sí dicha alegación y la valora en su justa medida, al ser relevante y fundamental dada la labor que desempeña en el Ayuntamiento. Dice el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 30 de enero de 1995: “Conforme la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal (arts. 7.7 CC y 11.1 LOPJ), (SSTC 67/1984, 73/1988 y 3/1991)”. Y así también se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala tercera, en sentencia de 22 de enero de 2007: "El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente' (reiterado en STS –Sala 3ª–, de 18/10/2012). El mismo Tribunal, perfilando su doctrina, afirma más adelante: “la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/30 confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-307 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7- 97 y 27-1-96)” (STS 21/06/2011). Así pues, la situación creada por el propio Sr.***PUESTO.2, no puede ahora devenir en inexistente, dada, como se ha expresado, la relevancia para su diaria labor. Si el hecho alegado, cual es (…), le resultó relevante al Sr.***PUESTO.2 para acusar, no puede ahora desdecirse (…), cuando es veraz e imprescindible la parte del informe aportada y esencial y fundamental para resolver el conflicto en todas las variantes expuestas que proteja el interés legítimo del Ayuntamiento, los derechos del Sr.***PUESTO.2 y los derechos del resto de los funcionarios. En resumen, como conclusión final, a juicio de ***DEPARTAMENTO.1 la Autoridad del Alcalde mediante el acto administrativo descrito y la utilización de los datos personales que han quedado expuestos en este informe, así como la utilización de los mismos, en su parte imprescindible, como ha quedado expuesto, a nuestro entender, están justificados en el ámbito de la licitud ponderada y transparente para la consecución del objetivo expuesto, por ser imprescindible para la ejecución de la sentencia judicial y la solución del conflicto en su integridad, respetando todos los derechos de las partes. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN (art. 175 del ROF) Primero.- Considerar la utilización de los datos personales que refiere el Sr.***PUESTO.2 lícitos, ponderamos, leales y transparentes no conculcando el derecho al consentimiento del Sr.***PUESTO.2 sino desplazando el mismo para la satisfacción del interés legítimo reconocido en la Ley 7/85, Ley 39/2015, Ley 29/98 y Ley 31/95, 8 noviembre, de Prevención de Riesgo Laborales, así como el art. 24.2 CE. Segundo.- No poder suprimir del sistema de administración electrónica “Gestiona” los informes que refiere en base al principio de transparencia, en cuanto que nos encontraos en una nueva Administración electrónica que manera clara refiere tanto la Ley 39 como la Ley 40/2015 y así lo desarrolla el Decreto 203/2021, 30 marzo, que regula la actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos y por estar estos expedientes relacionados en la ejecución de Sentencia que ponga fin al conflicto garantizando todos los derechos tanto del Ayuntamiento como del resto de los servidores públicos. Tercero.- Para dar la extensión mínima e imprescindible de los datos de carácter personal referidos por el Sr.***PUESTO.2, en los expedientes (…) solicitar del Sr. Encargado de la UTIC que en estos expedientes se restrinja el acceso permitiendo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/30 mismo solamente a la Secretaría del Ayuntamiento en un caso (…) y, en el otro al Delegado de Riesgos Laborales (…), debiendo este último funcionario incorporar a este expediente el informe al que se refiere el Sr.***PUESTO.2 en el solicito segundo. Cuarto.- Dando cumplimiento al solicito tercero, remitir al Sr.***PUESTO.2 al Boletín Oficial de la Provincia núm.14, de 20XX “Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la Administración Electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Zamora”.” Y en base a las facultadas que me otorga el Derecho, RESUELVO: Primero.- Considerar la utilización de los datos personales que refiere el Sr.***PUESTO.2 lícitos, ponderados, leales y transparentes no conculcando el derecho al consentimiento del Sr.***PUESTO.2 sino desplazando el mismo para la satisfacción del interés legítimo reconocido en la Ley 7/85, Ley 39/2015, Ley 29/98 y Ley 31/95, 8 noviembre, de Prevención de Riesgo Laborales, así como el art. 24.2 CE. Segundo.- No poder suprimir del sistema de administración electrónica “Gestiona” los informes que refiere en base al principio de transparencia, en cuanto que nos encontraos en una nueva Administración electrónica que manera clara refiere tanto la Ley 39 como la Ley 40/2015 y así lo desarrolla el Decreto 203/2021, 30 marzo, que regula la actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos y por estar estos expedientes relacionados en la ejecución de Sentencia que ponga fin al conflicto garantizando todos los derechos tanto del Ayuntamiento como del resto de los servidores públicos. Tercero.- Para dar la extensión mínima e imprescindible de los datos de carácter personal referidos por el Sr.***PUESTO.2, en los expedientes (…) solicitar del Sr. Encargado de la UTIC que en estos expedientes se restrinja el acceso permitiendo el mismo solamente a la Secretaría del Ayuntamiento en un caso (…) y, en el otro al Delegado de Riesgos Laborales (…) debiendo este último funcionario incorporar a este expediente el informe al que se refiere el ***PUESTO.2 en el solicito segundo. Cuarto.- Dando cumplimiento al solicito tercero, remitir al Sr.