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PS-00045-2021

1/6  Expediente Nº: PS/00045/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de septiembre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR con NIF P0703100H (en adelante, el AYUNTAMIENTO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: -Según manifiesta, recogió una carta en la oficina de correos y en su exterior, sin necesidad de abrirla o desprecintarla, se podía leer que la misma versaba sobre una sanción en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Añade que tal información se ha expuesto a un número indeterminado de personas. Junto a la reclamación aporta copia de la parte exterior e interior de la carta recibida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se remitió con fecha 29/10/2020 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, siendo notificado el mismo día 29/10/2020. Con fecha 25/11/2020 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, dando traslado de un informa elaborado por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares (en adelante, ATIB) indicando: -Corresponde a la ATIB, por encomienda del AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de Tráfico del Ayuntamiento. -La reclamación se refiere a la notificación de un acto administrativo (acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en materia de Tráfico), realizada, como operador postal, por la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, y responde a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en relación con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 31 de octubre, en particular articulo 90 y siguientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -Respecto al formato de las notificaciones administrativas hay que tener en cuenta lo previsto en la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre, en cuyo artículo 40 se establece que: <<La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión>> -Comprobada la concreta notificación objeto de reclamación se considera que se ajusta a la normativa expuesta, constando únicamente visible en la parte superior del acuse de recibo el acto notificado: “Notificación de presunta infracción de Tráfico”. Si la reclamación va referida a que una vez retirado el acuse de recibo se puede visualizar el texto del acto notificado, hay que tener en cuenta que el texto visible se refiere de forma genérica a la normativa del procedimiento sancionador de Tráfico, sin que consten datos de la denuncia. Ese texto es el que consta en las notificaciones practicadas en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado, en las notificaciones relativas a los procedimientos sancionadores en materia de Tráfico, y solo podría ser visible por parte del operador postal una vez desprendido el acuse de recibo. -Para acceder a los datos concretos de la denuncia (matrícula del vehículo, importe de la sanción etc) hay que separar los bordes del documento. -A pesar de no considerar que se haya infringido ninguna normativa en materia de Protección de Datos, han procedido a suprimir del acuse de recibo la información relativa al acto notificado. TERCERO: Con fecha 23/12/2020 se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al AYUNTAMIENTO, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 16/11/2021 se recibe escrito de alegaciones en el que, en síntesis, el AYUNTAMIENTO manifiesta: -La reclamación se refiere a la notificación de un acto administrativo (acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en materia de tráfico) realizada, como operador postal, por la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Por lo tanto, en primer lugar, la notificación responde a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en relación con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre –en particular, artículos 90 y concordantes–). -En segundo lugar, en lo que respecta al formato de las notificaciones administrativas, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, en los cuales se regula la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos. En este sentido cabe señalar que, de conformidad con el artículo 40 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, la admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra “Notificación”, y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación “expediente nº…” o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Asimismo, hay que indicar, además, que tanto el artículo 7 de la Ley 43/2010, como el artículo 6 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, establecen la obligación de protección de datos por parte del operador postal, la cual incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad. -Una vez comprobada la concreta notificación objeto de reclamación se considera que la misma se ajusta a la normativa expuesta, constando únicamente visible en la parte superior del acuse de recibo el acto notificado, en este caso indicando “Notificación de Presunta Infracción de Circulación” (a la cual únicamente tiene acceso el operador postal) resultando que en el momento de entregar la notificación dicha parte del acuse se desprende por el operador postal del documento de notificación para que sea devuelto a la entidad emisora del acto, entregándose la notificación a la persona destinataria o, en su caso, habilitada para su recepción. -Si la reclamación va referida a que, una vez retirado el acuse de recibo, se puede visualizar el texto del acto notificado, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
  2. a)El único texto visible (que es el que se adjuntó a la reclamación presentada) se refiere, de forma genérica, a la normativa del procedimiento sancionador de tráfico, sin que conste en ningún momento los datos de la denuncia. Además, este texto es el que consta en las publicaciones en el Boletín Oficial del Estado de notificación de la incoación de los expedientes sancionadores en materia de tráfico por no haberse podido practicar la notificación personal (ref.: artículos 90.3 y 91 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Por lo tanto, el texto que podría ser visible por parte del operador postal u otra persona en el momento de la notificación del acto tras desprender el acuse de recibo, es el mismo que consta en las publicaciones de las notificaciones por comparecencia realizadas al amparo de los artículos citados de la normativa de tráfico, así como del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de conformidad con la Disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  3. b)Para acceder a los datos de la denuncia (tales como datos del denunciado, hecho denunciado, fecha y lugar de denuncia, matrícula del vehículo, importe de la sanción), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que también constan adjuntos en la reclamación, hay que separar, o más concretamente, despegar necesariamente los bordes del documento. Por lo tanto, se precisa, en todo caso, una manipulación manual. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 23/09/2020, por medio de la cual la parte reclamante puso en conocimiento de esta Agencia que había recibido una notificación postal del AYUNTAMIENTO que vulneraba la normativa de protección de datos, considerando que sus datos personales habían quedado expuestos. SEGUNDO: Consta acreditado que la parte reclamante recibió una notificación de inicio de procedimiento sancionador en materia de tráfico, mediante carta certificada con acuse de recibo, constando en el acuse la inscripción “notificación de Presunta Infracción de Circulación”. Según manifiesta el AYUNTAMIENTO, aun considerando que no se ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos, han procedido a suprimir dicha inscripción en las notificaciones de procedimientos sancionadores en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. TERCERO: Consta acreditado que la información genérica relativa a la tipificación del procedimiento sancionador en materia de tráfico no es visible en el exterior de la carta, al quedar perfectamente oculta por el acuse de recibo. CUARTO: Consta acreditado que cualquier otro dato especifico relacionado con la infracción, datos personales del infractor, vehículo, cuantía de la multa etc. solo es visible si se abre la carta, operación que solo realiza el destinatario de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 89.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala lo siguiente: “Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 (…)
  5. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. (…)” III En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones presentadas por el AYUNTAMIENTO, así como toda la documentación obrante en el expediente, cabe concluir que no se ha producido infracción en materia de protección de datos, pues los datos de la parte reclamante no han quedado expuestos, como manifestaba en su reclamación, al comprobarse que la posible información externa de la carta, información genérica relativa a la tipificación del procedimiento sancionador en materia de tráfico-, queda en todo momento oculta por el acuse de recibo, no pudiendo considerarse que el simple hecho de retirar dicho acuse por parte del empleado encargado de la entrega suponga exposición de datos, al estar sujeto al deber de secreto, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad (artículo 6 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, e informar del resultado de las actuaciones a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-171221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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