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PS-00047-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00047/2017 RESOLUCIÓN: R/02001/2017 En el procedimiento sancionador PS/00047/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 24/02/20416 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en adelante ALTAIA) por los siguientes hechos: ALTAIA ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Documento de fecha 2/4/2016 generado por la entidad responsable del fichero ASNEF según el cual el denunciante figura inscrito en dicho fichero a instancias de ORANGE y ALTAIA CAPITAL. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALTAIA, Del documento aportado por el denunciante, fechado el 02/04/2016, se desprende que:  En fecha 24/10/2014 fue inscrita por ORANGE una deuda atribuida al denunciante por importe de 178,17 €.  En fecha 22/01/2015 fue inscrita por ALTAIA CAPITAL una deuda por importe de 180,07 €. La deuda sería visible a los usuarios de ASNEF a partir del 24/5/2016. Respecto de la denuncia contra ALTAIA CAPITAL:  En fecha 29/02/2016 ALTAIA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE. Sin embargo, manifiesta la entidad que hasta la fecha de contestación a la solicitud de información realizada por la Agencia, 12/05/2016, no se ha procedido todavía al envío de la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago, ni los datos del reclamante han sido incluidos en ningún fichero de morosidad.  Mediante escrito de la misma fecha, ALTAIA CAPITAL y ORANGE informaban a ASNEF-EQUIFAX de la venta realizada encomendando a esta última: - Realizar un cambio en el nombre del acreedor, de tal forma que aparezca como acreedor ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en lugar de ORANGE ESPAGNE, S.A.U, en virtud del contrato de compra venta de créditos referenciado. - Tramitar la ocultación de dichos datos de manera tal, que dejarán de estar accesibles para el resto de entidades que participan del fichero. - Que en un plazo de sesenta días desde la recepción del fichero procedan a realizar un nuevo envío de notificaciones a los titulares afectados, informándoles de: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Su nueva situación en el fichero ASNEF. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 o Que sus datos personales van a estar ocultos durante el plazo quince días desde la fecha de la notificación, y o Que transcurrido dicho plazo, los datos volverán a estar accesibles para el resto de entidades que participan en el fichero a no ser que regularicen su situación. Por ello, ALTAIA CAPITAL no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago en el domicilio de la denunciante con la advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago, con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF. TERCERO: Con fecha 16/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA mediante escrito de fecha 13/03/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que la actuación de la entidad ha sido en todo momento diligente y respetuosa con los criterios interpretativos de la AEPD; que en relación con otras resoluciones se aprecia identidad de hechos pero con una calefacción jurídica distinta; que no se aprecia dolo o culpa en la actuación de la entidad; que se proceda al archivo del presente procedimiento. QUINTO: Con fecha 28/03/2017 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01566/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00047/2017 presentadas por ALTAIA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante documentación que obre en su poder relacionada con procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 20/06/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a ALTAIA por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de ALTAIA, a fecha de la presente resolución no había presentado escrito de alegación alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 08/04/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1. TERCERO. El denunciante ha aportado copia de documento de ASNEF-EQUIFAX de 02/04/2016 en el que figuran dos incidencias asociadas a su identificador, por operación telecomunicaciones: primera, informada por ORANGE, en calidad de titular, por una deuda de 178,17 euros, con fecha de alta 24/10/2014 y, segunda, informada por ALTAIA, en calidad de deudor, por una deuda de 180,07 euros, con fecha de alta 22/01/2015. CUARTO. En fecha 29/02/2016 se formalizó mediante escritura pública cesión de la cartera de créditos entre ORANGE y ALTAIA en Pozuelo de Alarcón (Madrid), facilitándose a ALTAIA una base de datos que incluía los datos de los titulares que tenían contraído créditos vencidos y exigibles. QUINTO. ALTAIA ha aportado impresiones de pantalla de sus registros informáticos en los que constan los datos personales del denunciante: nombre y apellidos, NIF, domicilio, etc. vinculados a una deuda de 180,07 euros, procedente de Jazztel (en la actualidad ORANGE), de fecha 29/02/2012. SEXTO. ALTAIA aporta carta dirigida a ASNEF-EQUIFAX de 29/02/2016 en virtud de la cual le informaban del contrato de cesión de créditos y solicitaba “no den de baja la información que en relación a los deudores incluidos en dicho archivo está incluida en el fichero ASNEF, sino que procedan en el plazo de SETENTA Y DOS