***PUESTO.2 al Boletín Oficial de la Provincia núm.14, de 2016 <<Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la Administración Electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Zamora>>” TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificado el Acuerdo de Inicio, el AYUNTAMIENTO presentó escrito de alegaciones en el que en síntesis manifestaba: -Que discrepan con el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador recibido, ya que cumplen escrupulosamente con la interpretación de la Ley de Protección de Datos, que previamente ya considera el Decreto de esa autoridad de 26 de agosto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/30 2021, que visibiliza el de 7 de octubre de 2021, y a su vez hace una interpretación acorde con el Tribunal Constitucional, de la innecesariedad de obtener consentimiento del afectado en materia de comunicación de aspectos referidos a su salud, cuando previamente se ha efectuado desde el principio de responsabilidad activa, valorando el riesgo que pudiera generar el tratamiento, como es el caso. A este respecto, esta agencia desconoce a que sentencia del Tribunal Constitucional está haciendo referencia el AYUNTAMIENTO, ya que no la citan en su escrito de alegaciones, según la cual podrían comunicarse datos de salud de una persona sin necesidad de recabar su consentimiento. Cabe, no obstante, citar por nuestra parte la Sentencia 76/2019, de 22 de mayo de 2019, del Tribunal Constitucional, en cuyo fundamento jurídico 4 se hace la siguiente referencia: “ De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 RGPD, está prohibido el tratamiento de datos personales…datos relativos a la salud…” Y asimismo citar la Sentencia 70/2009, de 23 de marzo, también del Tribunal Constitucional, en la que se expone: “Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia, § 32). A esta afirmación se añade la monición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que, teniendo en cuenta que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, § 95, y caso L.L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, § 44)”. -Que cumple con la Ley 30/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de cómo se notifica, y cómo se comunican los actos administrativos dictados por el Alcalde. A este respecto, esta agencia señala que no se ha imputado ningún incumplimiento en dicho sentido, por lo que no tiene nada que añadir. -Que, con la comunicación a los Servicios, ****DEPARTAMENTO.1 no incumple el ***DECRETO.1, antes al contrario, lo tramita reforzando su aplicabilidad. Que, mediante ***DECRETO.2, se distribuyen las funciones entre ***PUESTO.2 y ***PUESTO.3. Que los conflictos judiciales que ***PUESTO.2 plantea al Ayuntamiento son porque considera que puede delegar y retirar la delegación libremente, circunstancia que el ***DECRETO.1, a la vista de la Sentencia del TSJ del 7 de mayo de 2021, le aclara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/30 que (…) está sometido a la organización municipal que no depende del propio ***PUESTO.2. A este respecto, esta Agencia señala nuevamente que en el presente Procedimiento Sancionador no se ha imputado incumplimiento alguno de ningún Decreto dictado por el Alcalde, ni se ha entrado a valorar la forma de organizar el trabajo del AYUNTAMIENTO. -Que para la ejecución de la Sentencia se precisa un informe médico para que el Ayuntamiento pueda ejecutarla, de tal modo que se preserve de la mejor forma posible el servicio público y los derechos también de la salud del propio ***PUESTO.2 y ***PUESTO.3. Que consideran imprescindible trasladar el documento base sobre el que se incoa expediente por la Agencia de Protección de Datos, tal como lo dicta la autoridad del Alcalde, pues es necesario este conocimiento por los distintos Jefes de Servicio, y que esta comunicación, que no publicación, ya aparece minimizada en los términos que refiere la Ley de Protección de Datos, obviando todos aquellos otros datos que en el propio informe forense aparecen, que se consideran innecesarios para la función del denunciante en su proyección pública (…). Y despeja las dudas de la tendencia del Sr.***PUESTO.2 de recuperar todas las funciones, como se infiere de la amonestación que le efectúa el TSJ en el Auto de 11 de junio de 2021, circunstancia ésta de volver a asumir todas las funciones de contacto directo con los Jefes de Servicio, que este hecho atemorizaba a los mismos. Y que ante estos temores que los titulares de los Servicios, exponen ante ***DEPARTAMENTO.1 del Ayuntamiento, esta comunica el ***DECRETO.1, que desde el respeto a la protección de datos, de los seis folios del informe forense, solamente recoge exclusivamente lo que ya refería el Auto (…). En definitiva, que el párrafo sobre el que versa la denuncia y sobre el que se inicia el procedimiento sancionador, no es producto de la falta de prudencia, sino que es producto de una reflexión lícita, leal, transparente y prudente, después de haber ponderado la protección con el fin a perseguir, de protección del servicio público y el derecho de todas las partes en liza. Y no se proceda a su anonimización precisamente para el fin perseguido, es decir, la protección de todos los empleados y para garantizar el servicio público, al considerar que los datos trasladados son esenciales, trasladando exclusivamente aquella parte del informe imprescindible al fin descrito. Es decir, aparece ya minimizado, no incorporando más en el Decreto que se comunica que lo estrictamente atinente a lo que interesa en la vertiente pública como ***PUESTO.2 del Ayuntamiento, y que los Jefes de Servicio deben conocer. A este respecto, esta Agencia considera, como ya se ha manifestado en el Acuerdo de Inicio, que los datos personales deben ser “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. En el presente caso, la comunicación que ***DEPARTAMENTO.1 efectúa a los Jefes de Servicio, tiene como fin aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes a (…), pues parece que tras varios procesos judiciales y bajas laborales, no tenían claro los Jefes de Servicio el reparto de funciones vigente entre ***PUESTO.2 y ***PUESTO.3, y para este fin, resulta excesivo, y por tanto vulnera la normativa de protección de datos, transcribir una serie de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/30 personales relativos a la salud de la parte reclamante, obrantes