1/8 Procedimiento Nº PS/00045/2017 RESOLUCIÓN: R/01372/2017 En el procedimiento sancionador PS/00045/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 22 de marzo de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de B.B.B., en el que manifiesta que entre el 15 de marzo de 2014 y el 16 de marzo de 2016, la entidad XXXX ABOGADOS, en nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (VODAFONE), le ha estado reclamando por correo postal y por correo electrónico el pago de una deuda relacionada con un NIF, dirección postal y entidad bancaria que no son los suyos, y ha solicitado la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Factura emitida por VODAFONE a nombre de la denunciante, nombre, apellidos, dirección postal en Barcelona, ***NIF.1, entidad bancaria BANKIA, S.A., de fecha de emisión 15 de marzo de 2014, por cancelación de contrato permanencia e importe 408,98€. “3“ escritos de XXXX ABOGADOS dirigidos a la denunciante: nombre, apellidos y dirección postal en la localidad de Galapagar, con fecha de 18 de febrero, 20 de marzo, 24 de abril de 2015, mediante los que le reclaman una deuda de VODAFONE, por importe de 408,98€. Escrito dirigido por la denunciante a XXXX ABOGADOS, mediante burofax, entregado en destino el 27 de marzo de 2015, en el que comunica lo siguiente: “No tengo ni he tenido ninguna relación comercial con su cliente VODAFONE. No tengo ni he tenido ninguna relación comercial con la entidad bancaria Bankia, S.A. No tengo ni he tenido residencia en Barcelona. El NIF indicado en su documentación no corresponde con mi NIF. Ruego se abstengan en el futuro del envío de nuevos escritos (…)”. Escrito de XXXX ABOGADOS dirigido a la denunciante, el día 16 de marzo de 2016, mediante correo electrónico de la dirección <***EMAIL.2> a <***EMAIL.1>, en el que le reclaman una deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., teniendo conocimiento de que: La entidad XXXX ABOGADOS ha informado que la gestión del expediente de reclamación de deuda a nombre de la denunciante, en representación de VODAFONE, fue iniciado el 3 de febrero de 2015 y finalizado el 17 de noviembre de 2016. Los datos facilitados por la operadora fueron: nombre, apellidos, dirección postal en la localidad de Barcelona, ***NIF.1 e importe de la deuda 338€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con respecto a la dirección postal de la denunciante, facilitada por VODAFONE a XXXX ABOGADOS, al no ser válida contrataron los servicios de una empresa de detectives que proporcionó el domicilio postal en la localidad de Galapagar, se adjunta copia. Tales gestiones son necesarias para la reclamación extrajudicial de la deuda, actuando XXXX ABOGADOS, en calidad de encargado del tratamiento de los datos personales del titular de la deuda cedidos por VODAFONE. En el contrato suscrito entre VODAFONE y XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L., de 22 de mayo de 2015, se detallan los aspectos contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007, cláusula Nine.- Data Protection y Schedule VI: Confidentiality and data protection. En relación a la causa por la cual no dieron respuesta al escrito de la denunciante informa XXXX ABOGADOS que no se requería respuesta y que la firmante manifestaba su disconformidad con el importe. En el Sistema de Información de Clientes de VODAFONE figura, a nombre y apellidos de la denunciante, el servicio de la línea C.C.C., contratado el 12 de febrero de 2014 y dado de baja el 4 de marzo de 2014. La contratación fue realizada a través del distribuidor Internity Vodafone, empresa con la que la operadora ya no trabaja. Por otra parte, asociado al servicio C.C.C. figura como domicilio en la localidad de Barcelona, ***NIF.1 y cuenta corriente de la entidad Bankia, S.A. Se generaron tres facturas siendo el importe impagado final 408,98€. Los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial pero fueron excluidos a raíz de la recepción del requerimiento de la Inspección de Datos, si bien dichos aspectos no han sido acreditados documentalmente. Añade la operadora, que no han podido recuperar el contrato del servicio a nombre de la denunciante y que desconocían la existencia de la reclamación, ya que no les consta que XXXX ABOGADOS hubiera dado traslado de la misma, por lo que para VODAFONE se trataba de un cliente con deuda susceptible de ser reclamada. TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, en relación con la inclusión en ficheros de solvencia económica, al establecerse en los artículos 38.1
- a)39 y 43 del RLOPD, la exigencia de “existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa”, hechos que suponen una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el Acuerdo de iniciación del Procedimiento Sancionador nº PS/00045/2017 con fecha 04/04/2017, se inició el período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de manera que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02284/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00045/2017 presentadas por XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En el Sistema de Información de Clientes de VODAFONE figuran nombre y apellidos, domicilio, NIF y cuenta corriente de facturación de la denunciante, como titular de la línea C.C.C., servicio que fue contratado el 12 de febrero de 2014 y dado de baja el 4 de marzo de 2014. La contratación fue realizada a través del distribuidor Internity Vodafone, empresa con la que la operadora ya no trabaja. Respecto a esta línea, señalar que se generaron tres facturas, y su impago da lugar a una deuda final de 408,98€; motivo por el cual, los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. VODAFONE, manifestó que aunque “la contratación de este servicio se efectuó a través del distribuidor INTERNITY VODAFONE, actualmente no trabajamos con este distribuidor”, motivo por el que “no se ha podido recuperar el contrato asociado a ésta contratación”. No obstante, VODAFONE a raíz de la recepción del requerimiento de la Inspección de Datos, decide solicitar la baja de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo tanto, se puede entender que VODAFONE ESPAÑA SAU empleó una razonable diligencia, ya que aunque los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, fueron excluidos a raíz de la recepción del requerimiento de información de esta Agencia. A diferencia de VODAFONE, la entidad XXXX ABOGADOS, pese al burofax de fecha 26/03/2015, que recibe de la denunciante señalando que no tiene ni ha tenido ninguna relación comercial con VODAFONE, y que los datos indicados como su cuenta corriente, domicilio y NIF no son suyos, continúa requiriéndole el pago sin solicitar información a VODAFONE sobre el estado de la deuda requerida en su nombre, a la denunciante. SEXTO: El 04/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., con multa de 32.000 € (treinta y dos mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros de solvencia económica, al establecerse en los artículos 38.1
- a)39 y 43 del RLOPD la exigencia de “existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa”, hechos que suponen una infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a XXXX ABOGADOS, podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, en relación con la inclusión en ficheros de solvencia económica, al establecerse en los artículos 38.1
- a)39 y 43 del RLOPD, la exigencia de “existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa”, hechos que suponen una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada por la denunciante, VODAFONE y XXXX ABOGADOS ASOCIADOS S.L. III Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada- XXXX ABOGADOS ASOCIADOS S.L.- no ha podido acreditar la existencia de relación contractual entre VODAFONE y la denunciante, por el servicio de la línea C.C.C., hecho que justificaría el tratamiento de los datos de la denunciante, para la reclamación de una supuesta deuda, en nombre de VODAFONE, ya que no han podido recuperar el contrato por el servicio de la línea C.C.C. a nombre de la denunciante. Esto es así porque según manifiesta VODAFONE, aunque “la contratación de este servicio se efectuó a través del distribuidor INTERNITY VODAFONE, actualmente no trabajamos con este distribuidor”, motivo por el que “no se ha podido recuperar el contrato asociado a ésta contratación”. No obstante, VODAFONE a raíz de la recepción del requerimiento de la Inspección de Datos, decide solicitar la baja de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo tanto, se puede entender que VODAFONE ESPAÑA SAU empleó una razonable diligencia, ya que aunque los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, fueron excluidos a raíz de la recepción del requerimiento de información de esta Agencia. A diferencia de VODAFONE, la entidad XXXX ABOGADOS, pese al burofax de fecha 26/03/2015, que recibe de la denunciante señalando que no tiene ni ha tenido ninguna relación comercial con VODAFONE, y que los datos indicados como su cuenta corriente, domicilio y NIF no son suyos, continúa requiriéndole el pago sin solicitar información a VODAFONE sobre el estado de la deuda requerida en su nombre, a la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. V Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. En concreto, nos encontramos en un supuesto del art. 45.5
- a)LOPD, al apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad de XXXX ABOGADOS, como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el art. 45.4 LOPD, tales como: Por ser la primera vez y por tanto, ostentar falta de reincidencia (apartado 4.g). Por tratarse de una infracción derivada de una anomalía en el funcionamiento de su procedimiento habitual en el tratamiento de datos, y no debido a una falta de diligencia, (apartado 4.
- i)ya que cuando se detectó que la dirección postal de la denunciante, facilitada por VODAFONE a XXXX ABOGADOS, no era correcta, contrata los servicios de una empresa de detectives que le proporciona el domicilio postal al que procedieron a remitir las diversas notificaciones, por lo que se desprende una adecuada diligencia por parte de XXXX ABOGADOS. VI Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Como agravantes: En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la entidad XXXX ABOGADOS ya que dicha entidad tuvo conocimiento de la reclamación de la denunciante el 27 de marzo de 2015 continuando haciendo gestiones para el recobro de la deuda, al menos, hasta marzo de 2016. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Como atenuantes: Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una PYME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 VII En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado hechos como el denunciado. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede imponer las sanciones en su cuantía mínima. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., una multa de 16.000 € (dieciséis mil euros ) por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros de solvencia económica, al establecerse en los artículos 38.1
- a)39 y 43 del RLOPD la exigencia de “existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa”, hechos que suponen una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XXXX ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.., y a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 00000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es