1/9 Procedimiento PS/00045/2015 RESOLUCIÓN: R/01107/2015 En el procedimiento sancionador PS/00045/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural SUR SDG SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que denuncia a GAS NATURAL SUR SDG SA (GNSUR) por los motivos siguientes: <<< 1. La denunciada (en adelante GNF) ha estado utilizando indebidamente mis datos desde el mes de diciembre-08 hasta la actualidad, ya que los ha vinculado a un inexistente contrato de suministro de gas relativo a un inmueble de mi propiedad, situado en la localidad de Calella de Palafrugell (Girona), y me ha cargado facturas bimensuales en la cuenta en donde pago mis suministros de Barcelona. 2. Esta utilización indebida de mis datos ha sido realizada por GNF en mi perjuicio y en su beneficio, ya que le ha permitido incrementar su cifra de facturación, beneficios y saldo de su cuenta de clientes de su Activo. GNF me cobró indebidamente (hasta que me di cuenta, en abril-11) 1.088,89 € en total. 3. Después de múltiples gestiones por mi parte GNF accedió a reembolsarme una parte de la cantidad citada (399,08 €), negándose a hacerlo con el resto. Tuve que formular demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona para obtener el cobro de la cantidad restante (690 €), gracias a la sentencia favorable a mi demanda, sentencia firme de fecha 22-05-13, que establecía que GNF no tenía derecho a reclamarme cantidad alguna, dada la “inexistencia de relación de contrato alguno entre la mercantil demandada y la reclamante” (textual: Punto Segundo, párrafo segundo de la sentencia). 4. GNF me abonó 690 € en cumplimiento de la referida sentencia pero, con posterioridad a la misma, ha seguido reclamándome diferentes cantidades por los mismos conceptos. Es decir, ha persistido en una actuación expresamente desautorizada por la Magistrada de la Audiencia en sentencia firme. 5. GNF además, ha cedido mis datos relacionados con un contrato inexistente, incluido mi nº de teléfono móvil, a terceros (sociedades de reclamación y recobro a morosos), que me están efectuando presión telefónica y escrita, reclamándome las cantidades que GNF entiende indebidamente que le adeudo, y ejerciendo diferentes amenazas, desde la comunicación de mis datos al fichero ASNEF hasta posibles embargos. En resumen, GNF me ha resarcido por los daños (no por los perjuicios) que me han causado sus pretensiones indebidas por infundadas, acatando una sentencia en firme C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 hasta la fecha de su promulgación. Pero con posterioridad a la misma la ha incumplido ya que sigue vinculando mis datos a un contrato inexistente, se genera créditos también inexistentes y me sigue reclamando, por los mismos conceptos indebidos, cantidades crecientes. Además, GNF está ejerciendo presión y amenazas por medio de terceros, a los que les ha cedido mis datos en perjuicio de mi reputación y de mis intereses. >>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de demanda presentada por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en fecha 23/11/2012 contra GNSUR. - Sentencia 72/2013, de fecha 22 de mayo de 2013, a la demanda anterior, en la que el magistrado señala en los fundamentos de derecho: <<... No obstante, no es discutido la ausencia de formalización de contrato de suministro de gas entre el demandante y la mercantil demandada y el propio documento número 7 aportado por la entidad demandada acredita la ausencia de conexión de los aparatos y la inexistencia de consumo. Y asimismo es aportado por el demandante facturas de rectificación de la propia entidad suministrado por el importe total cobrado en las facturas emitidas desde fecha 18 de diciembre de 2008 hasta el 8 de febrero de 2012, por importe total de 735,25 euros(doc.8), sin existencia de base contractual ni obligacional alguna para considerar que la partida mínimo de tarifa aducido por la demandada o cualesquiera otros conceptos que se hicieran constar en las facturas posteriormente objeto de rectificación fueran en cualquier caso debidas para excepcionar la improcedencia de la reclamación. Por todo ello, no siendo discutido la inexistencia de relación de contrato alguno entre la mercantil demandada y la demandante, quedando acreditado asimismo la ausencia de conexión de aparatos con la instalación individual de gas y por ende la ausencia de consumo de gas, sin base o documento alguno que acredite la existencia de importe alguno debido por el demandante a la entidad suministradora en concepto de mínimos de tarifa equivalentes a gastos de la instalación que, cuanto menos no son conceptuados, como tal en ningún documento ni en el propio de la instalación ni en las propias facturas aportadas por el demandante como indebidamente abonadas ni, en su caso, que dicha obligación nazca de vínculo contractual alguno con la entidad demandada, resulta procedente la pretensión del demandante, debiendo la parte demandada restituir al demandante el importe de 690 euros indebidamente cobrados con cargo a la cuenta bancaria del demandante.