en sentencia judicial. Según entiende esta Agencia, para aclarar tales dudas, es suficiente la notificación inicial (cuya copia obra en este expediente) según la cual: “trasladamos el Decreto del Sr. Alcalde, ***DECRETO.1 (expediente (…)), por el que, hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el ***DECRETO.2, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando antes del 3 de mayo de 2021” Dando por supuesto que los Jefes de Servicio conocen el contenido del Decreto ***DECRETO.2, no se puede sostener la necesidad de añadir el contenido de un (…) de la parte reclamante, considerando que es indispensable su conocimiento por los Jefes de Servicio para llevar a efecto tal Decreto de la Alcaldía. -Que según el informe del Gabinete Jurídico 26/2021 de la propia AEPD sobre si resulta estrictamente indispensable la comunicación a los Delegados de Prevención que conozcan datos sometidos a la protección de datos, concluye: “… es al responsable del tratamiento, asesorado, en su caso, por el Delegado de Protección de Datos, al que corresponde realizar el juicio de ponderación y la aplicación del principio de minimización, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, derivadas… de la aplicación del principio de responsabilidad proactiva, dispone de aquella información que esta Agencia desconoce, sobre la estructura, organización, plantilla, etc. de la entidad, que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar la citada valoración. Por tanto, el responsable del tratamiento deberá tener en cuenta si la comunicación de los datos personales a los Delegados de Prevención, supera el juicio de proporcionalidad en relación con la aplicación del principio de minimización, teniendo en cuenta que es aquel quien conoce las características de la estructura y organización del centro de trabajo y puede establecer si determinada información es o no necesaria para que los Delegados de Prevención desarrollen sus funciones.” Y todos estos juicios ponderados, son los que el Ayuntamiento, en el tema que nos ocupa, ha aplicado. A este respecto, esta Agencia señala que el citado informe hace referencia a comunicación de los datos personales a los Delegados de Prevención, y no a los Jefes de Servicio o personal en general de cualquier organización. QUINTO: Con fecha 24 de agosto de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, con NIF P4930500F, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD una sanción de apercibimiento. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución, el AYUNTAMIENTO presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que se ratifica en las ya presentadas, y manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/30 “La Sra. Instructora en la propuesta de resolución, considera probado que la única función de la comunicación del ***DECRETO.1, era la de aclarar dudas de cómo deben tramitar los jefes de servicios sus expedientes respectivos a ***DEPARTAMENTO.2. Y con todo respeto, esta prueba que fija la Sra. Instructora, no se corresponde con la realidad, y así lo dejamos patente en el escrito de alegaciones de 17 de agosto de 2022, especialmente en el último párrafo del apartado I.III. y apartado
  12. a)del I.IV. La prudencia y el sigilo de ***DEPARTAMENTO.1 en su nota interna, se ha utilizado por la Sra. Instructora en perjuicio de la Institución Municipal, ya que la razón fundamental de esta comunicación a los Servicios se encuentra en la alarma que se provoca en los mismos, ante el hecho que el Sr.***PUESTO.2 volviera a las andadas, al recuperar las funciones (…). Y esos son los hechos reales, y no los que con todo respeto considera aprobados la Sra. Instructora, simplificando el grave problema que tiene el Ayuntamiento al simple recordatorio del Decreto ***DECRETO.2. Se aporta como prueba nº 1 y complementaria de las anteriores que reforzaremos en el presento escrito, de las ya efectuadas, las siguientes: -Diligencia de ***DEPARTAMENTO.1 firmada (…), y referida a uno de los Jefes de Servicio, con motivo del tratamiento en la Junta de Gobierno Local de la ocupación de los puestos de la marquesina de Hosteleros del Mercado de Abastos de Zamora durante el año XXXX,… se produjo un incidente con el Sr.***PUESTO.2, llegando éste con tono exaltado a tildar (…) de sinvergüenza, provocando cierto desasosiego etc. … Se aporta prueba nº2, en el que se hace constar por ***DEPARTAMENTO.1 y que firma el 28 de noviembre de 2018, expresiones similares a la prueba nº1, vertidas por el Sr.***PUESTO.2 a (…), que como otros obviamos para su protección: (…) Este ***PUESTO.1 quiere igualmente hacer constar que expresiones similares se han venido vertiendo a distintas personas por el citado Sr. ***PUESTO.2 fuera de la sede municipal, trasladándole a este ***PUESTO.1 la impresión de estos interlocutores, además de advertir un comportamiento irregular, una cierta obsesión con ciertos miembros del Ayuntamiento, tanto responsables políticos como funcionarios, además de su primera impresión de no incorporarse al Ayuntamiento hasta después de las próximas elecciones, que de manera reiterada se ha venido manifestando a las referidas personas. I.II. Respecto a la no siempre necesidad del consentimiento en los datos como los que nos trae, es un hecho incuestionado de la propia legislación de Protección de Datos, cuando existan razones de idoneidad, moderación y cuando se deriven de esta medida adoptada más beneficios y ventajas para el interés general, que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto, como es el caso. Como prueba de lo señalado, nos referimos al Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento y del Consejo, considerando

(54)“El tratamiento de categorías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/30 especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público, en el ámbito de la salud pública, que recoge el propio art. 6 como licitud del tratamiento o el art.