(72)horas a contar desde la recepción del mismo a: realizar el cambio de acreedor para que aparezca ALTAIA en vez de ORANGE y tramitar la ocultación de dichos datos para que dejen de estar accesibles para el resto de entidades adheridas. Además, solicitaba que en un plazo de 60 días desde la recepción del fichero precedieran a realizar un nuevo envió de notificaciones a los titulares afectados informándoles de su nueva situación en el fichero. SEPTIMO. ALTAIA en escrito de 18/05/2016 ha manifestado que “…a fecha de la presente carta ni se ha procedido todavía al envío de la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago, ni los datos del reclamante han sido incluidos en ningún fichero de morosidad”. OCTAVO. No obstante, ALTAIA durante la tramitación del procedimiento ha acreditado que llevó a cabo el preceptivo requerimiento de pago de la deuda al denunciante con carácter previo a la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de morosidad, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de su impago, acreditando su entrega al denunciante, aportando la documentación que justifica todos y cada uno de los requisitos formales exigidos de conformidad con la normativa en materia de protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". III La LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Como se ha indicado en el fundamento anterior, en el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, el siguiente requisito: “
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación” En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, el denunciante ha declarado la inclusión ilegal de sus datos de carácter personal en fichero de morosidad al no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la que había tenido conocimiento con ocasión de suscribir un nuevo contrato de cuenta corriente en su sucursal bancaria; petición que fue rechazada por estar incorporados sus datos al fichero ASNEF. De los documentos incorporados al expediente y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los servicios de inspección de este centro directivo, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 - En primer lugar, como así consta en el hecho probado cuarto, el 29/02/2016 se formalizó mediante escritura pública la cesión de la cartera de créditos entre ORANGE y la denunciada en Pozuelo de Alarcón (Madrid), facilitándose a ALTAIA una base de datos que incluía los datos de los titulares que tenían contraído créditos vencidos y exigibles entre el que se encontraba el crédito perteneciente al denunciante. Además, constan en los registros informáticos de ALTAIA los datos personales del denunciante: nombre y apellidos, NIF, domicilio, etc. vinculados a una deuda de 180,07 euros, procedente de la cartera de Jazztel (en la actualidad ORANGE), producto fijo y móvil de Jazztel, de fecha 29/02/2012. Por otra parte, ALTAIA, como así consta en el hecho probado sexto, con anterioridad a la inclusión de los datos en el fichero, ha aportado carta dirigida a ASNEFEQUIFAX de 29/02/2016 en virtud de la cual le informaba del contrato de cesión de créditos y solicitaba que no procediera a la baja de la información de los deudores incluida en el fichero ASNEF, sino que en el plazo de 72 horas realizaran el cambio de acreedor para que aparezca ALTAIA en vez de ORANGE y tramitar la ocultación de dichos datos para que dejaran en de estar accesibles para el resto de entidades adheridas al fichero y que en plazo de 60 días procedieran a realizar un nuevo envió de notificaciones a los titulares afectados informándoles de su nueva situación en el fichero. Además, en el escrito dirigido a la Agencia el 18/05/2016 manifestaba que en dicha fecha “ni se ha procedido todavía al envió de la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago, ni los datos del reclamante han sido incluidos en ningún fichero de morosidad”. Por tanto, parece desprenderse de la documentación aportada la imposibilidad de que ALTAIA, que había suscrito con ORANGE el 29/02/2016 el contrato de cesión de créditos, hubiera instado la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 