1/12 Expediente N.º: EXP202312469 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2023, A.A.A. interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a AECORP 005, S.L. con NIF B05470380 (en adelante, A.E. o AECORP). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: El reclamante manifiesta que la compañía reclamada llamó a su número de teléfono, haciéndose pasar por su compañía de suministro de electricidad y gas (***EMPRESA.1), para ofrecerle unos descuentos en su tarifa, poseyendo todos sus datos personales y enviándole un mensaje de WhatsApp, con dichos datos, que en ningún momento les había facilitado, tales como DNI, N.º CUPS de suministros y número de cuenta bancaria. Se percató de que en realidad podría tratarse de una estafa, ya que procedía de otra compañía, la ahora denunciada. Señala que llamó a su compañía y ésta le indicó que se había procedido al cambio a favor de ***EMPRESA.2 (en adelante ***EMPRESA.2), todo ello sin que el reclamante hubiera consentido dicho cambio. A partir de entonces, recibe numerosas llamadas reclamando una deuda asociada a dicho suministro. Indica también que, tras la reclamación efectuada a ***EMPRESA.2 le informan, que sus datos se han obtenido desde A.E., empresa encargada de la captación de clientes. Junto a la reclamación, se aporta: - Contrato de suministro de fecha 23/03/2023 firmado por ***EMPRESA.2 y sin que conste firma alguna en el apartado “por el cliente”. - Documento en formato TXT con la transcripción del chat, de fecha 23/03/2023, entre el operador y el reclamante, que se transcribe de literal: “23/3/23, 12:48 - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información. 23/3/23, 12:48 - ***EMPRESA.1 ***LOCALIDAD.1 B.B.B.: Se eliminó este mensaje. 23/3/23, 12:48 - ***EMPRESA.1 ***LOCALIDAD.1 B.B.B.: IMG-20230323WA0003.jpg (archivo adjunto) 23/3/23, 12:50 - ***EMPRESA.1 ***LOCALIDAD.1 B.B.B.: Hola C.C.C., soy B.B.B. de la gestoría eléctrica ***EMPRESA.1, le paso todos los datos del suministro. Tiene el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 cups, el iban, y el código de gestoría, que es el código de promoción que le solicitará el verificador. ¡En 5 min le llaman de ***EMPRESA.2 de ***EMPRESA.1 para verificar! 23/3/23, 12:50 - ***EMPRESA.1 ***LOCALIDAD.1 B.B.B.: también le paso la captura de los mantenimientos que tenía contratados para que lo contraste 23/3/23, 12:58 - ***EMPRESA.1 ***LOCALIDAD.1 B.B.B.: CODIGO GESTORIA: ***REFERENCIA.1 NOMBRE: A.A.A. DNI: ***NIF.1 TELF: ***TELÉFONO.1 DIRECCION 1: ***DIRECCIÓN.1 CUPS LUZ: ***REFERENCIA.2 TARIFA: 2.0TD POTENCIA: 4,4 KW CUPS GAS: ***REFERENCIA.3 TARIFA: RL.1 DIRECCION 2: ***DIRECCIÓN.2 CUPS LUZ: ***REFERENCIA.4 TARIFA: 2.0TD POTENCIA: 3.45 KW CUENTA BANCARIA IBAN: ***REFERENCIA.5” - Documento en formato TXT con la transcripción del chat, de fecha 24/04/2023, entre el operador que (según indica el reclamante) se hacía pasar por operador de ***EMPRESA.1 y el reclamante que se transcribe de literal: “24/4/23, 11:11 - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información. 24/4/23, 11:11 - ***TELÉFONO.2: ***EMPRESA.3 Buenos/as días/tardes, ¡encantados de saludarte! Te escribimos de la gestoría energética con quien realizaste el contrato de Luz/Gas, estamos intentando contactar contigo por una incidencia que nos ha saltado en tu contrato. Nosotros como tus gestores energéticos, en su día nos comprometimos en informarte de cualquier incidencia que nos llegue. Hemos intentado contactarte vía telefónica pero no lo hemos conseguido Si no estás informado de dicha incidencia, necesitamos que te pongas en contacto con nosotros o nos escribas en este mensaje con un OK y te llamaremos enseguida. Esperamos tu respuesta Nuestro horario de trabajo es de 10:00 a 19:30 Muchas gracias por tu interés, Saludos y ¡que tengas un buen día!” -Factura de electricidad de ***EMPRESA.2 de fecha 8/05/2023, a nombre del reclamante y por un importe de ***CANTIDAD.1€. SEGUNDO: En fecha 20/09/2023 se dio traslado de la reclamación a A.E., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 La parte reclamada presentó escrito de respuesta en fecha 2/02/2024 en el que