  1. Y en el presente caso, mediante el proceso intelectivo y a la vista de la situación analizada, se considera que debe comunicarse a los Jefes de Servicio, minimizados los datos a lo imprescindible, la situación (...) del Sr.***PUESTO.2, ya que así lo refiere la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, que se asienta además del art. 43.1 de la C.E, que refiere que “se reconoce el derecho a la protección de la salud” el art. 40.2 de la C.E. que “encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores, velar por la seguridad e higiene en el trabajo” y que desarrolla el art. 15 de la propia ley, como obligaciones de la administración y paralelamente como obligaciones del funcionario en art. 29 de comunicar su situación, para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Y esto, lo viene reiterando la propia Agencia Española de Protección de Datos a través de su Gabinete Jurídico. Recordemos al respecto, el informe nº 20170289, y que refiere este informe, la sentencia del TC nº 292/2000, al señalar que, el derecho a la protección de Datos no es ilimitado, y que ya recoge de manera más detallada el Decreto de 7 de octubre de 2021, aportado como documento nº 4 de prueba en su página 4
  2. Es decir, el Legislador ha creado un sistema en el que la protección del derecho de protección de datos de carácter personal cede a aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario), haya considerado la existencia de motivos razonados. Y en el presente caso el Ayuntamiento, a través de ***DEPARTAMENTO.1, como responsable de estos datos, juzga necesario después de un proceso intelectivo, con un juicio electivo, que trasladar minimizada la situación (...) del Sr.***PUESTO.2, como persona con dimensión pública, era y es necesario conocer por los responsables de los servicios por derivarse en esta comunicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios ocasionados; y no sólo para el interés general, sino también para preservar y velar por la seguridad e higiene en el trabajo de los Jefes de Servicio a los que se efectúa esta comunicación, pues constituye mandato imperativo, como principio rector basado en el art. 40.2 de la C.E, impuesto por la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente desarrollado en el art. 14 y
  3. Y este deber de la Administración, debe venir acompañado de la obligación de los trabajadores, en el presente caso del Sr.***PUESTO.2 de informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, pero también cooperar con la Administración para que, en este caso el Ayuntamiento, pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud, en este caso, para los servidores públicos. Y este es el escenario, sobre el que opera el proceso intelectivo con el juicio electivo de comunicar el ***DECRETO.1, sin ocultar los estrictos párrafos que describe la situación (...) del Sr.***PUESTO.2, situación considerada idónea y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/30 eficaz para garantizar el interés general y el interés particular de los Servicios atormentados con la posibilidad de ser sometidos a los atropellos del Sr.***PUESTO.2, que además utiliza el informe forense completo en lo múltiples conflictos, recursos, contenciosos y denuncias en la vía penal, no con el fin de cooperar, sino como arma arrojadiza contra todos aquellos servidores públicos que no se aquietan a su forma de entender el derecho, con las consiguientes invectivas atemorizándoles, haciéndoles de menos, ridiculizándoles y amenazándoles. I.III. Consideramos igualmente aplicable al presente caso, y no sólo como mantiene la Sra. Instructora, aplicable a los técnicos de Prevención de Riesgos Laborales, el informe jurídico del gabinete de la propia Agencia de Protección de Datos, pues es un informe amplio, detallado y de amplio espectro. I.IV. Prueba núm.4: Publicación en el periódico **DIARIO.1, el 9 de enero de 20XX, tras dictarse el Auto de 20 de diciembre de 20XX, en el que recoge la situación (...) del Sr.***PUESTO.2, el periódico “**DIARIO.1” publica íntegramente este párrafo: “… (…)”. Pese a esa dimensión pública del hecho y del propio Sr.***PUESTO.2 en su vertiente pública, la comunicación posterior del Decreto a los Servicios era preciso y es preciso que todos los Jefes con tan estrecha relación con (…) conozcan su situación para que de este modo pueda aceptar estas (..), para su propia salud laboral y para el servicio público: este conocimiento de su situación ha hecho mucho bien al servicio del Ayuntamiento y ha hecho mucho bien tranquilizando a los Jefes de Servicio atormentados por su proceder y que así se le traslada a ***DEPARTAMENTO.1 que constituye la base del proceso intelectivo con el juicio electivo descrito. I.V. Prueba núm.5: En esa dimensión pública, el Sr.***PUESTO.2 permanentemente se victimiza, cuando realmente él es el acosador, que siempre que tiene la ocasión refiere de sus permanentes bajas. Como prueba se aportan las manifestaciones públicas que efectúa el Sr.***PUESTO.2 a través de su abogado, el 31 de diciembre de 2021, donde dice que: “(…)…” B. DESARROLLO DE LOS APARTADOS ANTERIORES. I.- El Ayuntamiento se ratifica en el escrito de alegaciones firmado por este Alcalde el 17 de agosto de 2022, enfatizando en aquellos aspectos que el Ayuntamiento considera esenciales para persuadir a la Sra. Instructora del expediente, que la actuación del Ayuntamiento, en este proceder denunciado, ha sido idónea y eficaz, obteniéndose más beneficios y ventajas que perjuicios, aplicando los principios de la acción preventiva, que constituyen obligaciones para el Ayuntamiento para adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, como así lo refiere la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, que en base al art. 40.2 de la C.E, encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores, velar por la seguridad e higiene en el trabajo y que desarrolla el art. 15 de la propia Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/30 II.- La comunicación efectuada es producto de un proceso intelectivo e íntimo, que termina con un juicio electivo, después de haber valorado los efectos, es decir, el riesgo de comunicar la situación (...) del Sr. ***PUESTO.2, minimizada esta comunicación a lo estrictamente imprescindible, y exclusivamente en lo atinente a su vertiente pública. III.- Y este razonar es el defendido por el propio Gabinete Jurídico de la propia Agencia de Protección de Datos, en el informe 2021-
