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PS-00046-2017

1/5 Procedimiento Nº PS/00046/2017 RESOLUCIÓN: R/00945/2017 En el procedimiento sancionador PS/00046/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 08/03/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en lo sucesivo INTRUM), por los siguientes hechos: la entidad denunciada ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. En fecha 14/04/2016 el denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Con fecha 08/03/2016 contestación de EXPERIAN como respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante donde se indica alta de 18/03/2015 de dos incidencias asociadas al denunciante e informadas por la entidad INTRUM JUSTITIA por importe de 2.396,90 y 1.440,61 euros con los datos del denunciante y domicilio en (C/....). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad INTRUM, La empresa INTRUM en su escrito de fecha 01/06/2016 ha remitido la siguiente información:  El representante aporta escritura de poder de la entidad y de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG.  INTRUM presta servicio de recobro según contrato de prestación de servicios con INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, de fecha 05/11/2015.  Carta de fecha 11/02/2015 referenciada con nº de código de barras ******1 e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/....) LERIDA ***CP.1, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/....) LERIDA ***CP.1, que no coincide con el actual y facilitado por el denunciante a la Agencia.  Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, de la tramitación de la carta del denunciante de 11/02/2015 con nº ******1 entre los días 16 y 18/02/2015. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso, con RUTA OESTE, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de INTRUM JUSTITIA y se envían a través del operador postal UNIPOST. o Certificado de IMPRE-LASER acreditativo de la impresión de 333.040 cartas, entre cuyo rango se encuentra la carta del denunciante. o Copia del certificado emitido por RUTA OESTE, acreditativo del envío, a través de UNIPOST del rango de cartas citado. o Certificados de UNIPOST acreditativos del envío de la carga de 10/02/2015, con sello y fechas de 16 y 17/02/2015, el de y 18/02/2015 no está sellado. o EXPERIAN presta a INTRUM el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimiento previo de pago. Consta que el requerimiento citado fue devuelto por los servicios postales con la indicación “DIRECCIÓN ERROR”.  Con fecha 01/07/2007 se realiza la fusión por absorción de RCI BANQUE S.A. y RENAULT FINANCIACIONES S.A. E.F.C. Sociedad Unipersonal. Con fecha 16/01/2015 se realiza la venta de la deuda del denunciante con RCI BANQUE S.A. a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, encomendando su gestión a INTRUM, según contrato adjunto. TERCERO: Con fecha 06/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a INTRUM JUSTITIA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de INTRUM JUSTITIA presentó escrito de alegaciones el 21/03/2017, formulando, en síntesis, un única alegación señalando la ausencia de responsabilidad de su representada en los hechos denunciados al actuar como encargada del tratamiento para la reclamación de deudas de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG en virtud de contrato de prestación de servicios de fecha 05/11/2015, no siendo responsable de la información suministrada al fichero de morosidad. QUINTO: Señala el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. El inicio del presente procedimiento sancionador se dirigió contra INTRUM JUSTITIA entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, por lo que implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la misma, procediendo el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 08/03/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero EXPERIAN sin que se haya realizado el preceptivo requerimiento previo de pago. SEGUNDO. El denunciante ejercito el derecho de acceso a los datos de carácter personal informados al fichero BADEXCUG en fechas 07/03/2016 y 08/03/2016. EXPERIAN, responsable del citado fichero, respondía en las mismas fechas comunicándole que los datos asociados a su identificador (DNI), habían sido incluidos en el fichero por la entidad INTRUM JUSTITIA, constando dos incidencias: primera, por deuda de 2.396,90 euros, en calidad de avalista, con fecha de alta el 18/03/2015 y, segunda, deuda de 1.440,61 euros, en calidad de titular, con fecha de alta 18/03/2015. Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por BBVA, BANKIA, Banco Cetelem, Cofidis, Orange, Santander Consumer y Bankinter Consumer. TERCERO. INTRUM JUSTITIA ha manifestado que tiene contraído contrato de servicios con INTRUM JUSTITIA DEBIT FINANCE, A.G., de fecha 05/11/2015, actuando como encargado del tratamiento de datos para la reclamación de deudas. CUARTO. En fecha 16/01/2015 se formalizó mediante escritura pública cesión de la cartera de créditos de operaciones de préstamo de RCI BANQUE, S.A. a INTRUM JUSTITIA DEBIT FINANCE, A.G., encomendando esta última a INTRUM JUSTITIA la prestación de servicios de gestión de cobros. QUINTO. INTRUM JUSTITIA DEBIT FINANCE, A.G. no ha acreditado la documentación que acredita que llevara a cabo el preceptivo requerimiento de pago de la deuda al denunciante con carácter previo a la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de morosidad, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de su impago, acreditando su entrega al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas”. Por su parte, el artículo 21.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, establece que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. En el presente caso, el procedimiento sancionador se ha dirigido contra INTRUM IUSTITIA, entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados. Ello implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la entidad imputada, procediendo el archivo de las actuaciones y la realización de las correspondientes actuaciones de investigación contra el presunto responsable la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, en el ámbito del expediente de actuaciones previas E/02147/2017. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/02147/2017, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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