señalaba que la persona que realizó la llamada a la parte reclamante pertenecía a una empresa “excolaboradora” (***EMPRESA.4 (…)). Asimismo, señalaba que: “Si nosotros tenemos los datos del cliente, es porque él mismo nos los facilitó en la llamada. Cuando el cliente se dio de baja por ***EMPRESA.2 nos comunicamos con él vía WhatsApp para avisarle que nos había saltado una incidencia con su contratación y que estaba de baja, pero no hemos tenido ninguna relación adicional fuera de esto con el cliente”. Junto a su escrito presenta dos grabaciones: - Llamada de 23 de marzo de 2023 a las 13:11 minutos (de acuerdo con lo indicado por la operadora), denominada “de verificación”. - Llamada de 4 de abril de 2023, denominada “llamada bienvenida”. Asimismo, presenta certificados electrónicos de la contratación y cese de la colaboración con la entidad colaboradora nombrada. TERCERO: Con fecha 24/10/2023 de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: El 4/06/2024 en su escrito de contestación al requerimiento de información realizado, AECORP, señala lo siguiente: “….. PRIMERO. - El cliente A.A.A. fue facilitado por un canal asociado (***EMPRESA.5) con el cual ya no colaboramos. Adjuntamos al presente el cese de colaboración con ***EMPRESA.5 como prueba de este hecho. SEGUNDO. - Tras recibir los datos del cliente de parte del canal asociado, procedimos a realizar una llamada de recogida de datos, el envío de un SMS con el contrato de ***EMPRESA.2, y una llamada de bienvenida. Todas estas gestiones se realizaron correctamente sin ninguna incidencia. El cliente aceptó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 la contratación con ***EMPRESA.2 y las condiciones de contratación (permanencia, precios, etc.). Posteriormente, el cliente solicitó la baja de la contratación y no se le volvió a contactar. TERCERO. - La incidencia se originó debido a la transmisión de datos de clientes por parte de un canal asociado con el cual ya no mantenemos colaboración. Los datos de A.A.A. fueron gestionados correctamente y el cliente aceptó la contratación. CUARTO. - Aseguramos que la información proporcionada ha sido tratada con la máxima confidencialidad y en estricto cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” AECORP adjunta documento de cese de colaboración con ***EMPRESA.6. AECORP adjunta también contrato de colaboración con ***EMPRESA.6 vigente firmado a fecha 01/10/2022 donde en sus estipulaciones indica: “ PRIMERA. - Objeto De acuerdo con los términos del presente contrato, la empresa ***EMPRESA.6 promoverá, de manera continuada y estable, actos u operaciones de comercio por cuenta de AECORP 005, S.L, con el único fin de CAPTACIÓN DE LEADS. SEGUNDA. - MANTENIMIENTO DE SÍMBOLOS Y CLIENTELA PROPIA. Ambas partes mantendrán su denominación, símbolos y clientela propios, y actuarán independientemente la una de la otra, salvo en lo que respecta la relación de colaboración. (…) SEPTIMA. Duración El presente contrato de colaboración entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas partes. Las partes acuerdan que el contrato tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de ambas partes por iguales periodos de tiempo. (…) DÉCIMO PRIMERA. - Protección de datos Ambas partes, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, como nuevo Reglamento general de protección de datos («RGPD»), se comprometen a garantizar la aplicación de la protección de los datos recogidos en sus propias bases de datos, ofreciendo todos los derechos regulados en dicha normativa. De acuerdo a lo anterior, cada una de las partes, reconocen que la obtención de los datos personales deberá ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Garantizaran que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Asimismo, tomarán las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. En este sentido, garantizando una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento, cada una de las sociedades, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 responderá por las infracciones que el incumplimiento de la presente cláusula pueda comportar, eximiendo de responsabilidad a la otra