22/01/2015, es decir, un año y un mes antes de la cesión y con referencia a datos de los que aún no tenía conocimiento y que por tanto ignoraba ya que en ese momento no era titular de los mismos. No obstante, es esta la fecha de inclusión que figura en el documento de ASNEF-EQUIFAX de 02/04/2016 que hace referencia a dos incidencias, vinculadas a deudas independientes y asociadas al identificador correspondiente al denunciante por operación telecomunicaciones: la primera, informada por ORANGE, en calidad de titular, por una deuda de 178,17 euros, con fecha de alta 24/10/2014 y, la segunda, informada por ALTAIA, en calidad de deudor, por una deuda de 180,07 euros, con fecha de alta 22/01/2015; incidencia que sería de la exclusiva responsabilidad de ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero, bien por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o por un descuido injustificable. A mayor abundamiento, ALTAIA aporta documentación que le había sido remitida vía e-mail por EQUIFAX, en relación con la citada deuda pero con referencia al primer acreedor JAZZTEL antes de ser absorbido por ORANGE, adjuntándole la carta de requerimiento de pago de 24/11/2014 dirigida al denunciante con domicilio en (C/...1) (Madrid) informándole sobre la cantidad adeudada que ascendía a 180,07 euros y de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF en caso de impago; certificado de EMFASIS empresa contratada por EQUIFAX para la generación e impresión de notificaciones de inclusión, señalando que la carta referenciada con el código NT****** se había puesto a disposición de los servicios postales el 11/12/2014; Albarán de Correos de 11/12/2014, admitido y validado por la oficina postal y, por último, la manifestación de EQUIFAX de la no devolución de la carta de requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 - En segundo lugar, por lo que se refiere al requerimiento de pago exigible a ALTAIA, como previo a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y que el denunciante invoca como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, consta acreditado. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” El artículo 40 del RGLOPD, nos dice: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. Por tanto, la notificación de los requerimientos previos de pago deben efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. En este sentido, la forma más conocida es a través de Correos mediante el envío certificado y con acuse de recibo que utilizan de forma habitual entes públicos y privados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Ahora bien, nada impide que se realice por otros medios. En ese caso, se ha de certificar por aquella entidad que los escritos de notificación, que la entidad acreedora debe enviar, se han impreso, ensobrado y enviado de forma que se pueda identificar dicho escrito en todo el trayecto, desde que lo genera la responsable del fichero hasta que lo recibe o lo devuelve el destinatario. Para que los indicios pudieran suplir la prueba indubitada de ese acuse de recibo, debe certificarse por la empresa de servicios que el documento identificable ha sido, sin lugar a dudas, enviado a la dirección correcta y que no ha sido devuelto. ALTAIA ha acreditado que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EQUIFAX, quien a su vez tiene contratados los servicios de SERVIFORM, para la generación e impresión de notificaciones de inclusión, a las que remite el fichero donde se hallan las referencias de las cartas que deben ser remitidas. La citada empresa certifica que la carta con fecha 29/04/2016, referenciada con el código NT******1 e individualizada en relación al denunciante, fue puesta a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución y envío a la dirección calle (C/...2) (Madrid), en la que se le informaba al denunciante de la cesión de la cartera de créditos de ORANGE, como propietario de su línea con Jazztel, y ALTAIA así como de la cantidad adeudada y de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF en caso de impago. Se aporta copia de la nota de entrega de envíos de UNIPOST y del albarán de entrega en el servidor postal universal (Correos), acreditativo de que las cartas fueron enviadas con fechas 17/05/2016, debidamente validado por la oficina de admisión, con la fecha y hora de admisión. También EQUIFAX manifiesta que no le consta que la carta de requerimiento de pago secuenciada con el número NT******1 haya sido devuelta por motivo alguno. En conclusión, podemos deducir que no existe un comportamiento de ALTAIA que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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