  4. Y esto precisamente es lo que el Ayuntamiento ha efectuado mediante ese proceso intelectivo descrito, que nos ratificamos en los argumentos ya expuestos en el escrito del 18 de agosto de 2022, La ***DEPARTAMENTO.1, simplemente cumpliendo con el procedimiento, comunica, tranquiliza y favorece el mejor funcionamiento del servicio público municipal. Y los Jefes de Servicio cumplen con el deber de confidencialidad reforzado con el deber del secreto profesional. Estas dos razones entre otras son las que el Ayuntamiento considera mediante este proceso electivo descrito para comunicar estrictamente lo que afecta a la situación (...) del Sr.***PUESTO.2 en su dimensión pública obviando el resto del amplio informe forense y que, si así se solicitara por la Sra. Instructora del expediente, este Ayuntamiento se le trasladaría íntegramente, si se cuestionara que efectivamente está minimizado a lo estrictamente imprescindible, como hizo ya el Auto (…), del Juzgado de Instrucción (…) de Zamora y el propio Decreto comunicado. Corresponde al Sr.***PUESTO.2 informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la integridad y salud de los trabajadores, de un lado, pero de otro, también le corresponde cooperar con el Ayuntamiento para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29 en distintos apartados de la Ley 31/95). Sin embargo pese a las obligaciones del Sr.***PUESTO.2, para que se pueda cumplir adecuadamente por el Ayuntamiento las suyas en la prevención de riesgos laborales de todo el personal, y pese a que el Sr.***PUESTO.2 conocía su situación (...) (si así se solicitara por la Sra. Instructora, se le facilitará la fecha en la que él conoce esta situación) cuando lo hace en el 20XX no es para cumplir con su deber sino para acusar al Ayuntamiento y a los funcionarios por no aquietarse a su forma de ver la actividad profesional; no se comunica su situación, sino que la utiliza como arma arrojadiza a lo largo de las distintas reclamaciones, recursos administrativos y recursos judiciales, tanto en el ámbito contencioso-administrativo como penal. En resumen, el Ayuntamiento considera que la comunicación efectuada ha sido necesaria y eficaz para conseguir el objetivo propuesto, es decir, que el comportamiento del Sr.***PUESTO.2 intolerable, también en el ámbito público, era preciso y es preciso que todos los Jefes de Servicio con tan estrecha relación con ***DEPARTAMENTO.2 conozcan su situación para que de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/30 modo pueda aceptar estas (…), para su propia salud laboral y para el servicio público: Y este es el proceso que el Ayuntamiento ha adoptado y que indudablemente en el meritado informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos núm. 2021-0026 reconoce como labor del responsable del tratamiento, IV.- Y se le comunica el decreto ***DECRETO.1 minimizado y respecto de la referencia (…) del Sr.***PUESTO.2, es verdad que no se elimina de la comunicación, pero es indudable que no se revela ninguna información reservada a los Jefes de Servicios que, por su relación estrecha y constante con la ***DEPARTAMENTO.2 todo ellos conocían la (…) por el tiempo referido en el Decreto que, recordemos, solamente refiere al (…). V.- Por último y como complemento a lo ya expuesto, resaltar de nuevo, que por parte de los Jefes de Servicio se ha respetado el secreto profesional y el deber de sigilo. Y aquí, por último, tenemos que referirnos a la prueba aportada como número 5 que afianza la necesidad de trasladar la situación (...) del Sr.***PUESTO.2 a los Sres. Jefes de Servicio. Es decir, se afianza a la idea, como refiere el propio Gabinete Jurídico, que los Sres. Jefes de Servicio deben conocer su situación (...) en sus estrictos términos para preservar el Servicio y también su derecho al trabajo con tranquilidad pese a que puedan en ocasiones ser (…) por el Sr.***PUESTO.2, que de no conocer su situación sería inaguantable y que conociéndola se refuerza del deber de soportar esta situación. VI.- Por todo lo expuesto, SOLICITA: Primero.- Que se admita el presente escrito con sus alegaciones a la propuesta del resolución del procedimiento sancionador, notificado al ayuntamiento con R.E 24 de agosto de 2022, así como las pruebas propuestas. Segundo.- Que, previos los trámites oportunos, se archive el expediente sancionador incoado, al no encontrar causa que lo justifique, ya que las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento son consideradas idóneas, necesarias y equilibradas derivándose más beneficios que perjuicios encuadrables en los principios de acción preventiva, que corresponde al Ayuntamiento de adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual como hemos justificado, en relación con el fin perseguido. PRIMER OTROSI DIGO: Se admita como pruebas: Prueba núm.1: Diligencia de ***DEPARTAMENTO.1 del Ayuntamiento, firmada el 29 agosto 20XX, calificando el Sr.***PUESTO.2 al Sr.**PUESTO.4 de “sinvergüenza”. Prueba núm.2: Diligencia de ***DEPARTAMENTO.1 del Ayuntamiento firmada el 28 de noviembre de 20XX, describiendo la situación del comportamiento del Sr.***PUESTO.2 con los funcionarios de mayor responsabilidad, como los Jefes de Servicio, además de los responsables políticos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/30 Prueba núm.3: Auto de 20 diciembre 20XX, del Juzgado de Instrucción (…), que acuerda el archivo definitivo de las actuaciones del Sr.***PUESTO.2 contra los responsables municipales y en el que se recoge estrictamente aquella parte del informe forense atinente a la proyección pública del Sr.***PUESTO.2 que justifica su proceder en el quehacer público, comportamiento debido a (...). Prueba núm.4: Publicación en el diario **DIARIO.1, con fecha 9 enero 20XX, la (...) del ***PUESTO.2 que previamente había recogido el Auto. Prueba núm.5: Nota de prensa del Sr.***PUESTO.2 del Ayuntamiento de Zamora, diciembre 20XX, que da publicidad a que “… (…) … “. Prueba núm.6: Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (…), que desestima el Recurso de Apelación confirmando la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora, con imposición de costas al apelante, no habiéndose violado ningún derecho fundamental por el Ayuntamiento. Prueba núm.7: Que se le tome declaración a la Sra. C.C.C., que testifique el trato recibido por el Sr.***PUESTO.2 en la Junta de Gobierno Local del año 20XX, provocando el llanto a la misma y debiendo intervenir (…) ante la agresividad del Sr.***PUESTO.2 en un asunto relacionado con (…). Prueba núm.8: Se le tome declaración al funcionario de empleo D. D.D.D. sobre el trato recibido por el Sr.***PUESTO.2 en asuntos relacionados con (…) y que, a la vista de su comportamiento debió de intervenir (…) para tranquilizar, fundamentalmente, al Sr.***PUESTO.
