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PS-00046-2014

1/12 Procedimiento PS/00046/2014 RESOLUCIÓN: R/01407/2014 En el procedimiento sancionador PS/00046/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 5 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Telefónica Móviles España SAU (TME) porque ha incluido sus datos personales en Asnef por el impago de facturas de un servicio de telefonía que él no había contratado. También ha presentado por esos hechos denuncia ante la OMIC del Ayuntamiento de Sevilla, de la que aporta copia junto con el DNI y el informe de Equifax por su inclusión en Asnef. Segundo. La Inspección de Datos de la AEPD por oficio de 29/04/13 requirió información a Equifax y a TME, Las respuestas con sus informes tuvieron entrada en la Agencia los días 16 y 30 del de Mayo de 2013. El Inspector de Datos en cargado del procedimiento el día 16/01/14 emitió el informe de Actuaciones Previas de Inspección. Tercero. De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporaros a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron su dato personal asociado a una deuda en el fichero de morosos Asnef. La denunciada no ha aportado copia de contrato firmado o grabación sonora, ni copia del DNI de la persona denunciante; tampoco ha aportado la notificación del requerimiento previo a la inclusión en fichero de morosos. Cuarto. Con fecha 29/01/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica Móviles España SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. Quinto. Notificado el acuerdo de inicio, TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, se aplique el 45.5 y 4 de la LOPD. ALEGA QUE: --- ha sido víctima de un fraude en la contratación con entrega de terminal telefónico. --- puso los medios necesarios para efectuar las grabaciones de contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 --- el motivo anotado de la baja de la línea es fraude. --- las comunicaciones al cliente fueron dirigidas al domicilio indicado por el suplantador. --- desde la recepción de la denuncia, comunicada por la OMIC, la baja en los ficheros de morosos, rectificación de facturas y la contestación a la OMIC comunicando la resolución del problema solo transcurre un mes. Sexto. Con fecha 21/04/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. Se requiere a denunciante y denunciada aportación de documentos. Ambos envían su respuesta y solo el denunciante aporta documentos. Séptimo. Con fecha 28/05/14 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Octavo. La propuesta fue notificada a TME y presentó alegaciones. Solicita se acuerde la inexistencia de infracción y el archivo del expediente. Alega que: <<< En primer lugar, tal U como ha quedado acreditado a lo largo de la tramitación del presente expediente sancionador, mi representada lejos de ser la causante del alta en los servicios de Telefónica Móviles a nombre del Sr. A.A.A., de forma que puede serle imputada la comisión de una infracción, ha sido una víctima más del engaño de un tercero. Estos hechos han causado una serie de perjuicios a mi representada: económicos, por cuanto ha emitido unas facturas no abonadas y entregado un terminal telefónico que no ha sido devuelto así como de imagen ante el cliente suplantado. Dicho esto, sólo queda manifestar que esa Agencia debe de tener en cuenta el esfuerzo realizado por mi representada implementando medidas para evitar las altas fraudulentas. Así, no existiendo el elemento subjetivo de culpa, no puede por lo tanto esa Agencia proceder a la imposición de sanciones administrativas. En tanto no exista conducta antijurídica, en lo que respecta a la presente imputación ésta sería nula, por lo que no puede imponerse sanción alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 … no ha existido ningún tipo de intencionalidad por parte de Telefónica Móviles en la tramitación de un alta fraudulenta a nombre del Sr. A.A.A., ni que tampoco se ha causado ningún perjuicio al mismo y menos aún se ha reportado un beneficio a mi representada. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 24/06/11, figura en la base de datos de TME como fecha de alta de la línea de telefonía móvil ***TEL.1, con A.A.A. como titular, con domicilio en (C/............1)– Alicante y cuenta bancaria ***CCC.1. Emite facturas con esos datos personales en 01/08/11 por importe de 22,42 € y en 01/09/11 por importe de 349,70 € (incluyendo 279 € de penalización por contrato de permanencia), y diez días más tarde emite aviso de pago factura devuelta por el importe de la última factura. Baja de la línea el 04/08/11 por fraude. 02. 17/12/12, la financiera VW Finance rechaza la financiación de la compra de un automóvil Audi 3, pues al consultar el fichero Asnef han comprobado que tiene una deuda 03. 09/01/13, escrito de Equifax, remitido por correo electrónico a petición del denunciante (A.A.A.), comunicándole que en el fichero Asnef figura -desde 08/11/11- su identificador (DNI ***NIF.1) asociado a una deuda de 372,12 € a instancias de TME, a nombre de A.A.A. con domicilio en (C/............1)– Alicante. 04. 11/01/13, el denunciante presenta en la OMIC del Ayuntamiento de Sevilla reclamación contra TME por la inclusión en el fichero de morosos por una deuda que no le corresponde pues no ha sido cliente de la compañía nunca. El DNI es el suyo pero no el nombre y el domicilio. 05. 22/01/13, fecha de la baja en Asnef de los datos personales del denunciante. 06. 