empresa.” En la medida en que existen algunas contradicciones con lo manifestado en su escrito de respuesta a las actuaciones de traslados se realiza un nuevo requerimiento de información a AECORP. El 17/06/2024 AECORP recibe escrito de contestación: “ PRIMERO. - Datos del Cliente y Canal de Origen: - Nombre del Cliente: A.A.A. - Origen del Cliente: Este cliente nos fue facilitado por el canal asociado ***EMPRESA.5, con el cual nuestra empresa ya no mantiene colaboración. SEGUNDO. - Procedimientos Realizados: - Recogida de Datos: Una vez recibidos los datos del cliente (nombre y teléfono) por parte de ***EMPRESA.5, procedimos a realizar la llamada para la recogida de datos. Envío de Contrato: Se envió un SMS al cliente con el contrato de ***EMPRESA.2. - Llamada de Bienvenida: Se realizó una llamada de bienvenida al cliente, durante la cual se confirmó la aceptación de la contratación con ***EMPRESA.2 y las condiciones correspondientes (permanencia, precios, etc.). Estado Actual del Cliente: Posteriormente, el cliente solicitó la baja de la contratación y no se ha vuelto a contactar con él desde entonces.” En fecha 10/06/2024 se solicita a ***EMPRESA.2 la relación contractual con el reclamante a fecha de los hechos acaecidos. En fecha 28/06/2024 ***EMPRESA.2 responde: “….. En respuesta a la cuestión solicitada, procedemos a indicar que, a fecha 15 de marzo de 2023 la empresa AECORP 005,S.L. mantenía con nuestra compañía ***EMPRESA.2 una relación mercantil de agencia, en méritos de la cual la empresa agente ejerce la promoción de las ventas de los productos y servicios de ***EMPRESA.2. Dicha empresa agente actúa de agente comercial como canal de ventas para nuestra compañía ***EMPRESA.2, desarrollando dicha empresa su actividad de agencia mediante modalidad de venta telefónica (televenta). La relación mercantil de agencia (a diferencia de la prestación de servicios) implica que la empresa agente realiza su actividad empresarial y concretamente la labor comercial con sus propios medios y base de datos, de la que es responsable del tratamiento.” En fecha 20/06/2024, AECORP responde al requerimiento de información adjuntando contrato de cesión con subrogación de ***EMPRESA.7 a AECORP 005,S.L. para la cesión de los servicios que la primera le prestaba a ***EMPRESA.2. En el anexo 7 de dicho contrato especifica: "Para cumplir con la actividad de agencia objeto del presente contrato, EL AGENTE (AECORP) declara que es titular de un fichero con datos de contacto de potenciales clientes en el mercado y declara que el mismo ha sido obtenido de forma lícita, estando legitimado para realizar el tratamiento de los datos en los términos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 actividad de agente que le ha sido encomendada por LA EMPRESA, esto es, la emisión de llamadas para la captación de clientes. Por ello, EL AGENTE (AECORP) declara mediante las presentes cláusulas que los datos de contacto de los potenciales clientes que serán los destinatarios de su actividad de captación se han obtenido por proceder de una cesión legítima o de fuentes de acceso público disponibles sin restricciones y se efectúa según los requisitos admisibles en el RGPD y previo filtrado de la base de datos con la lista de exclusión publicitaria Lista Robinson”. En respuesta de fecha 26/06/2024, ***EMPRESA.8 (operador del número reclamado) confirma la realización de la llamada a la fecha y hora de los hechos, e indica que el titular de la línea era D.D.D. con D.N.I.: ***NIF.2 a la cual se le envió, vía postal, requerimiento solicitando razones de las llamadas, en fecha 23/10/2024 el cual resultó devuelto por sobrante (no haberse retirado en oficina). QUINTO: Con fecha 22/04/2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel (infracción grave). En dicho acuerdo de inicio se concedía a AECORP un plazo de quince para la presentación de cuantas alegaciones estimara oportunas. SEXTO: El 7/05/2025 AECORP presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, en el que en síntesis manifestaba que no guarda ni había guardado relación alguna con la parte reclamante. En consecuencia, señala que le resultaba