  5. Prueba núm.9: Que se tome declaración a la (…), Dª E.E.E., sobre la situación vivida con el Sr.***PUESTO.
  6. Prueba núm.10: Que se tome declaración (…) Dª E.E.E., D. F.F.F., sobre la situación vivida y observada con el Sr.***PUESTO.
  7. Prueba núm.11: Que se tome declaración a la Abogada, Dª G.G.G., sobre el muy grave incidente surgido con el Sr.***PUESTO.2, con motivo de la liquidación del contrato de (…), entre (…), D. H.H.H., el Sr. (…), D. I.I.I. y el Sr. ***PUESTO.
  8. Prueba núm.12: Que se le tome declaración al ***PUESTO.1 del Ayuntamiento, D. B.B.B.. Prueba núm.13: Que se le tome declaración a ***PUESTO.3, Dª C.C.C.. Prueba núm.14: Resolución del Procurador del Común en Castilla y León, registro de entrada 27 julio 2022, que tras la denuncia del Sr.***PUESTO.2 de “… acoso laboral padecida por el (…) …” “… se ha acordado suspender nuestras actuaciones y proceder al archivo del expediente.” Prueba núm.15: Que se admita escrito enviado en el expediente “(...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/30 Prueba núm.16: Declaración del Sr. ***PUESTO.5, D. J.J.J. ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (…), el 29 enero 20XX Prueba núm.17: Que se admita escrito enviado al Procurador del Común de Castilla y León, firmado por Dª C.C.C.. Prueba núm.18: Escrito enviado por el ***PUESTO.5 al Procurador del Común de Castilla y León. Prueba núm.19: Algunas notas de prensa que recoge la intervención del Sr.***PUESTO.2 en el año 20XX, en una conferencia en ***LOCALIDAD.1 contra los funcionarios públicos de mayor responsabilidad, así como los responsables políticos. Prueba núm.20: Algunas pruebas amplias de la publicidad que este comportamiento del Sr.***PUESTO.2 recoge la prensa a lo largo de los años en el Ayuntamiento de Zamora, con especial referencia a aquella nota de prensa en la que el ***PUESTO.2 califica al actual ***PUESTO.5 de (…). El ***FECHA.1, aparece en prensa el propio Sr.***PUESTO.2: “El Sr.***PUESTO.2 se compara con (…)” . Prueba núm.21: Nota de prensa del ***DIARIO.3, año 20XX, delatador de un comportamiento idéntico en esa fecha, al comportamiento que ha seguido en el Ayuntamiento de Zamora contra los responsables políticos y funcionarios. Y si así fuera posible, se recabe toda la información y los conflictos que este Sr.***PUESTO.2 mantuvo (…), tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Interesa se le tome declaración al entonces ***PUESTO.1 del Ayuntamiento, D. K.K.K. y las bajas y los problemas de salud provocadas por el comportamiento del Sr.***PUESTO.
  9. SEGUNDO OTROSI DIGO: que se incorpore a estas alegaciones toda la documentación aportada por este Ayuntamiento, estando pendientes si así se solicita por la Sra. Instructora, cualquier otra prueba que así lo considere, incluido el informe forense completo, si se cuestionara la minimización efectuada por este Ayuntamiento, como ya lo hizo el propio Auto judicial. También si así lo requiriera la Sra. Instructora, se aportará la estrecha relación diaria entre los Jefes de Servicio y (…), que actualmente lleva a cabo la ***PUESTO.3, y que volver a estar en manos del Sr.***PUESTO.2 es la base sobre la que se constituye el temor de los servicios que le trasladan a la ***DEPARTAMENTO.1, y que constituye la razón fundamental del proceso intelectivo de la comunicación del Decreto ***DECRETO.1” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/30 PRIMERO: Consta acreditado que desde ***DEPARTAMENTO.1 del AYUNTAMIENTO se envió a todos los Jefes de Servicio una comunicación que incluía el texto completo del Decreto de Alcaldía ***DECRETO.1, en el que consta informe de ***DEPARTAMENTO.1 sobre ejecución de sentencia número XXX/2021 del TSJ de Castilla y León, de (…), y auto de aclaración de la misma de XX/XX/
  10. SEGUNDO: Consta acreditado que en dicho Decreto de la Alcaldía se hace referencia expresa a datos de salud relativos a la parte reclamante especialmente protegidos. TERCERO. Consta acreditado que la comunicación interna efectuada por ***DEPARTAMENTO.1 a los Jefes de Servicio, en la que se da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, ***DECRETO.1 (…), se realiza con la única función de aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes a Intervención, tal y como se expone en el documento de traslado: (el subrayado corresponde a la AEPD) “se le ha planteado a esta Secretaría General las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes a ***DEPARTAMENTO.