>> - Diligencia de fecha diez de julio de dos mil trece de ordenación del pago de 690 € emitida por el secretario judicial. - Facturas emitidas en fecha 12/06/2013 y 08/08/2013 y 09/10/2013 y 10.12.2013 por GNSUR a nombre del denunciante por el suministro al mismo domicilio que fue cuestionado en la demanda judicial. - Escrito de fecha 5 de agosto de 2013 por el que la empresa de recobros COLLECTA reclama al denunciante una deuda en nombre de GNSUR por importe de 283,53 €. - Escrito de fecha 16 de enero de 2014 por el que la empresa de recobros CORPORACIÓN LEGAL reclama al denunciante una deuda en nombre de GNSUR por importe de 361,63 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GAS NATURAL. Recibida la respuesta la Inspección de Datos emitió su informe: <<< Con fecha 18/12/2014 se solicita a GNF información relativa a C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad impresiones de pantalla en la que aparecen facturas que ha emitido a nombre del denunciante en el punto de suministro sito en la localidad de Calella. Constan facturas emitidas bimensualmente desde el 13/8/2009 hasta el 13/12/2014, de las cuales aparecen como pendientes 14 de ellas, emitidas entre el 11/6/2012 y el 13/12/2014. Aporta igualmente copia de diez facturas, emitidas con posterioridad al 22/5/2013. Se comprueba que en ninguna de ellas consta consumo. Informa GNF que: "... se está intentando aclarar con la empresa distribuidora lo acontecido en el punto de suministro del denunciante, ya que como se puede comprobar en las facturas emitidas solo se está facturando el término fijo, y otros conceptos propios de la empresa distribuidora, no existiendo consumo. En cuanto hayamos podido aclarar esta situación les informaremos debidamente". >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que GNSUR realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato de suministro de gas, que la persona denunciante no había solicitado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas numerosas facturas y reclamaciones de pago a su nombre. CUARTO: En fecha 5 de febrero de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a GAS NATURAL SUR SDG SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)en la citada ley orgánica. QUINTO: En fecha 3 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de GNSUR., en el que alega: <<< Tal y como se puso de manifiesto en la respuesta efectuada por esta parte a la Solicitud de Información E/01263/2014, tras analizar el expediente se ha podido comprobar que tras detectar que no se había producido consumo en el punto de suministro titularidad del denunciante, se le generó un abono de 399,08€. Posteriormente y, a raíz de la sentencia 72/2013 dictada por el Juzgado de 1 Instancia nº 3 en los autos de juicio verbal 1524/2012 seguidos contra Gas Natural SUR SDG, S.A., le fue abonado al denunciante el importe reclamado de 690€. Por otra parte, se ha podido aclarar con la empresa Distribuidora que la facturación que se le ha estado efectuando al denunciante era fruto de un error, por haberse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 considerado que el mismo tenía hecha la conexión de suministro de gas natural, cuando en realidad no era así, y por tanto no se estaba produciendo ningún suministro de esa energía. Como consecuencia de lo anterior se ha procedido a anular toda la facturación emitida y a informar en el sistema el cese del punto de suministro en cuestión, de manera que no se vuelva a emitir ninguna factura ni se le vuelva a reclamar ningún suministro de gas natural al denunciante. A tal efecto, se acompaña como Documento n9 2, impresiones del pantalla del sistema acreditativas de la anulación de las facturas emitidas y como Documento n2 3 impresiones de pantalla acreditativas del cese. En consecuencia con todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y con el artículo 45.5