imposible aportar información adicional puesto que no ha mantenido relación contractual o comercial con la persona referida. SÉPTIMO: Con fecha 16/02/2026 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancionara a AECORP por una infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTel, tipificada en el artículo 107.30 de la LGTel (infracción grave), con una multa de 5.000€ EUROS. Dicha propuesta de resolución fue notificada a AERCORP el 17/02/2026, sin que conste alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La compañía reclamada AERCORP, a través de un encargado del tratamiento, llamó al número de teléfono de la parte reclamante, haciéndose pasar por su compañía de suministro de electricidad y gas (***EMPRESA.1), para ofrecerle unos descuentos en su tarifa, como manifiesta expresamente: “PRIMERO. - El cliente A.A.A. fue facilitado por un canal asociado (***EMPRESA.5) con el cual ya no colaboramos. Adjuntamos al presente el cese de colaboración con ***EMPRESA.5 como prueba de este hecho. (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 SEGUNDO: AERCORP poseía todos los datos personales del reclamante, llegándole a enviar un mensaje de WhatsApp, con dichos datos, que en ningún momento les había facilitado, tales como DNI, N.º CUPS de suministros y número de cuenta bancaria, con la finalidad de firmar un contrato con una nueva comercializadora; llegándose a producir el cambio de ésta. A partir de entonces, la parte reclamante recibió numerosas llamadas reclamándole una deuda asociada a dicho suministro. Es decir, AERCORP reconoce expresamente haber tratado datos personales de la parte reclamante al manifestar: “el cliente A.A.A. fue facilitado por un canal asociado (....) …” y “Los datos de A.A.A. fueron gestionados correctamente…” A mayor abundamiento AERCORP reconoce en el apartado segundo de su escrito: - Haber realizado una primera llamada de recogida de datos. - Haber enviado un SMS adjuntando un contrato de ***EMPRESA.2. - Haber realizado una segunda llamada, en este caso de bienvenida FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: Durante las actuaciones previas de investigación realizadas por esta Agencia, es la propia entidad reclamada quien, en respuesta al requerimiento de información, reconoce en su escrito de fecha 4/06/2024, haber realizado dos llamadas y enviar un SMS al teléfono de la parte reclamante, a saber: “PRIMERO. - El cliente A.A.A. fue facilitado por un canal asociado (***EMPRESA.5) con el cual ya no colaboramos. Adjuntamos al presente el cese de colaboración con ***EMPRESA.5 como prueba de este hecho. (el subrayado es de la AEPD) SEGUNDO. - Tras recibir los datos del cliente de parte del canal asociado, procedimos a realizar una llamada de recogida de datos, el envío de un SMS con el contrato de ***EMPRESA.2, y una llamada de bienvenida. (el subrayado es de la AEPD) TERCERO. - La incidencia se originó debido a la transmisión de datos de clientes por parte de un canal asociado con el cual ya no mantenemos colaboración. Los datos de A.A.A. fueron gestionados correctamente y el cliente aceptó la contratación.” (el subrayado es de la AEPD)”. Es decir, AERCORP reconoce expresamente haber tratado datos personales de la parte reclamante al manifestar: “el cliente A.A.A. fue facilitado por un canal asociado (...) …” y “Los datos de A.A.A. fueron gestionados correctamente…” A mayor abundamiento AERCORP reconoce en el apartado segundo de su escrito: - Haber realizado una primera llamada de recogida de datos. - Haber enviado un SMS adjuntando un contrato de ***EMPRESA.2. - Haber realizado una segunda llamada, en este caso de bienvenida. III Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, puede ser objeto de vulneración de lo establecido en el artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia del consentimiento previo del usuario, a menos que existiera otra de las bases de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo u otra base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En este sentido, debemos tener en cuenta además, sobre la autorización o el consentimiento que el usuario presta al responsable del tratamiento de sus datos para el envío de comunicaciones comerciales, lo establecido en la Directriz 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), pues establece, en los puntos 105 a 108, lo siguiente: 105. El considerando 42 establece que: «Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del adoptadas 22 interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento». 