1/5 Procedimiento Nº PS/00047/2018 RESOLUCIÓN: R/01066/2018 En el procedimiento sancionador PS/00047/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. C.C.C. fue requerido mediante resolución de esta Agencia de fecha 11/9/17 para que acreditara en el expediente de referencia (A/202/2017), en relación a las cámaras de videovigilancia instaladas en ***DIRECCIÓN.1 lo siguiente: “Cumpla lo previsto en el art. 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite que ha obtenido la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de las cámaras que visualizan espacio comunitario (como el aparcamiento olas escaleras y pasillos de acceso comunitario. En caso contrario (es decir, si no obtiene la autorización de la comunidad de propietarios, deberá retirar o reubicar las cámaras 1, 2 y 4 que captan elementos comunitarios para que no los visualicen” SEGUNDO: Con fecha 1/2/18 tiene entrada escrito de D. B.B.B. en el que pone de manifiesto que no se ha procedido al cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 11/9/14, continuando las cámaras instaladas sin autorización de la comunidad de propietarios. TERCERO: Con fecha 14/3/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D. C.C.C. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Recibido escrito del denunciado con fecha 23/3/18, del contenido del mismo de deduce que no cuenta con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, expresado en Acta, que autorice la instalación de las cámaras en su vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en este procedimiento si la captación de imágenes, a través del sistema de video vigilancia instalado por el Sr. C.C.C., que abarca zonas comunes de la comunidad de propietarios, puede considerase legítimo ya que no cuenta con la aprobación del mismo por la Junta de Propietarios expresado en Acta de dicha Junta. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que la imagen de una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 identificada o identificable constituye un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que en materia de videovigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. En aplicación de dicha normativa, para que la captación de imágenes en los espacios comunes del inmueble, constitutiva de un tratamiento de datos personales, sea lícita será preciso que se encuentre legitimada en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley orgánica 15/1999 conforme al cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Así lo dispone también el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” Por consiguiente, dada la imposibilidad, en el ámbito de la videovigilancia, de obtener el consentimiento de cada una de las personas que transiten por los espacios comunes del inmueble en el que se encuentren instaladas las cámaras, será preciso que el tratamiento de datos se encuentre habilitado por una ley. En los supuestos de captación de imágenes de los elementos comunes de un inmueble destinado a viviendas, debe tenerse en cuenta, además, lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, siendo preciso contar con el consentimiento del resto de propietarios del inmueble, acordado en Junta de Propietarios en la forma prevista en el artículo 17 de dicha norma. En relación a los hechos denunciados: la instalación de un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la persona denunciada que visualizan el espacio comunitario, no se ha acreditado que dicha instalación se autorizara por la Comunidad de Propietarios del inmueble tal como prescribe la legislación aplicable. Para determinar cuál es la misma, se debe acudir a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que determina la obligación, -tratándose de la captación de imágenes en zonas o elementos comunes de un inmueble destinado a viviendas-, que se cuente con el consentimiento de los propietarios del inmueble, que se objetiva a través del acuerdo de la Junta de Propietarios según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” En el presente caso, la captación de imágenes de espacios comunes del inmueble sin contar con el consentimiento de la Comunidad manifestado en la forma citada más arriba, supone un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes, lo que supone una captación de un ámbito ajeno al denunciado sin tener habilitación legal para ello, lo que supone una vulneración del artículo 6 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” En este caso, la persona denunciada ha incurrido en la infracción grave descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD , habiendo tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por la cámara de video vigilancia sin contar con su consentimiento , lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.b). En relación a los criterios de graduación de la sanción, el artículo 45.1 y 2 de la LOPD, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.” 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000euros” 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente” En el presente caso, teniendo en cuenta que la cámara de videovigilancia enfoca terrenos ajenos a la propiedad del denunciado, en concreto a la vivienda del denunciante, debe considerase que se ha incurrido en la infracción del art. 6.1 de la LOPD, l apreciándose una cualificada disminución de su culpabilidad en base a lo establecido en el artículo 45.5 y 45.4,; en especial los apartados
- b)“el volumen de los tratamientos efectuados; el
- c)la no vinculación de la actividad del infractor con tratamientos de datos de carácter personal” el
- d)“el volumen de negocio a la actividad del infractor” y el
- h)“la naturaleza de los prejuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”; circunstancias que minoran de forma apreciable la culpabilidad del denunciante y permiten fijar una multa de 2000 euros, por la infracción cometida Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C. con ***DNI.1 por una infracción del artículo 6 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.B de la LOPD, una multa de 2.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es