- d)de la LOPD, A.A.A., solicita se proceda a establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, esto es la escala relativa a las infracciones de carácter leve. >>> SEXTO: El 09/03/15 se acuerda la práctica de las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por C.C.C. y documentación adjunta, y los documentos obtenidos por los Servicios de Inspección de Gas Natural SUR SDG SAU, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Gas Natural SUR SDG SAU. 2. Se requiere a C.C.C. para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte copia del contrato firmado (si lo hubiere), de facturas y comunicaciones recibidas y reclamaciones en relación con los hechos denunciados o procedentes de las empresas del grupo, que no hubiera presentado con su denuncia. 3. Se requiere a Gas Natural SUR SDG SAU para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte copia del contrato con el denunciante de cuantos escritos, comunicaciones y reclamaciones recibidas de dicha persona en relación con los hechos denunciados y las producidas como consecuencia de la regularización de esa situación irregular. E igualmente copia de todas las comunicaciones y facturas, que no hubiera presentado SÉPTIMO: Con su respuesta el denunciante adjunta 7 facturas bimensuales de gas sin consumo emitidas desde febrero 2014 y enero 2015, reclamaciones de empresa de recobro y reclamaciones a estas, junto con comunicaciones de la distribuidora de gas. HECHOS PROBADOS 1. La persona denunciante ( C.C.C.) residente en la ciudad de Barcelona es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 propietario de una segunda vivienda en la calle B.B.B.). 2. La compañía Gas Natural SUR SDG SAU (GNSUR) emite facturas bimensuales por el suministro de gas a dicha vivienda con los datos personales y la cuenta bancaria del denunciante como titular. La persona denunciante formula reclamación a GNSUR al advertir que en su cuenta bancaria le han sido cargados los recibos de dichas facturas sin haber contratado el suministro de gas y sin que esté conectado a la red de suministro de gas. 3. GNSUR emite tres facturas rectificativas negativas por los importes del consumo estimado, pero mantiene las facturas por el resto de los importes fijos. Sigue emitiendo facturas bimensuales. 4. La persona denunciante formula demanda judicial reclamando la devolución de la totalidad de las cantidades que le han sido cobradas del periodo comprendido entre diciembre de 2008 y febrero de 2011. El Juzgado de 1ª Inst. nº 3 de Barcelona dicta sentencia estimatoria el 22/05/13 condenando a GNSUR a devolver las cantidades indebidamente cobradas dada la ausencia de consumo, de relación contractual y de conexión entre la red de distribución de gas y la instalación de gas de la vivienda. 5. GNSUR puso a disposición del Juzgado el importe de la condena y siguió emitiendo facturas bimensuales a nombre del denunciante hasta enero de 2015, La ultima el 26/01/15, una semana después del informe a la Inspección de Datos. 6. GNSUR en su escrito de 25/02/15 de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador reconoce el tratamiento indebido efectuado y su responsabilidad por ello. Afirma –pero no acredita- la anulación de todas las facturas y el cese en el sistema del punto de suministro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II GNSUR es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por GNSUR como titular de un contrato de suministro de gas, que la persona denunciante niega haber contratado, para emitir al menos facturas durante siete años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 GNSUR no ha acreditado la contratación y reconoce su culpabilidad en los hechos. Ha de concluirse que GNSUR ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” GNSUR trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo facturas y reclamaciones de pago por o empresas de recobro, sin tener base legal o contractual, o el consentimiento inequívoco del titular de los datos. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede valorarse como diligente la actuación de la imputada, pues a pesar de las reclamaciones de la persona denunciante y de la sentencia judicial siguió emitiendo facturas durante años, hasta después de emitir el informe a la Inspección de Datos. No obstante ha de valorarse el reconocimiento de la culpabilidad, que la imputada hace constar en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. En consecuencia, procede pues, en aplicación del apartado
- d)del 45.5 de la LOPD, que el importe de la sanción que debe imponerse sea fijado dentro de la escala de las leves. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 A. El tratamiento ha sido continuado al menos durante siete años. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que GNSUR es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramito el alta y la emisión de facturas no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción por importe de 30.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Gas Natural SUR SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural SUR SDG SAU y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es