12/02/13, TME emite escrito a la OMIC de Sevilla comunicando que el tema de la reclamación había sido resulto por llamada telefónica del denunciante al servicio de atención al cliente de la compañía, y que el día 14/01/13 las dos facturas emitidas, que sumaban 372,11 €, han sido anuladas (04/02/13). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de TME. Al solicitar un servicio financiero se entera de que esa operadora había incluido en el fichero Asnef su número de DNI con su nombre incompleto y sus apellidos, distinto domicilio y ccc, asociado a una deuda. TME no acredita el motivo de la ausencia de grabación y la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna de la supuesta contratación de la línea telefónica, a pesar de que no dispone de ningún documento oral o escrito que acredite la identidad de la persona cuyos datos utiliza sin haber obtenido su consentimiento. TME da la baja por fraude pero mantiene la deuda –sin hacer comprobaciones- y la incluye en Asnef y la mantiene hasta la reclamación del denunciante por teléfono y en la OMIC. Reacciona anulando las facturas emitidas y ordena la baja en Asnef. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluir en sus ficheros de clientes, por una contratación no acreditada, y ha hecho tratamiento de sus datos asociados a una deuda inexacta, sin corresponder a la realidad y le incluyó en fichero de morosos sin notificarle el requerimiento previo. III Se imputa a TME una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 sistemas de información de TME, asociados a los servicios detallados en los Hechos Probados, sin que haya quedado acreditado que el operador dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales ni que hubiera tomado las medidas para acreditar fehacientemente la identidad del cliente que supuestamente realizó la contratación. Por tanto, corresponde a TME acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación de la contratación o con posterioridad a la misma. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de TME y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, TME ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a TME tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TME no ha cumplido los requisitos. IV El artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TME, el del consentimiento y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en las altas de contrato y en la reclamación de las deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos. No se ha acreditado que recibiera el denunciante las facturas y avisos de recibo y tampoco que se hubieran hecho comprobaciones. No cabe pues el concurso ideal. En este caso, TME ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incluyó y mantuvo datos incorrectos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y avisos sin su consentimiento, cuando incluyó en el fichero Asnef los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)y
  12. c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. El grado de intencionalidad. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» TME pretende la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, con fundamento en no culpabilidad, no intencionalidad, no se han causado perjuicios al denunciante y ausencia de beneficios para mí representada y pronta actuación. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  13. d)y
  14. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26/11/2008). Por todas estas razones, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Desde la presentación el 11/01/13 de la reclamación de la persona denunciante hasta que el 04/02/13 en que rectifica las facturas transcurren 24 días. Por todo ello, procede imponer por cada infracción una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción -20 meses-, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede la imposición de dos multas de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Telefónica Móviles España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. c)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos Procedimiento PS/00046/2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 RECTIFICACION DE ERRORES DE RESOLUCION SANCIONADORA R/01407/2014 HECHOS ÚNO: Por Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 26/06/14 se acuerda: <<< PRIMERO: Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. c)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. >>> DOS: En el apartado 2, se ha advertido un error material de trascripción, pues figura como importe de la multa ”20.000 euros (veinte mil euros)” y debe figurar “50.000 euros (cincuenta mil euros)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO De acuerdo con lo señalado en los hechos anteriores, y en virtud del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que: “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,” procede acordar la subsanación del error material referido. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA Primero.Proceder a la rectificación del apartado 2 del resuelve primero de la Resolución R/01407/2014 de 26/06/14, que queda redactado de la siguiente forma: <<< PRIMERO: Imponer a la entidad a Telefónica Móviles España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 2. Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. >>> Segundo.SAU y a A.A.A.. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Telefónica Móviles España Tercero.Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Dato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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