106. Los responsables del tratamiento tienen libertad para desarrollar métodos que permitan cumplir esta disposición adaptados a sus operaciones diarias. Al mismo tiempo, la obligación de demostrar que un responsable del tratamiento ha obtenido un consentimiento válido, no debe en sí misma provocar un tratamiento adicional de datos excesivo. Esto significa que los responsables deberían tener datos suficientes para mostrar un enlace al tratamiento (para mostrar que se obtuvo el consentimiento), pero no deberían recopilar más información de la necesaria. 107. Corresponde al responsable demostrar que obtuvo el consentimiento válido del interesado. El RGPD no prescribe cómo debe hacerse esto exactamente. No obstante, el responsable debe poder demostrar que, en un caso concreto, un interesado ha dado su consentimiento. La obligación de demostrar el consentimiento existirá mientras dure la actividad de tratamiento de los datos en cuestión. Una vez finalizada dicha actividad, la prueba del consentimiento no deberá conservarse más allá de lo estrictamente necesario para cumplir una obligación legal o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letras
- b)y e). 108. Por ejemplo, el responsable debe mantener un registro de las declaraciones de consentimiento recibidas, de manera que pueda demostrar cómo se obtuvo el consentimiento y cuándo se obtuvo dicho consentimiento, y también deberá demostrarse la información que se facilitó al interesado en su momento. El responsable también deberá poder demostrar que se informó al interesado y que el flujo de trabajo del responsable cumplió todos los criterios pertinentes para un consentimiento válido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 La lógica subyacente de lo anterior es que el responsable de las comunicaciones comerciales debe rendir cuentas con respecto a la obtención de la autorización o consentimiento del interesado para el envío de comunicaciones comerciales y con respecto a los mecanismos utilizados para conseguirlo. La norma no establece un mecanismo en concreto sobre cómo el responsable debe ser capaz de probar que el usuario ha solicitado o expresamente autorizado las comunicaciones comerciales, teniendo libertad para implementar la forma y registro que más se adapte a los procesos de la organización, pero, al menos, debe poder acreditar quién, cuándo, cómo y para qué se autorizó las comunicaciones comerciales, así como la información que se le suministró al usuario en el momento de obtenerlo. Esa obligación subsiste en tanto que se siga realizando el tratamiento de los datos personales bajo las condiciones iniciales en que los datos fueron recabados y debe ser verificable en caso de auditoría o inspección. En el presente caso, AECORP realizó llamadas comerciales a la parte reclamante sin que se haya acreditado que contara con su previo consentimiento o ninguna otra base de legitimación válida. IV Tipificación y calificación de la infracción a efectos de prescripción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, supone una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” Por su parte, el artículo 113 LGTEL respecto a la prescripción, señala: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. (…)” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
- c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 5.000€ euros, por la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTel, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a AECORP 005, S.L., con NIF B05470380, por una infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel (infracción grave), una multa de 5.000€ (CINCO MIL EUROS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AECORP 005, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es