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PS-00045-2022

1/12  Expediente Nº: EXP202104455 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FEDERACION CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: EXP202104455 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la FEDERACION CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO con NIF G47346416 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que para poder practicar el deporte de socorrismo como federado en Castilla y León, la parte reclamada facilita a los participantes un formulario de aceptación de tratamiento de datos que establece autorizaciones que se consideran abusivas y que obligan a consentir en la cesión de los derechos sin posibilidad de decisión sobre los mismos. Entre ellas se cita la autorización para la cesión de la imagen sin limitación de "soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente", así como la autorización para el envío de las comunicaciones comerciales y la comunicación de los datos del titular a terceros, para la ejecución de acciones comerciales por parte de estos. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Las cláusulas de la política de privacidad del impreso individualizado, entre las cuales se encuentran las mencionadas por la parte reclamante: “AUTORIZO expresamente la gestión de mi imagen obtenida en las distintas actividades relacionadas con LA FECLESS en las que participo, así como la difusión de la misma a través de páginas web, redes sociales, medios de comunicación, etc. o cualquier otro soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente. CONSIENTO el envío de comunicaciones comerciales electrónicas o de cualquier otro tipo; y comunicación de los datos del titular a terceros, para la ejecución de acciones comerciales por parte de estos. Para llevarse a cabo este tratamiento, el interesado deberá consentir a continuación”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 16 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que los tratamientos que motivan la reclamación, no se han llevado a cabo en ningún momento, en especial “el tratamiento ilimitado de la imagen en todo el mundo.” Manifiestan que han revisado la política de protección de datos suscrita con cada federado, y van a proceder a remitir una nueva versión mejorada, a todos aquellos a los que no se les había ofrecido la posibilidad de aceptar o denegar alguno de los tratamientos. Acompañan como documento nº 2, modelo de cláusula que están remitiendo a los federados, a los efectos que actualicen sus consentimientos: “AUTORIZO a través de la aceptación del presente documento las finalidades de tratamiento siguientes: Las finalidades del tratamiento son las siguientes: A) Gestión y organización de actividades relacionadas con su objeto social; Gestión y tramitación de licencias federativas; gestión de las solicitudes de información sobre los cursos; la gestión y organización de cursos de formación; gestión de bolsas de trabajo; tramitación de seguros; difusión de las noticias relacionadas con los cursos de formación a través de páginas web, correo electrónico y redes sociales. Los anteriores tratamientos de datos se encuentran legitimados en base al artículo 6.1.

  1. a)del RGPD al existir consentimiento de la persona afectada o de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 representante legal, que se concreta mediante la aceptación del presente documento; artículo 6.1.
  2. b)al basarse en el cumplimiento de una relación contractual; artículo 6.1.
  3. c)del RGPD al basarse en el cumplimiento de una obligación legal; y artículo 6.1.
  4. f)al existir interés legítimo por parte de LA FECLESS para el tratamiento de los datos. Asimismo, el afectado consiente que, en el caso de ser facilitados datos de salud, estos sean tratados, lo que se justifica en base al artículo 9.2.
  5. a)del RGPD, al haber otorgado el interesado o su representante legal su consentimiento explícito, manifestado mediante la firma del presente documento. B) Gestión de mi imagen obtenida en las distintas actividades relacionadas con LA FECLESS en las que participo, así como la difusión de la misma a través de páginas web, redes sociales, medios de comunicación, etc. o cualquier otro soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente. El tratamiento se encontrará legitimado, en su caso, por el consentimiento del interesado, expresado a continuación (MARCAR LO QUE PROCEDA): CONSIENTO [ ] NO CONSIENTO [ ] C) Inclusión del mi número de teléfono en grupos de mensajería instantánea o aplicaciones análogas, y a poder realizar envíos de mensajes a través de estos, a los efectos de gestionar de forma ágil las comunicaciones e informaciones que les puedan resultar útiles. El tratamiento se encontrará legitimado, en su caso, por el consentimiento del interesado, expresado a continuación (MARCAR LO QUE PROCEDA): CONSIENTO [ ] NO CONSIENTO [ ] D) La FECLESS podrá comercializar con las imágenes antes mencionadas, cedérselas o vendérselas a terceros, así como gestionar patrocinios con su imagen. En caso de prestar su consentimiento a este tratamiento de las imágenes, LA FEDERACIÓN se convertirá en la titular de los derechos de imagen inherentes a las mismas. El tratamiento se encontrará legitimado, en su caso, por el consentimiento del interesado, expresado a continuación (MARCAR LO QUE PROCEDA): CONSIENTO [ ] NO CONSIENTO [ ] E) El envío de comunicaciones comerciales electrónicas o de cualquier otro tipo; y comunicación de los datos del titular a terceros, para la ejecución de acciones comerciales por parte de estos. El tratamiento se encontrará legitimado, en su caso, por el consentimiento del interesado, expresado a continuación (MARCAR LO QUE PROCEDA): CONSIENTO [ ] NO CONSIENTO [ ] Los datos tratados serán conservados durante el plazo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad o finalidades antes citadas, así como durante el plazo de vigencia de obligaciones legales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se comunica a la parte reclamante que su reclamación ha sido admitida a trámite al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  8. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  9. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  10. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  11. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  12. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  14. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III El artículo 4.11 del RGPD, define el consentimiento expreso como: <<Toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen>>. Pues bien, la parte reclamada facilitaba a los participantes un formulario de aceptación de tratamiento de datos que establecía autorizaciones. Este tratamiento obligaba a inscribirse a autorizar tratamientos como: - la cesión de la imagen sin limitación de “soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente”. - el envío de las comunicaciones comerciales y la comunicación de los datos del titular a terceros, para la ejecución de acciones comerciales por parte de estos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 - Incluir el número de móvil en mensajerías instantáneas y WhatsApp. Todo ello incluido en el formulario de inscripción, sin dar oportunidad al titular de los datos a otorgar o denegar su consentimiento. El considerando 42 del RGPD, indica que: <<Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento. En particular en el contexto de una declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el interesado es consciente del hecho de que da su consentimiento y de la medida en que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo (LCEur 1993,1071), debe proporcionarse un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas. Para que el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno>>. Pues bien, la parte reclamada al ser conocedora de los hechos ha procedido a modificar su formulario, en este sentido ha procedido a que el usuario debe decir explícitamente que sí o que no, pero en cualquier caso debe realizar una acción. Esto, no obstante, no impide que la infracción ya había sido cometida. Teniendo lo anterior en cuenta, hay que resaltar que la parte reclamada en su modificación del formulario, en concreto y respecto del tratamiento de la imagen no informa de la finalidad señala: “AUTORIZO expresamente la gestión de mi imagen obtenida en las distintas actividades relacionadas con LA FECLESS en las que participo, así como la difusión de la misma a través de páginas web, redes sociales, medios de comunicación, etc. o cualquier otro soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente”. De aquí, que la vulneración del RGPD no reside tan solo en la inexistencia de otorgamiento de consentimiento en relación con las distintas operaciones del tratamiento que se contiene en el formulario. Sino que para cada una de esas operaciones no se especifica la finalidad que se pretende dar a los datos recabados. Ello impide, que el consentimiento pueda ser válido, ya que para serlo debe cumplir todos los requerimientos. El mencionado Considerando 42, que indica que “Para que el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están destinados los datos personales.”. Y continúa afirmando “debe proporcionarse un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas”, lo que no se cumple en este caso al comprender tratamientos claramente desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 A este respecto, recuérdese que el consentimiento otorgado implica facultades tan amplias como las siguientes: - “Gestión de mi imagen obtenida en las distintas actividades relacionadas con LA FECLESS en las que participo, así como la difusión de la misma a través de páginas web, redes sociales, medios de comunicación, etc. o cualquier otro soporte, sin ninguna limitación territorial ni temporal, por lo que los derechos se conceden para su utilización en todo el mundo e ilimitadamente” - “Inclusión del mi número de teléfono en grupos de mensajería instantánea o aplicaciones análogas, y a poder realizar envíos de mensajes a través de estos, a los efectos de gestionar de forma ágil las comunicaciones e informaciones que les puedan resultar útiles.” - “Comercializar con las imágenes antes mencionadas, cedérselas o vendérselas a terceros, así como gestionar patrocinios con su imagen” No se detallan las finalidades para las cuales se recaba el consentimiento, y además en caso de otorgarse se conceden facultades claramente desproporcionadas para el tratamiento de los datos afectados. Con ello se vulnera el artículo 6.1 del RGPD. IV El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD dispone:” Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  15. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  16. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. V La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  17. a)a
  18. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  19. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  20. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  21. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  22. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  23. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  24. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  25. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  26. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  27. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  28. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  29. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD)”. A fin de concretar la cuantía de la sanción a imponer a la reclamada por vulneración del artículo 83.5.
  30. a)del RGPD, es imprescindible examinar y valorar si concurren las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 circunstancias descritas en el artículo 83.2 del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores agravantes: La evidente vinculación del responsable con el tratamiento de datos (artículo 83.2 K, del RGPD en relación con el artículo 76.2 b, de la LOPDGDD). Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 2.000 € por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. Sin perjuicio de lo que derive de la instrucción del procedimiento, entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  31. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En tal caso, esta Agencia podrá requerir al responsable para que adecúe los tratamientos de datos personales que realiza a la normativa de protección de datos conforme a lo indicado en los Fundamentos de Derecho precedentes. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FEDERACION CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO con NIF G47346416, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  32. a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y sus respectivos acuses de recibo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FEDERACION CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO con NIF G47346416, otorgándole un plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  34. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 1.600 euros o 1.200 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202104455, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERACION CASTELLANOLEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  35. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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