  11. Y sobre este particular le trasladamos el Decreto del Sr. Alcalde, ***DECRETO.1 (expediente (…)), por el que, hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el Decreto ***DECRETO.2, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando antes del 3 de mayo de 20XX, (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con respecto a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, se procede a dar respuesta a las mismas. PRIMERA: Alega el AYUNTAMIENTO que la función de la comunicación el Decreto ***DECRETO.1, no era únicamente la de aclarar dudas de cómo deben tramitar los jefes de servicios sus expedientes respectivos a la ***DEPARTAMENTO.2, como ha considerado esta Agencia en la propuesta de resolución, ya que la razón fundamental de esta comunicación a los Servicios se encuentra en la alarma que se provoca en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/30 mismos, ante el hecho que el Sr.***PUESTO.2 volviera a las andadas, al recuperar las funciones (…), y vuelva a “atemorizarles, haciéndoles de menos, ridiculizándoles”. -A este respecto, esta Agencia vuelve a indicar, como ya se hizo en la propuesta de resolución, que la comunicación interna dirigida por ***DEPARTAMENTO.1 a los Jefes de Servicio, cuya copia obra en el expediente aportado por la parte reclamante, hace referencia, exclusivamente, a la indicación de cómo deben tramitar sus expedientes a ***DEPARTAMENTO.
  12. No se indica en ningún momento en dicha comunicación, que tenga, además, como finalidad, informar de posibles (…) a la parte reclamante, y que sea necesario conocer para saber cómo tramitar los expedientes a ***DEPARTAMENTO.
  13. En dicha comunicación, se indica a los Jefes de Servicio que para resolver las dudas, se les da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, ***DECRETO.1 ((…)), por el que, “hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el ***DECRETO.2, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando antes del 3 de mayo de 2021” Toda la problemática que plantea el AYUNTAMIENTO en lo que respecta a la actuación de la parte reclamante no es objeto del presente procedimiento, que se limita a valorar si se ha incumplido lo establecido en el articulo 5.1.c) del RGPD, considerando que no era necesaria alusión alguna a (…) de la parte reclamante en la comunicación efectuada. SEGUNDA: Alega el AYUNTAMIENTO que no siempre es necesario el consentimiento. Como prueba de lo señalado se referimos al Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento y del Consejo, considerando
(54)“El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público, en el ámbito de la salud pública, que recoge el propio art. 6 como licitud del tratamiento o el art.9. Y en el presente caso, mediante el proceso intelectivo y a la vista de la situación analizada, se considera que debe comunicarse a los Jefes de Servicio, minimizados los datos a lo imprescindible, la situación (...) del Sr.***PUESTO.2, ya que así lo refiere la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, que se asienta además del art. 43.1 de la C.E, que refiere que “se reconoce el derecho a la protección de la salud” el art. 40.2 de la C.E. que “encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores, velar por la seguridad e higiene en el trabajo” y que desarrolla el art. 15 de la propia ley, como obligaciones de la administración y paralelamente como obligaciones del funcionario en art. 29 de comunicar su situación, para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores -A este respecto, esta Agencia insiste en que no se está entrando a valorar la necesidad de poner en conocimiento de los Jefes de Servicio la (...) de la parte reclamante para que entiendan su forma de actuar, sino que lo que se examina es el hecho de incluir tal información en la respuesta a una duda especifica, esto es, como tramitar sus expedientes a ***DEPARTAMENTO.2, puesto que para indicar la forma de actuar de los Jefes de Servicio, como o a quien deben C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/30 dirigirse, no es imprescindible poner en su conocimiento datos de salud de otros trabajadores del AYUNTAMIENTO. TERCERA: Alega el AYUNTAMIENTO que hubo una publicación en el periódico **DIARIO.1, el 9 de enero de 20XX, tras dictarse el Auto de 20 de diciembre de 20XX, en el que se recoge (...) del Sr.***PUESTO.2 pues el periódico “**DIARIO.1” publica íntegramente este párrafo: “… (…)”. Pese a esa dimensión pública, del hecho y del propio Sr.***PUESTO.2 en su vertiente pública, la comunicación posterior del Decreto a los Servicios era preciso y es preciso que todos los Jefes con tan estrecha relación con ***DEPARTAMENTO.2 conozcan su situación para que de este modo puedan aceptar (…), para su propia salud laboral y para el servicio público: este conocimiento de su situación ha hecho mucho bien al servicio del Ayuntamiento y ha hecho mucho bien tranquilizando a los Jefe de Servicio atormentados por su proceder y que así se le traslada a ***DEPARTAMENTO.1 que constituye la base del proceso intelectivo con el juicio electivo descrito. -A este respecto, esta Agencia señala que, incluso habiéndose publicado en prensa los datos, ello no exime de responsabilidad a tratamientos posteriores que se realicen. Cada interviniente en los tratamientos es responsable de los tratamientos que efectúa, con independencia de lo que hagan otros. CUARTA: Alega el AYUNTAMIENTO que el ***PUESTO.2 permanentemente se victimiza, cuando realmente él es el acosador, que siempre que tiene la ocasión refiere de sus permanentes bajas. Como prueba se aportan las manifestaciones públicas que efectúa el ***PUESTO.2 a través de su abogado, el 31 de diciembre de 20XX, donde dice que: “(…) …” (noticia publicada en el periódico “***DIARIO.3” el día ***FECHA.1). -A este respecto, esta Agencia señala que, de nuevo, el tema no es objeto de este procedimiento sancionador. QUINTA: Alega el AYUNTAMIENTO que la comunicación efectuada es producto de un proceso intelectivo e íntimo, que termina con un juicio electivo, después de haber valorado los efectos, es decir, el riesgo de comunicar la situación (...) del ***PUESTO.2, minimizada esta comunicación a lo estrictamente imprescindible, y exclusivamente en lo atinente a su vertiente pública. -A este respecto esta Agencia ya ha señalado, y se reitera en ello, que no considera necesario que se hiciera referencia a los datos relativos a la salud, incluida la mención a (…) de la parte reclamante, para el cumplimiento del propósito de la comunicación efectuada por ***DEPARTAMENTO.1 del Ayuntamiento a los Jefes de Servicio. SEXTA: Alega el AYUNTAMIENTO que, como Administración, les corresponde garantizar la salud laboral de todos los empleados municipales, adoptando medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (arts. 14 y 15 Ley 31/95). Y que paralelamente corresponde al ***PUESTO.2: informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio entrañe un riesgo para la integridad y salud de los trabajadores, de un lado, pero de otro, también le corresponde cooperar con el Ayuntamiento para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/30 seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29 en distintos apartados de la Ley 31/95) -A este respecto, esta Agencia no se pronuncia, puesto que esta cuestión no se está dilucidando en el presente procedimiento sancionador. SEPTIMA: Aporta el AYUNTAMIENTO una serie de pruebas numeradas de la 1 a la 6, y de la 14 a la 21, en las que basa sus alegaciones. Asimismo, solicita que se practiquen las siguientes pruebas (numeradas de la 7 a la 13): -Prueba núm.7: Que se le tome declaración a la Sra. C.C.C., que testifique el trato recibido por el ***PUESTO.2 en la Junta de Gobierno Local del año 20XX, provocando el llanto a la misma y debiendo intervenir (…) ante la agresividad del ***PUESTO.2 en un asunto relacionado con (…). -Prueba núm.8: Se le tome declaración al funcionario de empleo D. D.D.D. sobre el trato recibido por el ***PUESTO.2 en asuntos relacionados con (…) y que, a la vista de su comportamiento debió de intervenir el (…) para tranquilizar, fundamentalmente, al ***PUESTO.2. -Prueba núm.9: Que se tome declaración a (…), Dª E.E.E., sobre la situación vivida con el ***PUESTO.2. -Prueba núm.10: Que se tome declaración al Asesor Jurídico (…) Dª E.E.E., D. F.F.F., sobre la situación vivida y observada con el ***PUESTO.2. -Prueba núm.11: Que se tome declaración a la Abogada, Dª G.G.G., sobre el muy grave incidente surgido con el ***PUESTO.2, con motivo de la liquidación del contrato de (..), D. H.H.H., (…) D. I.I.I. y el Sr. ***PUESTO.1. -Prueba núm.12: Que se le tome declaración al ***PUESTO.1 del Ayuntamiento, D. B.B.B.. -Prueba núm.13: Que se le tome declaración a ***PUESTO.3, Dª C.C.C.. -En lo que respecta a la práctica de la prueba propuesta, esta Agencia considera adecuado inadmitirla por no haberse propuesto en el momento procedimental oportuno. Se considera, asimismo, que las pruebas solicitadas no servirían al fondo del asunto tratado en el procedimiento sancionador. Esta Agencia no entra a valorar la problemática que pueda existir en el AYUNTAMIENTO con respecto a la actuación de la parte reclamante en el desempeño de sus funciones, considerando que está fuera del propósito del presente procedimiento, ya que éste se ha iniciado por el incumplimiento del artículo 5.1.
  1. c)del RGPD, principio de minimización de datos, al considerar, como venimos repitiendo, que en la comunicación efectuada a los Jefes de Servicio, firmada por el ***PUESTO.1, se daba respuesta a las dudas planteadas de “Como deben tramitar sus expedientes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/30 ***DEPARTAMENTO.2”. Y para dar respuesta a esa pregunta, esta Agencia considera, como ya se ha reiterado varias veces, que (…), son datos que no resultan pertinentes, adecuados, ni limitados a lo necesario en relación a los fines a los que son tratados. III El artículo 5, “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” Hay que aclarar que este artículo no limita el exceso de datos, sino la necesidad. Es decir, los datos personales serán, “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad”, para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así debe hacerse en todo caso. Igualmente, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”. Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. En el presente caso, la comunicación interna efectuada por ***DEPARTAMENTO.1 a los Jefes de Servicio, que pretende aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes a ***DEPARTAMENTO.2, y en la que se da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, ***DECRETO.1 (expediente (…)), por el que, “hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el ***DECRETO.2, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando”, no requería, para surtir plenos efectos, la inclusión de ningún informe aportado a la causa sustanciada en el Procedimiento Abreviado (…), en el que recae sentencia XXX/20XX del TSJ de Castilla y León, en especial, desde luego, el (…): “(…)…” Asimismo, no resultaba preceptivo hacer alusión a (…) de la parte reclamante. Estos datos relativos a la parte reclamante resultan excesivos e innecesarios para el fin perseguido en la citada comunicación. El acceso a datos de carácter personal no necesarios, pertinentes ni adecuados, vulnerando el principio de minimización de datos, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/30 IV El artículo 83.5 del RGPD bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  5. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V El artículo 83 apartado 7 del RGPD, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58 apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  6. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/30 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, con NIF P4930500F, por una infracción del Artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ZAMORA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/30 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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